Sentencia Civil Nº 120/20...ro de 2012

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Civil Nº 120/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 255/2011 de 29 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA

Nº de sentencia: 120/2012

Núm. Cendoj: 08019370042012100639


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO nº 255/2011-I

Procedencia: Judici Ordinari nº 1328/2009 del Juzgado Primera Instancia 5 Hospitalet de Llobregat (ant.CI-9)

S E N T E N C I A Nº 120/2012

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de febrero de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Judici Ordinari en Reclamación de indemnización nº 1328/2009, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 5 Hospitalet de Llobregat (ant.CI-9), a instancia de D/Dª. Fidela , contra OCASO, S.A. Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. y ASIDELLAR SERVEIS, S.L. , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada ASIDELLAR SERVEIS S.L. contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 1/10/2010.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

FALLO

ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDAinterpuesta por Fidela , reprsentada por el Procurador María Alarge Salvans, contra ASIDELLAR SERVEIS SL, representada por el Procurador José María Ramírez Bercero, y OCASO COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador Javier Ranera Cahís, y condeno a ASIDELLAR SERVEIS SL al pago de 2.539,96 euros más los intereses procesales desde la sentencia y absuelvo a Ocaso de las pretensiones formuladas en su contra. Todo ello, sin condena en costas a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente a las partes haciéndoles saber que no es firme dado que, contra la misma, cabe interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días, a contar del siguiente a su notificación. No se admitirá el recurso si no se acredita la constitución del depósito que establece la Disposición Adicional 15ª LOPJ (LO 1/2009 de 3 de noviembre).

Así lo pronuncio, mando y firmo.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 16 de febrero de 2012.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª.MIREIA RÍOS ENRICH.


Fundamentos

PRIMERO.-La demandante DOÑA Fidela presenta demanda de juicio ordinario en reclamación de indemnización por responsabilidad civil extracontractual, por importe de 4.447,12 euros, contra la entidad OCASO S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS y contra la entidad ASIDELLAR SERVEIS S.L.

Las demandadas se oponen a la demanda presentada.

La sentencia estima parcialmente la demanda y condena a ASIDELLAR SERVEIS S.L. al pago de la cantidad de 2.539,96 euros, más los intereses procesales desde la sentencia y absuelve a la entidad OCASO S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS de las pretensiones formuladas en su contra, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Frente a esta resolución, ASIDELLAR SERVEIS S.L. interpone recurso de apelación en el que, como único motivo de recurso, alega la excepción de prescripción por aplicación del artículo 1.968 del Código Civil , con cita de la sentencia dictada por la sección primera de esta A.P. de fecha 10 de marzo de 2.010 , y con cita de la sentencia de este mismo tribunal de fecha 13 de diciembre de 2.007 .

La parte demandante impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.-Este tribunal se pronunció sobre la cuestión de la prescripción en la sentencia de 13 de diciembre de 2.007 , trascrita en el recurso, en la que decíamos que, siendo la acción ejercitada, de responsabilidad extracontractual, una acción regulada por el Derecho del Estado, y siendo la prescripción, un modo de extinción de las obligaciones, en consecuencia, regulada la obligación extracontractual en Cataluña por el artículo 1.902 del Código Civil , su prescripción debía entenderse regulada por el artículo 1.968 del Código Civil .

Decíamos que ésta era la interpretación que se desprendía del auto dictado por el Tribunal Constitucional, en virtud de conflicto positivo de competencias entre el Estado y la Generalitat de Catalunya, de fecha 29 de octubre de 2.003 , esto es, que la aplicación de las normas de prescripción a que se refiere el Código Civil de Catalunya debía limitarse a las leyes civiles emanadas del Parlament de Catalunya, por cuanto el Tribunal Constitucional levantaba la suspensión en la medida en que se hiciera tal interpretación.

No obstante, posteriormente, en la sentencia dictada por esta misma sección cuarta el día 10 de septiembre de 2.008, ya dijimos que, si bien la primera ley de Código Civil de Catalunya fue recurrida ante el Tribunal Constitucional por el Abogado del Estado mediante conflicto positivo de competencia 2.099/2.003 , sin embargo, el recurso fue desistido posteriormente y declarado extinguido el proceso por auto de 3 de noviembre de 2.004 dictado por dicho Tribunal por lo que, alzada la suspensión de la vigencia del Código Civil de Catalunya, la norma adquiría plena vigencia sin que existiera motivo alguno para no aplicarla.

Por ello, a partir de dicha resolución, esta sección adoptó el criterio, aplicado mayoritariamente por el resto de secciones civiles de esta Audiencia Provincial de Barcelona, de considerar aplicable la normativa catalana sobre prescripción, debiendo citar en este sentido las sentencias dictadas por la Sección 16, de 30 de abril de 2.008 , Sección 14, de 16 de abril de 2.008 , Sección 11, de 14 de abril de 2.008 , Sección 17, de 15 de enero de 2.008 , Sección 19, de 13 de julio de 2.007 y Sección 1ª, de 14 de mayo de 2.007 .

Pero es que ahora, el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en sentencia de fecha 26 de mayo de 2.011 , tras razonar que la prescripción aplicable a las obligaciones derivadas de un contrato de ejecución de obra es la regulada en el artículo 111.4 del Código Civil de Catalunya, norma válida, eficaz y plenamente aplicable en esta Comunidad, y no la contenida en el artículo 1.964 del Código civil español, declara aplicable la prescripción catalana de 30 años a las obligaciones derivadas de un contrato de arrendamiento de obra o de servicios.

Si bien dicha sentencia no se refiere a un supuesto de responsabilidad civil extracontractual, sino a las obligaciones derivadas de un contrato de ejecución de obra, el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya literalmente indica: ' A raíz de lo que se ha expuesto, no es justificable que ante una voluntad legislativa de regulación autónoma y completa de la institución de la prescripción (salvando los supuestos de leyes especiales) se opte para obviar la aplicación de la norma y acudir a otra regulación vigente en el territorio nacional por el solo hecho que la institución a la que se tiene que aplicar no esté directamente regulada en el CCCat.'.

El Tribunal Superior de Justicia de Catalunya señala que el hecho que una normativa relativa a una determinada materia -como era en ese caso el contrato de obra- se rija por el Código Civil por el hecho de no tener regulación especifica en Catalunya, esta norma no tiene porqué arrastrar en todo caso también sus formas de extinción.

Señala que ' el artículo 10.10 no será operativo cuando el Código civil entre en la relación jurídica regulada por el derecho civil de Catalunya como derecho supletorio en virtud de lo que establece el artículo 111.5 del mismo CCCat . El juego de la integración del ordenamiento jurídico mediante la aplicación de su propio sistema de fuentes impide que pueda hablarse de quiebra del principio de unidad del régimen jurídico aplicable a la institución, en este caso del arrendamiento de obra, que en consecuencia quedará regulado, si no existe ningún elemento interregional, por el CCCat, y en aquello no contemplado en él por las disposiciones del Código Civil'.

En la misma línea, el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en sentencia de 12 de septiembre de 2.011 , se pronuncia sobre la aplicación de los plazos de la Compilación a relaciones jurídicas no reguladas en el Derecho civil catalán, en relación a un contrato de préstamo. El Tribunal, no sin reconocer la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias, se decanta por la aplicación de los plazos de prescripción propios de Cataluña, que fue también el criterio dominante en la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Advirtiendo que el contrato litigioso se celebró en 1.982 en Cataluña entre sujetos de vecindad catalana y residentes en Cataluña, el Tribunal lo declara sujeto al plazo de prescripción de 30 años del artículo 344 de la Compilación.

De nuevo dice el TSJC: ' Interpretar el precepto como hace la Audiencia, considerando que si el contrato de préstamo debía regirse por no tener regulación específica en Cataluña por el Código Civil de 1.889, la prescripción debía ser también la regulada en el Código Civil, obligaría a no considerar en Catalunya instituciones seculares como la rescisión por lesión ultradimidium, aplicable a los contratos de compraventa, permuta u otros de carácter oneroso que no tienen una regulación específica en el derecho civil de Cataluña, o la usucapión adquisitiva catalana del artículo 342 de la CDCC pues hasta la promulgación del Libro V del CCCat , el régimen general de la propiedad inmobiliaria carecía de desarrollo propio.'

En consecuencia, debemos atenernos a la doctrina del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en relación con esta cuestión, por lo que debemos desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado de primera instancia.

TERCERO.-Las costas de este recurso vienen impuestas a la parte apelante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C .

Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad ASIDELLAR SERVEIS S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de L'Hospitalet de LLobregat, en los autos de Procedimiento Ordinario número 1.328/2.009, de fecha 1 de octubre de 2.010, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.

Se declara la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que se dará el destino legal procedente de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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