Sentencia Civil Nº 120/20...ro de 2009

Última revisión
22/01/2009

Sentencia Civil Nº 120/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 1/2008 de 22 de Enero de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Enero de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GAVILAN LOPEZ, JESUS

Nº de sentencia: 120/2009

Núm. Cendoj: 28079370112009100042


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00120/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: NULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL 1 /2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

D. CESAREO DURO VENTURA

En MADRID, a veintidós de enero de dos mil nueve.

Antecedentes

PRIMERO.- Por Auto de fecha 30 de abril de 2008 la Sala acuerda admitir a trámite demanda de anulación de Laudo Arbitral. Así mismo se acuerda emplazar a la recurrida Dª Caridad para que conteste a la citada demanda.

SEGUNDO.- En fecha 16 de junio de 2008, por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril en nombre y representación de Dª Caridad , se formula escrito de Contestación a la demanda de solicitud de acción de anulación de los Laudos Arbitrales.

TERCERO.- En fecha 15 de enero de 2009 se celebra vista pública con los medios de prueba admitidos y propuestos en el auto de 12 de noviembre de 2008 y tras las alegaciones vertidas por las partes en dicho acto se realizaron las conclusiones por las mismas quedando las actuaciones pendientes para dictar la resolución procedente.

Don JESUS GAVILAN LOPEZ, como ponente del asunto expone el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes procesales de la acción de anulación del laudo.

1º) Con fecha 17 de Marzo de 2.007, se suscribió entre las partes contrato de arrendamiento urbano en relación con la vivienda sita en la calle GLORIETA000 nº NUM000 NUM001 de Madrid.

2º) Con la misma fecha y como anexo al contrato se suscribió Convenio Arbitral de garantía de alquiler, por el que sometía todo litigio o controversia proveniente del contrato en relación con la vivienda a arbitraje de equidades la denominada Corte de Arbitraje Económica de Derecho y de Equidad.

3º) Con fecha 31 de Mayo de 2.007, la arrendadora presentó demanda de arbitraje contra el arrendatario, y previa tramitación en los términos que obran en las actuaciones, se dictó laudo de equidad, el 26 de Octubre de 2.007, en el que se acordaba:

Primero: estimar la demanda de arbitraje declarando que el demandado había incumplido la relación contractual, causando un perjuicio cierto y probado, resultando la causa de incumplimiento, el no respeto al plazo legal pactado, la falta de abono de las rentas, así como otras cantidades asumidas por aquel. Segundo: Declarar resuelta la relación arrendaticia existente. Tercero: Las cantidades adeudadas por el demandado son 1.500 euros en concepto de rentas debidas y no satisfechas hasta el momento de depósito notarial de las llaves, 520 euros por rescisión anticipada del contrato, y 246,28 euros por suministro eléctrico. Cuarto: Que la demandante se haga cargo de la fianza depositada notarialmente, como compensación parcial de la deuda impagada. Quinto: Que el demandado abone a la demandante la suma de 766,28 euros una vez descontada la fianza, y proceda a la entrega inmediata de las llaves de la vivienda. Sexto: Abonar el demandado a la Corte de Arbitraje la suma de 210,52 euros en concepto de costas. Con fecha 23 de Noviembre de 2.007, se dictó aclaración y complementación del Laudo, rectificando la suma de 1.500 euros en concepto de rentas, por 1.560 euros, y asimismo estableciendo la suma de 26,00 euros cada día que pase desde la fecha de consignación Notarial de las llaves, hasta que la demandante obtenga la plena posesión del inmueble arrendado.

4º) La demanda de anulación se fundamenta en los siguientes motivos: 1)Nulidad subjetiva de la garantía de alquiler por no estar firmada por los cuatro arrendatarios y no ser arrendadora la actora; 2)nulidad objetiva de la garantía de alquiler; 3) nulidad por la notificación y designación del arbitro; 4) nulidad por haber resuelto cuestiones no sometidas a arbitraje; 5) nulidad por violación del litisconsorcio pasivo necesario ; 6) nulidad por violación del litisconsorcio activo necesario; 7) nulidad por falta de resolución sobre la recusación planteada; 8) nulidad por otras violaciones esenciales del procedimiento; 9) nulidad por imposición de sanciones o penas pecuniarias; 10)nulidad por ser contrario al orden público y fraude de ley. Se solicita, previa tramitación legal, la declaración de nulidad, imposición de costas y traslado de las actuaciones al ministerio Fiscal y Audiencia Nacional.

SEGUNDO.- Motivo del recurso: nulidad del laudo por ser contrario al orden público.-

Efectivamente, esta causa esta relacionada en su conjunto con las alegaciones formuladas, contradicha por las partes, tanto en la fase escrita del recurso de anulación del laudo, como en el acto de la vista, y entendiendo por orden público la falta de adecuación al ordenamiento jurídico, en cuanto principios esenciales que lo informan, en este caso vendría determinada por la discordancia entre la naturaleza imperativa de la ley arrendaticia, en determinados preceptos, con la existencia y aplicación del convenio arbitral de equidad, no siendo disponible la materia.

1.- Doctrina y jurisprudencia aplicable.-

Como puso de manifiesto el Auto de esta A.P. de Madrid, Sección 20 de 13 de Septiembre de 2.007, Rollo de Apelación 799/2.006 ".. La cuestión que se plantea en el presente recurso debemos reconocer que no es pacífica y que no sólo doctrinal, sino jurisprudencialmente, es objeto de debate y existen argumentos a favor de las respectivas posturas. Por una parte y como tiene sentado la resolución objeto de recurso la Disposición Derogatoria única 2.6 de la LEC ha derogado expresamente el art. 39 de la LAU, que en su número 5º establecía la posibilidad de que se pactara el sometimiento de los litigios a los tribunales arbitrales, llegando a decir la Juzgadora de instancia que ello es debido a que el legislador, indudablemente, considera que corresponde a la jurisdicción ordinaria, con carácter exclusivo, el conocimiento de las demandas de desahucio; a lo que habría que añadir, además, que no es de fácil encaje en el procedimiento arbitral la regulación específica del ejercicio de la facultad de enervación de la acción resolutoria o los efectos procesalmente establecidos para los supuestos de incomparecencia o, en su caso, la atribución de competencia territorial que, con carácter imperativo, realiza el art. 52.1.7º de la LEC .

Por otra el art. 2.1 de la vigente Ley de Arbitraje determina que: "son susceptibles de arbitraje las controversias sobre materias de libre disposición conforme a derecho" y parece evidente que en materia arrendaticia el arbitraje podría aplicarse sin problemas en el ámbito de los arrendamientos urbanos a cualquier conflicto que tenga por objeto la determinación de la renta, la fijación de las indemnizaciones a que en su caso pudiera tener derecho el arrendatario o al reparto de los gastos de la comunidad de vecinos, sin que queda interpretar que la Disposición Derogatoria única 2.6º de la LEC excluya la posibilidad de aplicar el procedimiento arbitral a cuestiones arrendaticias; subsistiendo la duda con respecto al llamado juicio de desahucio en sentido estricto, pero no siendo contrario a dicha disposición derogatoria en principio al sometimiento a arbitraje de la declaración de procedencia del abandono de un inmueble por resolución contractual, por incumplimiento por ejemplo por parte del arrendatario de su obligación del pago de rentas.

... En el caso que nos ocupa el contrato de arrendamiento firmado entre las partes hoy litigantes en el procedimiento arbitral somete a los Tribunales de Madrid capital (estipulación 19) todo lo concerniente a la interpretación y litigios que pudieran surgir de su relación contractual; si bien en un documento de fecha posterior denominado "garantía de alquiler" las partes contratantes acuerdan la sumisión a un procedimiento arbitral gestionado por la Asociación Corte Española de Arbitraje Económico de Derecho y Equidad, documento en el que se establece en la estipulación b) que el arbitraje será de equidad.

Por ello, aún suponiendo a efectos meramente dialécticos la procedencia del procedimiento arbitral para el conocimiento del asunto que nos ocupa; suponiendo asimismo la validez de sumisión de arbitraje en virtud del documento arriba reseñado, cuya validez podría ser cuestionable, sin que se viera convalidado por la sumisión del arrendatario al procedimiento arbitral, ha de tenerse en cuenta que la nueva LAU en sus arts. 4 y 6 proclama el carácter imperativo para todos los contratos sometidos a la misma, es decir ya sean arrendamiento de vivienda o para uso distinto, de lo dispuesto en los Títulos I (relativo al "ámbito de la Ley"), IV ("disposiciones comunes": fianza y formalización del arrendamiento) y V ("procesos arrendaticios"); y para los arrendamientos de viviendas son además indisponibles por los interesados las normas del Título II de la Ley (que establece el régimen aplicable a éstos, es decir normas generales, duración del contrato, renta, derechos y obligaciones de las partes y suspensión, resolución y extinción del contrato).

No cabe duda, por tanto, que un arbitraje de equidad no es admisible cuando necesariamente deben aplicarse normas de carácter imperativo que en un arbitraje de derecho podrían, en su caso, ser objeto de interpretación y cumplimiento siempre que además se dieran los restantes requisitos de disponibilidad de la materia y de no contradicción con el orden público, razón por la cual debe confirmarse por distintos fundamentos la resolución objeto de recurso.".

En otro caso similar al enjuiciado, en cuanto a contrato de arrendamiento de vivienda, en relación con los conceptos y cantidades objeto de reclamación en el presente recurso, por razón de esa "garantía de alquiler" suscrita, en relación con el mismo convenio y entidad de arbitraje, la Sección 21ª de esta Audiencia Provincial en Auto de 22 de Enero de 2.008, Rollo de Apelación 504/2.007 , citando la anterior, ha dicho que: ".. El artículo 2 de la Ley de Arbitraje de 23 de diciembre de 2003 establece con carácter general que son susceptibles de arbitraje las controversias sobre materias de libre disposición conforme a derecho, expresándose en la exposición de motivos que se ha considerado innecesario que la ley contenga ningún elenco, siquiera ejemplificativo, de materias que no son de libre disposición, bastando con establecer que la sujeción a arbitraje de una controversia coincide con la disponibilidad de su objeto para las partes.

Cuando se dictó la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos, el legislador demostraba ser proclive a la posibilidad de la existencia de arbitraje en la materia, pues en el Título 5 del Preámbulo se recordaba la posibilidad de que las partes en la relación jurídica pudieran pactar, para la solución de sus conflictos, la utilización del procedimiento arbitral; en el artículo 39.5 relativo al procedimiento se disponía que las partes podían pactar el sometimiento de los litigios a los tribunales arbitrales, de conformidad con lo establecido en la Ley de Arbitraje de 1988 ; y en la disposición adicional séptima se modificaba esta última ley en cuanto al plazo para dictar el laudo arbitral en conflictos provinientes de la Ley de Arrendamientos Urbanos. Después, el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Urbanos fue derogado en su totalidad por la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 .

...El tema de la posibilidad de someter a arbitraje cuestiones relativas a la Ley Arrendamientos Urbanos, en especial las que atañen al arrendamiento de vivienda, y muy específicamente una pretensión de resolución del contrato y desahucio por falta de pago de la rentas, siempre ha sido muy controvertido. Una primera cuestión a resaltar es que se trata de una materia muy delicada de nuestro ordenamiento, en la que la regulación es de carácter imperativo, para proteger los derechos del arrendatario de vivienda (artículo 4.2 de la ley ), de modo que no solo nos encontramos ante una regulación minuciosa de los derechos y obligaciones de las partes y de las demás circunstancias atinentes a la relación negocial, sino que la propia ley considera nulas las estipulaciones que modifiquen en perjuicio del arrendatario las normas de la ley, salvo los caso en que la propia norma expresamente lo autorice.

El segundo aspecto es que el ordenamiento procesal contiene además unas normas imperativas y que pueden considerarse de orden público cuando se pretende la resolución del contrato de arrendamiento y el desahucio del demandado por falta de pago de la renta. Nos referimos, básicamente, al derecho de enervación de la acción (artículo 22.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), aunque existen otros temas a contemplar (la indicación en la demanda de las circunstancias que pueden permitir o no la enervación de desahucio -artículo 439.3 de la Ley Procesal -, las indicaciones del tribunal acerca de la posibilidad de enervar la acción -artículo 440.3 de la Ley -, o la aplicación del fuero de competencia territorial del artículo 52.1.7º ).

No se trata, evidentemente, que toda relación jurídica sujeta en mayor o menor parte a una normativa de carácter imperativo haya de considerarse no disponible para las partes y por tanto no susceptible de arbitraje, pero lo que sí es relevante es que ante una relación jurídica como la contemplada, sujeta a una fuerte normativa de carácter imperativo en protección de los derechos del arrendatario, lo que no es posible, pues no cae en el poder de disposición de las partes es establecer un arbitraje de equidad, que permita obviar la regulación sustantiva de carácter imperativo; conclusión reafirmada cuando contemplemos las disposiciones imperativas de carácter procesal, también incompatibles con un arbitraje de equidad.".

2.- Aplicación al presente caso.- Esta Sala asume en su integridad los fundamentos de las anteriores resoluciones, pues a tenor de la materia a que se refiere el Laudo dictado, resolución del contrato, condena al pago de rentas reclamadas, compensación de fianza, pago de cantidades adeudadas por servicios y suministros, más esa imposición de sanción pecuniaria, desde la fecha de consignación notarial de las llaves hasta que la demandante tome efectiva posesión del inmueble, es claramente contraria a los artículos 4 y 6 de la vigente LAU , en cuanto proclama el carácter imperativo para todos los contratos sometidos a la misma, es decir ya sean arrendamiento de vivienda o para uso distinto, de lo dispuesto en los Títulos I (relativo al "ámbito de la Ley"), IV ("disposiciones comunes": fianza y formalización del arrendamiento) y V ("procesos arrendaticios"); y para los arrendamientos de viviendas son además indisponibles por los interesados las normas del Título II de la Ley (que establece el régimen aplicable a éstos, es decir normas generales, duración del contrato, renta, derechos y obligaciones de las partes y suspensión, resolución y extinción del contrato), como se pone de manifiesto en la resoluciones reseñadas.

Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la estimación de la demanda planteada, anulando el laudo dictado y sin necesidad de abordar los restantes motivos planteados ni proceder a los traslados que se interesan, dado el carácter público de esta resolución, y la inexistencia de presupuestos procesales determinantes de acciones concretas, por razón de los destinatarios que se reseñan.

TERCERO.- En cuanto a las costas procesales, la estimación del recurso y el tema planteado suscita las suficientes dudas de derecho, dado lo controvertido del mismo, para en aplicación de lo establecido en los artículos 42 de la Ley de Arbitraje, 398.1 y 394,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no efectuar especial imposición de las costas de este recurso.

CUARTO.- Esta resolución es firme y no admite recurso ordinario ni extraordinario alguno, de acuerdo con el artículo 42 de la L.A .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Estimar la demanda interpuesta por la representación procesal de Jose María , declarando la nulidad del Laudo de equidad dictado con fecha 26 de Octubre de 2.007, sin especial pronunciamiento en costas. Contra esta resolución firme no cabe recurso ordinario ni extraordinario alguno.

Así por este nuestro Auto, del que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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