Sentencia Civil Nº 120/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 120/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 505/2010 de 05 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: MARTINEZ NADAL, APOLONIA

Nº de sentencia: 120/2011

Núm. Cendoj: 07040370042011100165


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00120/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE PALMA DE MALLORCA

SECCION CUARTA

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN nº 505/10

SENTENCIA nº 120/11

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Miguel Alvaro Artola Fernández

MAGISTRADOS

Dª Juana Maria Gelabert Ferragut

Dª Apol lònia Martínez Nadal

En Palma de Mallorca, a cinco de abril de dos mil once.

VISTOS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, Juicio Ordinario , seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Palma de Mallorca, bajo el nº 1160/2008 , Rollo de Sala nº 505/10 , entre partes, de una como demandante-apelado , DON Eleuterio , representado por la Procuradora Sra. MAGDALENA DARDER BALLE; y de otra, como demandada-apelada-impugnante , AXA AURORA IBERICA, S.A. y D. Gabino , representados por la Procuradora Sra. MARIA DOLORES MONTOJO RIPOLL; asistidas ambas de sus respectivos Letrados, Don Antonio Marroig Ferrer y D. José Luis Burgos Navarro.

Es PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada Dª Apol lònia Martínez Nadal.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia antedicho en el encabezamiento de la presente, se dictó SENTENCIA en 23/02/2010 , cuyo fallo literalmente dice: Estimar sustancialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Magdalena Darder Balle actuando en nombre y representación de Eleuterio , condenando a Gabino Y AXA SEGUROS, representados por la Procuradora María Dolores Montojo Ripoll, a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 16.416,21 euros . Dicha cantidad devengará los intereses del artículo 20.4 LCS desde la fecha del siniestro, 24 de mayo de 2006 , para la aseguradora y un interés equivalente al legal del dinero desde el momento de la interposición de la demanda para el otro codemandado, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 576 de la LEC respecto de los intereses procesales, todo ello sin imposición de costas causadas.

En 22/09/2010, se dictó Auto aclaratorio de la anterior sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: SE ACLARA la Sentencia de fecha 23 de febrero de 2010 en el sentido siguiente del Fallo: ..."todo ello con imposición de costas".

SEGUNDO. - Contra la anterior resolución se interpuso por la representación procesal de la parte demandante, recurso de apelación, del que posteriormente desistió, impugnando la parte apelada la resolución y, seguidas las actuaciones por sus trámites, quedaron para votación y fallo, toda vez que por ninguno de los litigantes se interesó prueba.

TERCERO .- El presente correspondió a esta Sección Cuarta en virtud de reparto efectuado por la Oficina correspondiente.

CUARTO. - En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia de instancia en lo que no se opongan a la presente resolución.

PRIMERO . Por la parte actora, Eleuterio , se ejercita una acción personal de reclamación de cantidad por daños personales derivados de accidente de circulación ex art. 1902 del Código Civil contra Gabino y Axa Seguros. La parte demandada contradice la mecánica del accidente y la responsabilidad su asegurado, planteando demanda reconvencional en reclamación de daños materiales y subsidiariamente plantea la concurrencia de culpas al 50%.

La sentencia de 23 de febrero de 2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Palma señala que, de la prueba practicada ha deducirse que ninguna acción culposa o negligente puede atribuirse al actor, al contrario de lo que ocurre con el demandado; y respecto de la cuantía indemnizatoria reclamada, considera aplicable el baremo de 2007, y no el de 2008 que aplica la actora, por ser el de estabilización lesional. Por todo ello, estima sustancialmente la demanda y condena a los demandados a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 16.416,21 euros, cantidad que devengará los intereses del art. 20.4 LCS desde la fecha del siniestro (24 de mayo de 2006 ) para la aseguradora y un interés equivalente al legal del dinero desde el momento de la interposición de la demanda por el otro codemandado, sin perjuicio de lo previsto en el art. 576 de la LEC. Respecto de las costas, aun cuando en el Fundamento de Derecho Quinto se establece, literalmente, "Siendo la estimación sustancial, deben imponerse las costas a la parte demandada", el Fallo de la sentencia finaliza sus pronunciamientos con la expresión "todo ello sin imposición de costas causadas".

En fecha 20 de abril de 2010, presenta la representación de la parte actora recurso de apelación al considerar la no imposición de costas a la parte demandada, a pesar de la estimación sustancial de la demanda, no ajustada a derecho. En fecha 27 de julio de 2010, la representación procesal de la demandada presenta escrito de impugnación de la sentencia de instancia, en lo que respecta a la declaración sobre la estimación sustancial de la demanda, considerando que debe ser sustituida por estimación parcial de la misma, y oposición al recurso de apelación, solicitando su desestimación y la consecuente confirmación de la sentencia en lo referente a la no imposición de costas.

Con posterioridad a la presentación de los mencionados escritos, en fecha 27 de julio de 2010, la representación procesal de la actora presenta ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Palma escrito en el que pone de manifiesto la comisión de un error material en el fallo de la sentencia de 23 de enero de 2010 al declarar en el mismo la no imposición de costas a ninguna de las partes después de razonar en el Fundamento Derecho Quinto de la referida resolución la imposición de costas a la parte demandada. Por todo ello solicita la corrección del mencionado error material en virtud de lo establecido en el art. 214.3 LEC , modificando el fallo en el sentido de declarar la imposición de costas a la parte demandada.

Con fecha de 22 de septiembre de 2010 se dicta Auto del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Palma en el que, advertida la divergencia en materia de costas entre el Fundamento de Derecho Quinto y el fallo de la Sentencia de 23 de febrero de 2010 , y en virtud de la posibilidad de aclaración establecida en el art. 214 de la LEC , se aclara la mencionada Sentencia en el sentido siguiente del Fallo: "... todo ello con imposición de costas". Habiéndose realizado esta aclaración en el sentido de imponer las costas al demandado, y siendo este el único motivo de apelación de la actora, solicita dicha parte que, en virtud del art. 22 LEC , se acuerde la terminación del proceso por esta parte iniciado sin condena en costas, continuando únicamente la impugnación formulada por la adversa. Por Providencia de 6 de octubre de 2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Palma de Mallorca se tiene a la parte actora por desistida del recurso de apelación al haberse dictado Auto de aclaración de la sentencia recurrida respecto de la condena en costas, que era objetivo de la apelación, y se ordena la continuación del trámite respecto de la oposición/impugnación interpuesta por la parte demandada. A la vista de lo expuesto, procede esta Sala a pronunciarse únicamente respecto del mencionado escrito de la demandada.

SEGUNDO. Respecto de la impugnación de la sentencia de instancia, en lo que respecta a la declaración sobre la estimación sustancial de la demanda, alega que debe ser sustituida por estimación parcial de la misma, por cuanto la estimación sustancial, argumenta, equivale al rechazo total de las pretensiones del demandado.

Pues bien, en el supuesto de la sentencia recurrida entiende esta Sala que la juzgadora de instancia ha rechazado totalmente las pretensiones de la parte demandada, tanto las recogidas como oposición a la demanda (en materia de responsabilidad, culpa de la actora y, subsidiariamente, concurrencia de culpas; respecto de la cuantificación de la indemnización por daños personales, aplicación del baremo de 2006 y en materia de intereses a abonar por la entidad aseguradora, aplicación de las reglas generales de LEC) como las planteadas en la demanda reconvencional por daños materiales al vehículo de la demandada. Como es sabido, en contra de las pretensiones de la parte demandada y demandante reconvencional, la sentencia recurrida declara que la única conducta negligente es la de parte demandada, aplica el baremo de 2007 a efectos de cuantificación de la indemnización y en materia de intereses aplica el art. 20.4 LCS

Desestimadas totalmente las pretensiones de la parte demandada, la juzgadora de instancia estima, en cambio, la demanda "sustancialmente". Existe estimación de la misma por cuanto se acepta la pretensión de la actora de que se condene a los demandados a la indemnización de las lesiones derivadas del accidente de 24 de mayo de 2006; y esa estimación es calificada como "sustancial" por cuanto al aplicar el baremo de 2007, en lugar del correspondiente al año 2008 aplicado por la actora, se reduce la cuantía de la indemnización solicitada, aun cuando únicamente en la cifra de 690,89 euros (la diferencia entre los 17.107,10 euros solicitados y los 16.416,21 concedidos). Por todo ello, considera esta Sala que no debe procede la conversión de la estimación sustancial en parcial, tal como solicita la parte demandada, por cuanto la sentencia de instancia estima las pretensiones de la parte actora en materia de responsabilidad y daños indemnizables, existiendo únicamente una ligera reducción (reducción no superior al 5%) de la cuantía de la indemnización por razón del distinto baremo finalmente aplicado.

En este sentido ha mencionarse que es consolidada la doctrina jurisprudencial que sostiene que a los efectos de imposición de costas debe equipararse la estimación sustancial a la total ( STS 21-12-2001 , STS 21-10-2003 ). Y dada la reducida diferencia existente puede afirmarse que no puede sostenerse que "la diferencia entre la cantidad reclamada en la demanda y la que se da lugar en la sentencia" sea de "considerable entidad", concepto utilizado por el Tribunal Supremo ( STS 18-5-2000 ) para determinar la existencia de una estimación simplemente parcial y no sustancial. Y, más concretamente, puede citarse también la SAP Murcia de 26-10-2006 que señala que "Es criterio orientativo de esta Sala equiparar la estimación sustancial a la total a efectos de costas, entendiendo que tal parigulación se produce cuando la diferencia entre lo pedido y lo otorgado no sobrepasa un 10%". Y también la SAP Baleares de 15-12-2005 (Sección 3 )ª en la que se considera que la fijación de una indemnización de 13.396,75 euros por los daños materiales y morales sufridos por los actores supone una estimación sustancial de la demanda interpuesta en la que reclamaban 14.591,11 euros.

Por todo ello, compartiendo el criterio de la juzgadora de instancia, esta Sala considera que existe una estimación sustancial de las pretensiones de la actora, y consecuentemente, de acuerdo con el Fundamento Quinto de la sentencia de instancia, "deben imponerse las costas a la parte demandada".

Con lo que, a mayor abundamiento, y sin perjuicio del desistimiento de la parte actora respecto del recurso de apelación interpuesto, tampoco procedería la no imposición de costas de instancia solicitada por la demandada en su oposición al recurso mencionado, por cuanto, habiéndose desestimado totalmente las pretensiones de la demandada, y siendo sustancial la estimación de la demanda, procede imponer las costas precisamente a la demandada, como se establece en el fallo de la sentencia tras el auto de aclaración mencionado.

En virtud de todo lo expuesto, y compartiendo el criterio de la juzgadora de instancia, considera esta Sala que existe una estimación sustancial de la demanda y procede en consecuencia la imposición de costas a la demandada, procediéndose a la desestimación íntegra del escrito de impugnación-oposición presentado por la demandada.

TERCERO . Por lo que a las costas se refiere, viene en aplicación el art. 398 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se desestima íntegramente el escrito de impugnación/oposición interpuesto por la representación procesal de los demandados D. Gabino y Axa Seguros.

Se confirma la Sentencia de 23 de febrero de 2010 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Palma que estima sustancialmente la demanda y condena a los demandados a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 16.416,21 euros, cantidad que devengará los intereses del art. 20.4 LCS desde la fecha del siniestro (24 de mayo de 2006 ) para la aseguradora y un interés equivalente al legal del dinero desde el momento de la interposición de la demanda por el otro codemandado, sin perjuicio de lo previsto en el art. 576 de la LEC , todo ello con imposición de costas a la parte demandada, de conformidad con el Auto de aclaración de 22 de septiembre de 2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Palma.

Se imponen las costas al impugnante.

RECURSOS.- Conforme al art. 466.1 L.E.C. 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquélla. Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta audiencia Provincial en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia.

Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada-ponente, Dña. Apol lònia Martínez Nadal, que lo ha sido en este trámite, en el mismo día de su audiencia pública señalado en el encabezamiento; doy fe.

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