Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 120/2011, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 239/2010 de 25 de Marzo de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Civil
Fecha: 25 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Leon
Ponente: SER LOPEZ, ANA DEL
Nº de sentencia: 120/2011
Núm. Cendoj: 24089370012011100095
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00120/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LEON
N01250
C/ EL CID, NÚM. 20
Tfno.: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52
N.I.G. 24089 37 1 2010 0100554
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000239 /2010
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LA BAÑEZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000155 /2008
Apelante: HIJOS DE ANTONIO GASPAR ROSA SL
Procurador: SRª SEVILLA MIGUELEZ
Abogado:
Apelado: Domingo Y OTRA.
Procurador: SR. BECARES FUENTES
Abogado:
S E N T E N C I A Nº 120/2011
Iltmos. Sres.
Dº. MANUEL GARCÍA PRADA.-Presidente.
Dª. RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado.
Dª. ANA DEL SER LOPEZ.- Magistrada.
En la ciudad de León, a 25 de Marzo del año 2011.
VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido apelante la entidad HIJOS DE ANTONIO GASPAR ROSA, S.L., representada por la Procuradora Sra. Sevilla Miguélez, siendo parte apelada D. Domingo Y Dª. Verónica , representados por el Procurador Sr. Bécares Fuentes, actuando como Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Dª. ANA DEL SER LOPEZ .
Antecedentes
PRIMERO .- La Juez titular del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de La Bañeza, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " FALLO: Se tiene a la parte actora por desistida de la acción de responsabilidad por daños, acordándose el SOBRESEIMIENTO del presente proceso en lo que respecta a esa pretensión, pudiendo la parte actora promover nuevo juicio sobre el mismo objeto. Estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los tribunales Don Ángel Lorenzo Bécares Fuentes, en nombre y representación de Domingo y Verónica , contra HIJOS DE ANTONIO GASPAR, S.L., en lo que respecta a la acción no desistida, debo declarar y declaro haber lugar a la misma, declarando que la demandada carece del derecho a trasmitir ruidos al domicilio de los actores por encima de los niveles de reglamentarios, y condenándola a cesar en la perturbación y a abstenerse de emitirlos en el futuro, debiendo adoptar las medidas de aislamiento e insonorización necesarias para evitar que se sobrepasen dichos niveles, sin imposición de costas".
SEGUNDO .- Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha 7 de Abril de 2010 , se interpuso recurso por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 23 de Marzo de 2011 para deliberación y fallo.
TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Cuestiones controvertidas.
Se ejercita en el escrito de demanda una acción de cesación de inmisiones ruidosas y acción acumulada de indemnización por daños, basadas en el artículo 590 del Código Civil y 1.902 y 1.908 del mismo texto legal.
La Sentencia recurrida tiene a la parte actora por desistida de la acción de responsabilidad por daños acordando el sobreseimiento del proceso respecto de esta pretensión y estima la demanda en cuanto a la acción no desistida, declarando que la demandada carece del derecho a trasmitir ruidos al domicilio de los actores por encima de los niveles reglamentarios y condenándola a cesar en la perturbación, todo ello sin hacer imposición de costas.
En el escrito de recurso formulado por la parte demandada se alega en primer lugar infracción de normas o garantías procesales al tener por desistida a la parte actora de la acción de responsabilidad por daños ejercitada, insiste en la excepción de falta de jurisdicción del orden civil para conocer de las acciones que se ejercitan en la demanda o en su caso litispendencia apreciable de oficio, y en cuanto al fondo del asunto alega error en la apreciación de las pruebas practicadas.
SEGUNDO.- Infracción de normas o garantías procesales. Desistimiento.
Frente a la excepción de falta de competencia de la jurisdicción civil para el conocimiento de las acciones ejercitadas, la parte demandante manifestó su conformidad con la falta de jurisdicción respecto de la pretensión accesoria de la demanda, la acción de responsabilidad por daños del artículo 1908.2 del Código Civil . Esta posición, claramente manifestada con anterioridad a la Audiencia Previa, motivó la continuación del procedimiento respecto de la acción de cesación, previa desestimación de la excepción de falta de jurisdicción y en definitiva en la Sentencia se acordó tener por desistida a la parte actora de la acción de indemnización.
Pues bien, con independencia de que la resolución dictada por el Juzgado no sea la más correcta en la interpretación de la postura procesal de la parte actora, lo cierto es que no se aprecia situación de indefensión en la parte demandada que pueda provocar una declaración de Nulidad de actuaciones. Además el artículo 227 de la LEC señala que "En ningún caso podrá el tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso.....". En el escrito de recurso no se pide la declaración de nulidad de actuaciones y la parte interesada en el pronunciamiento sobre la acción de indemnización se conforma con la decisión de tenerla por desistida en los términos que se recogen en la Sentencia, por lo que este Tribunal no puede pronunciarse sobre la cuestión planteada por la parte demandada que afecta a una acción sobre la que la parte actora no interesa el pronunciamiento sobre el fondo, debiendo quedar al margen de la discusión planteada en apelación.
TERCERO.- Falta de Jurisdicción. Litispendencia.
No son atendibles los argumentos de la entidad recurrente, en la medida en que la acción ejercitada por los propietarios de la finca colindante, que sufren en su vivienda las molestias por el ruido derivado del funcionamiento de la industria de la demandada, es una pretensión estrictamente privada cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción del orden civil. Y no otra calificación sino la de privada merece la acción ejercitada por los demandantes en interés propio (dejar de padecer las influencias sonoras en su vivienda) y con el fin de obtener la condena de la demandada consistente en este caso en una obligación de no hacer (que cese el ruido que los actores no están obligados a tolerar).
En el presente caso, bien resulta que cualquiera que resida en las proximidades del taller, y no sólo los demandantes, pueden estar sufriendo molestias por los ruidos emitidos por las máquinas empleadas, pero ello no obsta, sin embargo, a que sea perfectamente separable la parcela de interés que corresponde a los actores (esto es, las molestias que sufren concretamente ellos y su familia en su vivienda), permitiéndoles ostentar frente a la demandada pretensiones privadas de cesación o indemnización. Paralelamente, el mismo bien jurídico (el medio ambiente sonoro), puede ser objeto de protección pública y la actividad del titular del taller se encontrará regulada por normativa de Derecho administrativo, que también dispone limitaciones a la emisión de ruidos. Y es que, en principio, no existen materias ni intereses que de suyo correspondan al Derecho público ni al Derecho privado (en el caso de autos, al Derecho civil y al Derecho administrativo), sino que el orden jurídico decide la tutela por vías públicas o privadas según criterios de conveniencia, siendo posible, además, que un mismo interés o intereses próximos o una misma materia sean simultáneamente objeto de protección y regulación pública y privada. Tal es el caso enjuiciado, donde el interés en limitar las influencias ruidosas excesivas encuentra regulación en una amplia y dispersa normativa de carácter administrativo, pero también en las normas de Derecho privado (básicamente los artículos 590 y 1908 CC , aunque sea por analogía), que tutelan el interés particular de cada vecino a no padecer ruidos excesivos derivados de las actividades industriales próximas. Resulta, además, en contra de lo razonado por la parte apelante, que este doble régimen (público y privado; civil y administrativo) convive sin interferirse, de tal manera que el cumplimiento de la normativa pública o la tenencia de las exigidas licencias administrativas de apertura o funcionamiento no obstan al deber añadido de preservar a los vecinos de influencias e inmisiones excesivas no toleradas. Tampoco la normativa administrativa determina por sí misma un criterio de normalidad en la influencia ni el nivel de molestias que puede estar obligado a soportar cada vecino, sino que el carácter tolerable de las influencias e inmisiones se valora con independencia del cumplimiento de la normativa pública. Por último, la actividad pública para actuar el régimen de Derecho administrativo o la falta de esta actividad, en nada impiden las facultades privadas de acción ante la jurisdicción del orden civil de los vecinos que padecen los ruidos excesivos. Sobre esta competencia de la jurisdicción del orden civil para el conocimiento de las acciones privadas de cesación frente a ruidos excesivos se pronuncia la jurisprudencia del Tribunal Supremo, pueden citarse las Sentencias de 12 de diciembre de 1980 , 3 de diciembre de 1987 , 16 de enero de 1989 y 30 de mayo de 1997 . Atendiendo a lo expuesto, el motivo debe ser desestimado.
Asimismo, el Tribunal Constitucional, en su sentencia 70/1989 declaraba: «a) Que no existiendo norma legal que establezca relación de litispendencia entre las jurisdicciones contencioso-administrativa y civil, corresponde a cada una de ellas, en el ejercicio independiente de la potestad que les confiere el art. 117.3 de la Constitución Española, decidir si se han cumplido o no los presupuestos de las pretensiones que ante ellas se ejerciten....".
En definitiva, no siendo lo cuestionado al presente, ni las actuaciones de la Administración, ni las decisiones que ésta pueda adoptar en el expediente administrativo, sino un puro conflicto de carácter civil entre particulares, producido en una situación de relación de vecindad, en el que se discute si las inmisiones (ruidos) en propiedad ajena son o no adecuadas a los límites de ejercicio de un derecho, pese a las autorizaciones administrativas sobre la actividad, y, además, si tiene fundamento o no la reclamación de la parte actora, como perjudicada por las molestias y ruidos, es obvio que ello es cometido de los Tribunales ordinarios civiles al margen de lo que se decida por la Administración o por el Juzgado contencioso-administrativo, por cuanto que la existencia de normas de Derecho Administrativo dirigidas a la protección del medio ambiente y de los intereses generales de la población, cuya aplicación corresponde a las distintas esferas de la Administración, no excluyen la competencia del orden jurisdiccional civil, cuando se trata de resolver pretensiones de particulares frente a particulares, dirigidas a obtener la reparación del daño y el cese de la actividad ocasionadora de la agresión. En la delimitación de la competencia entre la jurisdicción común y la contencioso-administrativa hay que distinguir entre la materia que atañe a la propiedad privada y a la protección de los intereses particulares y la que afecta a la tutela de intereses generales o públicos, de indudable naturaleza administrativa, estando en el presente caso ante la tutela judicial de intereses entre particulares.
A tal efecto, no parece superfluo recordar además que, efectivamente, no hay litispendencia cuando de jurisdicciones de orden distinto se trata, debiendo desestimar este motivo de recurso.
CUARTO.- Error en la apreciación de las pruebas en cuanto a la cuestión de fondo: Acción de Cesación. Entidad de los Ruidos.
Afirma la parte recurrente que deben aplicarse las normas subsidiarias de planeamiento municipal de La Bañeza y considerar que el suelo en el que se encuentra la fábrica de la entidad demandada está clasificado como "Industria almacén I" siendo por tanto aplicables los niveles de ruido previstos para zonas industriales y de almacenes, sin que exista prueba de que tales niveles máximos hayan sido superados. Además se dice que siendo el ruido de fondo muy alto en la zona no se ha tenido en cuenta en los informes y que concretamente el perito Don Rafael ha tomado en consideración ese ruido de fondo de una manera totalmente errónea concluyendo que no se encuentra acreditado en modo alguno que el ruido que afecta a los demandantes tenga su origen en la fábrica de la entidad demandada.
Desestimadas las excepciones alegadas, debemos analizar la cuestión de fondo debatida, que no es otra que la de determinar si la fábrica de la demandada causa los ruidos que se imputan por la parte actora, si éstos dada su reiteración o su exceso son perturbadores de la vida y convivencia de la familia demandante, y por tanto, si son dignos de tutela judicial.
A tal efecto, se hace preciso determinar, compartiendo la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia y recogiendo la Jurisprudencia dictada al efecto por las Audiencias Provinciales, las siguientes premisas:
a.- el ámbito en el que se plantea la cuestión de autos es en el marco de las relaciones de vecindad, las cuales en su sentido más amplio imponen límites al uso o goce de los bienes y de las facultades del dominio con objeto de armonizar su correcto disfrute sin impedimento para los demás de las mismas facultades y llegar a imponerles más incomodidades y molestias que las tolerables en el ámbito de una equilibrada y pacífica convivencia social, en la que las llamadas normas o relaciones de vecindad, no son sino las leyes y usos que definen esos límites, corrigen situaciones de abuso e impidiendo la persistencia del daño ilícitamente inferido, bien indemnizando a los perjudicados, bien previniendo y evitando continuas colisiones mediante la adecuada reglamentación que no suponen sino limitaciones al derecho de propiedad, erradicado ya su carácter absoluto e individualista para dar paso a una concepción social de continuo predicamento en nuestro ordenamiento jurídico y en las resoluciones de los Tribunales.
b.- el Código Civil, a diferencia de la mayoría de los Códigos Europeos y de algunas normas forales, no contiene, fuera del insuficiente tenor de los arts. 590 y 1908 , normas generales definitorias ni de los límites que se imponen al ejercicio de los derechos de vecindad, ni de las consecuencias civiles para el caso de contravención, lo que no ha impedido, sin embargo, a la Doctrina legal y científica la permanente declaración y prohibición de los llamados actos de inmisión perjudiciales o nocivos, entendiendo por tales, toda injerencia en la esfera jurídica ajena mediante la propagación de sustancias nocivas o perturbadoras que consecuencia de actividades que tienen lugar en fundo propio y repercuten negativamente en el ajeno de forma que lesionan en grado no tolerable por el hombre normal el disfrute de sus derechos personales y patrimoniales. Es mas si atendemos al propio tenor literal de los preceptos citados parecería que en ellos no se incluyen las perturbaciones motivadas por el ruido, mas es criterio generalizado que la expresión humo, contenida en la dicción legal, debe extenderse a otras inmisiones, como olores, ruidos, sustancias tóxicas, etc., por aplicación analógica del art. 4.1 del C. Civil , y prueba evidente de la relevancia y preocupación social y de la importancia que hoy día tiene esta cuestión, el problema de la contaminación acústica, es que se ha llevado al propio TEDH que en la Sentencia de 21 de Febrero de 1990 y 9 de Diciembre de 1994 , llega a considerar que esta problemática exige su valoración desde la protección que merecen los derechos y garantías a la intimidad y protección del domicilio, pudiendo por ello incardinarse en la intimidad familiar que garantiza el art. 7 de la L. O. 1/1982 de 5 de mayo o en la propia salud de los afectados, atentando contra su vida privada y familiar. Por ello cabe mantener una interpretación amplia del art. 18 de la CE , que comprende el derecho a no padecer inmisiones que, por su intensidad y gravedad, no solo perturban, sino que llegan a imposibilitar la vida personal y familiar en el domicilio. Es desde esta perspectiva desde la que se contempla la limitación de ruidos o se impone para la construcción de edificios un adecuado aislamiento acústico en el art. 3.1 c 2° de la Ley de ordenación de la edificación de 5 de noviembre de 1999 . Finalmente, nos puede servir igualmente de fundamento legal para amparar la solución al conflicto planteado, la doctrina del abuso del derecho, art. 7.2 C° Civil, ya que suele acontecer que en toda relación de vecindad afectada por inmisiones que excedan del límite normal de tolerancia se esconde un manifiesto abuso de derecho.
c.- El Tribunal Supremo, Sala Primera, al plantearse la virtualidad de la acción de responsabilidad extracontractual del art. 1902 del Código Civil , como reparadora de las consecuencias derivadas de un supuesto de perturbación por inmisiones por ruidos, ha declarado en sus sentencias de 16 de Enero de 1989 y 24 de Mayo de 1993 que el que el acatamiento y la observancia de las normas administrativas no colocan al obligado al abrigo de la correspondiente acción civil de los perjudicados, y que los Reglamentos no alteran la responsabilidad de quienes los cumplen, cuando las medidas de seguridad y garantía se muestran insuficientes en realidad para evitar eventos lesivos.
La reciente Sentencia del T.S., de fecha 12 de Enero del 2011 señala lo siguiente: "Es asimismo una constante en la jurisprudencia que la autorización administrativa de una actividad industrial no excluye la obligación de reparar el daño que esta cause ( SSTS 29-4-03 en rec. 2527/97 , 14-3-05 en rec. 3591/98 y 31-5-07 en rec. 2300/00 , entre otras). Y también que la propiedad no puede llegar más allá de lo que el respeto al vecino determina, por lo que en la lucha entre dos situaciones vecinales prevalecerá la que se apoye en el interés social si la vida íntima y familiar del vecino no se inquieta ( SSTS 17-2-68 y 12-12-80 ), puntualizando esta última que "si bien el Código Civil no contiene una norma general prohibitoria de toda inmisión perjudicial o nociva, la doctrina de esta Sala y la científica entienden que puede ser inducida de una adecuada interpretación de la responsabilidad extracontractual impuesta por el artículo 1902 de dicho Cuerpo legal y en la exigencia de una correcta vecindad y comportamiento según los dictados de la buena fe que se obtienen por generalización analógica de los artículos 590 y 1908 ". Por otro lado, a partir especialmente de la ya citada sentencia de 29 de abril de 2003, la jurisprudencia de esta Sala incorpora la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el sentido de que determinadas inmisiones pueden llegar incluso a vulnerar derechos fundamentales como el derecho a la intimidad y, por tanto, que para reaccionar frente a las mismas una de las vías posibles es la de la tutela de los derechos fundamentales (así, STS 31-5-07 , también citada anteriormente)".
El propio Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre el particular en su STC 119/2001 citada en la Sentencia recurrida que concluye señalando: "Consecuentemente, conviene considerar, (...) la posible incidencia que el ruido tiene sobre la integridad real y efectiva de los derechos fundamentales...". Recientemente la STS de 31 de mayo de 2007 , incide en esta misma línea protectora del ciudadano confirmando además con referencia a la STS de 12 de diciembre de 1980 la competencia de la jurisdicción civil para resolver estas controversias.
Desde esta perspectiva jurídica coincidente con la mantenida en la sentencia de instancia, y valorada la prueba practicada, esta Sala estima ajustada a Derecho la resolución recurrida cuando considera que la empresa demandada en la explotación de su negocio causa unos ruidos que exceden de lo tolerable en la convivencia ordinaria, y perturban el derecho a disfrutar de su vivienda del que son titulares los demandantes, y en especial del de mantener el descanso adecuado, señalando que las conclusiones fácticas de la Sentencia recurrida se aceptan totalmente para evitar inútiles reiteraciones, no apreciándose en ellas los errores en su valoración que se alegan por la parte apelante. Resulta así correcto aplicar el criterio delimitador de la zona acústica por el lugar de recepción estando situada la vivienda de los actores en zona residencial tal como justifica el informe urbanístico del Ayuntamiento de la Bañeza. Consideramos además que el informe del perito judicial en la medición del ruido de fondo es suficientemente claro como para no admitir la interpretación ofrecida en el escrito de recurso. Lo cierto es que dicho informe señala que los niveles de ruido procedentes de la fábrica superan los 45 dB y no cumplen la normativa durante el horario nocturno. Este informe confirma el resto de mediciones efectuadas por la Policía Local, Diputación y Universidad de León, justificando el exceso de emisión de ruido por parte de la fábrica de la demandada. En todo caso, se han demostrado las perturbaciones que sufre la familia del demandante en su vida cuotidiana y en la intimidad de su vivienda por causa de los ruidos que proceden de la fábrica colindante que era la cuestión principal objeto de enjuiciamiento.
Así las cosas, procede desestimar íntegramente el recurso formulado, confirmando la Sentencia dictada en Primera Instancia.
QUINTO.- Costas.
Procede imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente dada la desestimación del recurso interpuesto (art. 398.1 y 394 de la LEC ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la entidad HIJOS DE ANTONIO GASPAR ROSA, S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia núm. 1 de La Bañeza, de fecha 7 de Abril de 2010 , en los autos de Juicio Ordinario Nº. 155/08, y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con imposición de las Costas de esta alzada a la parte recurrente.
Notifíquese a las partes personadas haciéndoles saber que esta resolución es firme y que contra ella no cabe interponer recurso alguno, a salvo, en su caso, de lo dispuesto en el art. 466.1 LEC .
Así por esta Sentencia, y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

