Sentencia Civil Nº 120/20...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 120/2010, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 607/2009 de 22 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: OTERO SEIVANE, JOSEFA

Nº de sentencia: 120/2010

Núm. Cendoj: 32054370012010100143

Resumen:
OTRAS MATERIAS ARRENDAMIENTOS URBANOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00120/2010

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, don Fernando Alañón Olmedo, Presidente, doña Ángela Domínguez Viguera Fernández y doña

Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 120

En la ciudad de Ourense a veintidós de marzo de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio Verbal procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Ourense, seguidos con el n.º 650/08, Rollo de Apelación núm. 607/09, como apelante D.ª Sofía , representada por la Procuradora D.ª MARÍA CAREMN SILVA MONTERO, bajo la dirección del Letrado D. ARTURO CASTRILLO ESCOBAR y, como impugnante, D. Demetrio , representado por la procuradora Dª. LETICIA DOMÍNGUEZ FORTES, bajo la dirección del Abogado D. JOSÉ LUIS CARNICERO BLANCO. Es ponente la Ilma. Sra. Dª. Josefa Otero Seivane.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 30 de diciembre de 2008 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora doña María del Carmen Silva Montero en representación de doña Sofía contra don Demetrio , debo condenar y condeno a dicho demandado a que abone a la actora la suma de mil novecientos cincuenta y tres euros con cincuenta y dos céntimos de euros (1.953,52 €)., así como los intereses legales de dicha suma desde la fecha de la demanda hasta al fecha de la presente sentencia, fecha a partir de la cual ambas cantidades devengarán los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de enjuiciamiento civil. Las costas se imponen a la parte demandada".

Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de D.ª Sofía y D. Demetrio recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia es apelada por ambos litigantes, haciéndolo la representación procesal del demandado por vía de impugnación si bien su recurso ha de ser examinado en primer lugar por razones de método dado que a su través se pretende una reducción de la cantidad objeto de condena mientras que la parte actora persigue exclusivamente la modificación del pronunciamiento sobre costas a fin de que se impongan a la parte contraria.

Sostiene el demandado que medió error en la valoración de la prueba al apreciarse como debidas tres mensualidades de renta dando por cierto el impago de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2006 cuando el abono del primero resulta acreditado documentalmente pero lo cierto es que el examen del extracto del banco Sabadell y de los recibos de caja Duero incorporados a las actuaciones no permiten llegar a conclusión distinta a la mantenida en la sentencia apelada. En efecto aquel acredita que en el mes de diciembre no llegaron a abonarse dos mensualidades sino únicamente una mediante ingreso en la cuenta de la actora ya que la transferencia correspondiente a una mensualidad fue anulada. No son admisibles las cuentas efectuadas en el recurso sobre la base del mismo extracto al computar como pago de rentas del año 2006 una mensualidad ingresada en diciembre de 2005 que ha de entenderse corresponde a este año a falta de extractos anteriores que digan lo contrario, máxime cuando en el aportado figura una anulación de cargo de mensualidad fechada el 30 de diciembre de 2005, siendo el demandado quien ha de pechar con esa falta de prueba en atención a las normas sobre su carga recogidas en los apartados 1 y 3 de la LEC.

SEGUNDO.- El segundo motivo de impugnación versa sobre los gastos de limpieza cuyo importe de 464 euros es objeto de condena. Se denuncia también respeto a ellos error en la valoración de la prueba argumentando que no se demostró que la limpieza obedeciese al estado de la vivienda al tiempo de su desalojo por el arrendatario.

Tampoco en este extremo puede prosperar el recurso. La sentencia apelada da por supuesto que el demandado incumplió su obligación de devolver la vivienda en idénticas condiciones a las que le fue entregada contrariando las exigencias de la buena fe contractual y lo hace en base a la prueba practicada, en concreto testifical del esposo de la actora y de Doña Gema y Doña Rafaela . Aun cuando se prescindiese de las manifestaciones del primero, en atención a la relación que le une a la actora, el estado del piso con una suciedad mas allá de lo que pudiera considerarse normal aparece constatado por los otros dos testimonios. La Sra. Gema , que realiza trabajos de limpieza para la actora, indicó que se negó a limpiarlo porque se consideró incapaz de hacerlo sola mientras que la Sra. Rafaela refirió que la empresa en la que trabaja acudió con varias personas para realizar la limpieza cuyo coste fue abonado por la arrendadora y que el piso estaba mas sucio de lo habitual, llegando a indicar que creyeron que no podrían limpiar la cocina debido a su estado. A los indicados cabe añadir el relato del Sr. Carlos Miguel , agente de la propiedad inmobiliaria y administrador de la vivienda, el cual la vio después de dejarla el inquilino y afirmó que se encontraba "fatal", sucia y desordenada.

Tales testimonios evidencian que el mal estado de la vivienda obedeció a la conducta del arrendatario, sino dolosa, sí culposa, como bien razona la sentencia apelada, no pudiendo achacarse a posteriores ocupantes, como se apunta en el recurso aludiendo al tiempo transcurrido desde que fue entregada hasta que se procedió a la limpieza. La Sra. Gema vio el piso recién entregado, según indicó a finales de abril o mayo y lo mismo cabe decir del administrador.

La misma suerte desestimatoria merece el tercer motivo mediante el que se ataca la condena al pago de los gastos por consumo de agua. Indiscutida la obligación de su abono por el inquilino, se centra la impugnación en la falta de presentación al pago de los recibos correspondientes la cual, de ser cierta, no tendría otra virtualidad que eximir del pago de intereses moratorios anteriores a la reclamación planteada, como bien entendió la Juzgadora de la instancia condenando al pago de intereses desde la reclamación judicial, sin que, obviamente, pueda erigirse como causa de extinción de la obligación de pago asumida.

Es por todo lo razonado que no puede acogerse el recurso que nos ocupa.

TERCERO.- Cuatro son, en esencia, las alegaciones en que descansa el recurso de la demandante, como antes se dijo dirigido a obtener la condena en costas del demandado: temeridad o mala fe por parte de éste por haber litigado sin fundamento o prueba alguna, improcedencia de la excepción de prescripción apreciada en la sentencia apelada, aplicación del criterio acuñado jurisprudencialmente de estimación sustancial de la demanda e infracción del artículo 395 LEC .

Todas ellas han de ser rechazadas. El artículo 394 LEC dispone que si fuera parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad. Indica la STS de 25 de noviembre de 2004, con cita de la del mismo tribunal de 15 de octubre de 1984 , que "la apreciación de la temeridad o de la mala fe a efectos de la imposición de todas las costas producidas a uno de los litigantes, esté o no tal apreciación fundada en el artículo 1902 del Código Civil , no se halla sometida a preceptos específicos o de doctrina legal, sino enteramente confiada al discrecional y prudente arbitrio del juzgador".

La temeridad supone la actuación de la parte bien con conciencia de que la pretensión que defiende (como actor o como demandado) es claramente rechazable por infundada bien sin una mínima diligencia que le permitiría concluir su falta de razón. Ninguna de estas modalidades concurre en el presente caso, basta señalar que la demanda no ha sido acogida en su integridad por acogimiento de la prescripción oportunamente invocada, de ahí que se comparta el criterio de la Juzgadora de instancia sobre ausencia de temeridad, sin olvidar además la falta de concreción de la petición a la que luego se aludirá.

Las alegaciones sobre la improcedencia de dicha excepción para justificar una condena en costas resultan inadmisibles por tratarse de pronunciamiento que, al haber quedado firme, pasa con autoridad de cosa juzgada y, por ende, inatacable.

CUARTO.- No se desconoce la teoría sobre estimación sustancial de la demanda de la que se hacen eco, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2006, 5 de octubre y 21 de diciembre de 2006 y las más recientes de 15 de junio de 2007 y 9 de julio de 2007. Esta, con cita de la STS de 9 de junio de 2006 , razona que el principio del vencimiento a que se acoge el artículo 523 Ley de Enjuiciamiento Civil -hoy 394 - se completa por los tribunales, con evidente inspiración en la razón del precepto -que es la equidad, como regla de ponderación que debe observarse en la aplicación de las normas del Ordenamiento jurídico- y en poderosas razones prácticas, con la doctrina según la cual es procedente la imposición de costas en casos de estimación sustancial de la demanda (SSTS, entre otras, de 14 de marzo de 2003, 17 de julio de 2003, 24 de enero de 2005, 26 de abril de 2005 y 6 de junio de 2006 )". Sin embargo, como cuida de precisar la primera de las mencionadas sentencias tal doctrina, de especial aplicación en materia de culpa extracontractual, opera cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, circunstancia que no se estima concurra en el presente caso pues si bien la diferencia entre lo pedido y lo concedido podría considerarse poco importante cuantitativamente, no ocurre lo mismo desde un punto de vista cualitativo ya que se reclaman consumos de agua de período superior a un año improcedentes por prescripción.

Finalmente, no es de apreciar infracción del artículo 395 LEC porque falta la identidad de razón exigible para la aplicación analógica de la norma. No medió el allanamiento total contemplado en el precepto y, de otra parte, el requerimiento de pago previo a la demanda, aún admitiendo su recepción por el demandado, carece de la concreción exigible, al igual que ocurre con la demanda puesto que ni uno ni otra precisan los conceptos a que responde la deuda reclamada con carácter global, siendo en el acto del juicio cuando la concreción se realiza.

QUINTO.- Procede imponer a cada parte las costas de su recurso en virtud de lo dispuesto en el articulo 398 LEC .

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

No ha lugar a los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de D.ª Sofía y D. Demetrio contra la sentencia, de fecha 30 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Ourense en Juicio Verbal n.º 650/08, Rollo de Apelación núm. 607/09, resolución que se mantiene en sus propios términos, con imposición a cada parte de las costas correspondientes a su recurso.

Al notificarse esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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