Sentencia Civil Nº 120/20...zo de 2012

Última revisión
20/03/2012

Sentencia Civil Nº 120/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 176/2011 de 20 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: PEREZ SERRA, MARIA VISITACION

Nº de sentencia: 120/2012

Núm. Cendoj: 03014370052012100125

Núm. Ecli: ES:APA:2012:554

Resumen:
03014370052012100125 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 5 Nº de Resolución: 120/2012 Fecha de Resolución: 20/03/2012 Nº de Recurso: 176/2011 Jurisdicción: Civil Ponente: MARIA VISITACION PEREZ SERRA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 176-B/11

SENTENCIA NÚM. 120

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Ubeda Mulero

Magistrado: Dª. Visitación Pérez Serra

Magistrado: Dª. Mª Teresa Serra Abarca

En la ciudad de Alicante, a veinte de marzo de dos mil doce.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Instrucción nº 1 (ant. Mixto 2) de Denia, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante D. Faustino , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Tormo Moratalla y dirigida por el Letrado D. Agustín Pineda Fluixá, y como apelada la parte demandada M.A.M. DIGITAL SYSTEM S.L., no comparecida en esta alzada.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 1 (ant. Mixto 2) de Denia en los referidos autos, tramitados con el núm. 673/08, se dictó sentencia con fecha 18 de junio de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que estimando como estimo en parte la demanda presentada por el Procurador Sr. Barona en nombre y representación de D. Faustino , contra Maw Digital Systems, S.L. representada por el proc Sr Sempere condenar y condeno al demandado al pago al actor la suma de 1115,42 euros más intereses legales. Cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se preparó recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma, formalizándose en el plazo previsto. Fue admitido, dándose traslado a la parte contraria que no presentó alegación ninguna, y previo emplazamiento a las partes se elevaron los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 176-B/11, tramitándose el recurso en forma legal y en el que se señaló para la deliberación y votación el día 13 de marzo de 2012, en el que tuvo lugar al no considerarse necesaria la celebración de vista por este Tribunal.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Visitación Pérez Serra.

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda que inició estos autos, el actor pedía que se declarara la vigencia del contrato de arrendamiento de uso distinto suscrito con la mercantil demandada, así como la condena de esta al pago de la suma de 6.943 euros, más las rentas y cantidades asimiladas que fueran venciendo durante el procedimiento y sus intereses, reduciendo en la audiencia previa la cantidad reclamada por rentas debidas a 5.365 euros y en el mismo acto cifró las devengadas hasta esa fecha, 23 de julio de 2009, en 24.416'62 euros.

La sentencia apelada entiende que el contrato quedó resuelto en la fecha de presentación de la demanda, 16 de julio de 2008 , por lo que no cabía reclamar rentas devengadas con posterioridad y estimó en parte las pretensiones del actor, condenando a la demandada a pagar la suma de 1115.42 euros al descontar de las rentas debidas el importe de la fianza prestada en su día.

SEGUNDO.- En el recurso de apelación se reprocha al Juzgador que argumente que "el contrato se entiende resuelto por la mera presentación de la demanda", cuando lo que se solicitó en ese escrito es la declaración de vigencia y el cumplimiento del contrato.

Añade el apelante que el contrato de arrendamiento suscrito no preveía la posibilidad de resolución unilateral o desistimiento del arrendatario, citando como infringidos los arts.4.3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 en relación con los arts.1256 y 1565 del Código Civil , y alega que no se puede dar por hecha la resolución del contrato por la mera presentación de la demanda , y como segundo error alega que no se debe proceder a compensar la fianza dado que el actor no tiene la posesión del local, por lo que interesa la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda.

La arrendataria demandada en su contestación alegó que había remitido al actor carta fechada el 1 de junio de 2008, comunicando la rescisión del contrato por causas económicas y solicitando la compensación de la fianza con rentas debidas, sin que en el juicio se practicara prueba acreditativa de la entrega de llaves, aunque el actor admite en la demanda que tuvo conocimiento de que estas se entregaron a un vecino, según indica en el hecho tercero de la demanda.

El contrato al que se refieren estos autos se suscribió el 1 de enero de 2008, con una vigencia de tres años, por lo que terminaba, según especifica su cláusula segunda el 31 de diciembre de 2010.

TERCERO.- El desistimiento unilateral por el arrendatario no está permitido y supone un incumplimiento de las obligaciones asumidas por el mismo, y así se recoge expresamente en la sentencia de esta Sección 5ª, nº 324, de 23-09-2010 , según la cual "existe un claro incumplimiento por parte de la arrendataria al desistir del contrato antes de la fecha específicamente pactada". Ante dicho incumplimiento es el arrendador el que puede, tal y como le autoriza el art. 1124 CC , escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución del contrato, con indemnización de daños y abono de intereses en ambos casos, y en el que nos ocupa, como ya se indicó, optó el actor por el cumplimiento y consiguiente indemnización.

Esta la cifró en el importe de todas las rentas que se fueran devengando, pero esa petición no puede ser acogida íntegramente porque, como ya se ha detallado, el actor pudo tener la posesión del local en la fecha en la que tuvo conocimiento del abandono del mismo por la arrendataria, y siguiendo el criterio mantenido en la sentencia de esta Sala antes mencionada se concede, como indemnización por el incumplimiento el importe de dos mensualidades de renta, sin que a estos efectos se incluya el de la fianza, pues manifiesta la parte actor que no tiene la posesión de los locales, y hasta que la recupere no puede decidirse sobre la devolución de la misma.

CUARTO.- No se hace declaración respecto a las costas causadas en ambas instancias, al estimarse en parte el recurso y la demanda, aplicando lo que establecen los arts. 394 y 398 de la L.E.C .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 (ant. Mixto 2) de Denia de fecha 18 de junio de 2010 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS en parte dicha resolución, y en su lugar, estimando parcialmente la demanda planteada por don Faustino contra la mercantil M.A.M. Digital System S.L., debemos declarar y declaramos el incumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito el 1 de enero de 2008 por dicha demandada, condenándola al pago de la suma de 8.540'62 euros, e intereses legales. No se hace declaración respecto a las costas causadas en ambas instancias.

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán formalizarse ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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