Sentencia Civil Nº 120/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 120/2012, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 20/2012 de 15 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: SERRANO FRIAS, ISABEL

Nº de sentencia: 120/2012

Núm. Cendoj: 19130370012012100197


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00120/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00

Fax: 949-23.52.24

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000020 /2012

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000286 /2011

Apelante: Valentín

Abogado: FRANCISCO DE LUCAS Y LUCAS

Apelado: Abilio , Paula

Procurador: SANTOS PASCUA DIAZ

Abogado: JULIO PASCUA DIAZ

ILMA. SRA. MAGISTRADA Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

S E N T E N C I A Nº 120/12

En Guadalajara, a quince de mayo de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de J. Verbal nº 286/11, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 6 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo nº 20/12, en los que aparece como parte apelante Valentín asistido por el Letrado D. FRANCISCO DE LUCAS Y LUCAS, y como parte apelada Abilio , Paula , Felipe representados por el Procurador de los tribunales D. SANTOS PASCUA DIAZ, D. JULIO PASCUA DIAZ sobre Cantidad siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ISABEL SERRA NO FRÍAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- En fecha 26 de septiembre de 2011, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda presentada por D. Abilio y Dña. Paula representados por el Procurador Sr. Santos Pascua Díaz, condeno a D. Valentín a realizar las obras de reparación de los daños causados en la vivienda de los actores, que se indican en el informe pericial que se acompaña a la demanda, para evitar que en lo sucesivo se sigan produciendo daños en la vivienda propiedad de los actores, igualmente absuelvo a D. Felipe en las pretensiones deducidas en su contra. Las costas procesales se imponen a D. Valentín ".

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Valentín , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo día de la fecha.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- En el primer motivo de su recurso la apelante sostiene que la sentencia recurrida vulnera el derecho de defensa y asistencia letrada del artículo 24.2 de la C.E . en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 por haberse celebrado el juicio sin asistencia letrada pese a ser avisado el Juzgado de que el abogado se iba a retrasar.

El recurso debe ser rechazado en este punto. El concepto de nulidad se encuentra hoy formulado tanto en la Ley Orgánica del Poder Judicial (artículos 238 y sgts) como en la Ley de Enjuiciamiento Civil (artículos 225 y sgts) según los cuales, y por lo que al presente caso atañe, "Los actos procesales serán nulos de pleno derecho 3º) cuando se prescinda de las normas esenciales del procedimiento siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión" y 4º) cuando se realicen sin intervención de Abogado, en los casos en que la ley la establezca como obligatoria". En el primer supuesto es preciso además que se haya producido indefensión, que junto con la finalidad de los actos procesales ( artículos 227.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ) se convierten en elementos decisivos para la vulneración de cualquiera de las garantías constitucionales recogidas en el artículo 24 de la Constitución , pero no es suficiente la invocación de cualquier clase de indefensión para provocar la nulidad de actuaciones sino que es preciso que esta sea efectiva y dicha efectividad tiene únicamente lugar cuando la vulneración de la norma conlleve consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses afectados por ella ( SS.T.C. 23 abril y 27 mayo 86 entre otras muchas). Pero asimismo ha dicho el T. S. en S. de 14 marzo 2.003 que como ha señalado el propio Tribunal Constitucional no puede predicarse la existencia de indefensión, cuando ha existido la posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos ( S.T.C. 98/1987, de 10 de junio ) y el T.S. en S. de18 enero 2.003 que es conocida la doctrina del Tribunal Constitucional, que como se manifiesta en la sentencia de esta Sala de 25 de septiembre de 2002 , no se vulnera el artículo 24 de la Constitución , "cuando la indefensión alegada se deba en realidad a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o los profesionales que los representan o defiendan ( SS.T.C 112/93 , 364/93 , 262/94 , 18/96 , 137/96 , 99/97 y 140/97 ) y que la indefensión no puede equipararse a cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino solamente con aquella situación en la que el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección jurisdiccional SS.T.C. 70/1984 (LA LEY 8897-JF/0000), de 11 de junio, 155/1988 (LA LEY 3611-JF/0000), de 22 de julio, 41/1989 (LA LEY 520/1989), de 16 de febrero, 205/1994 (LA LEY 13676/1994), de 11 de Julio). Es necesario además que la indefensión se analice en función de cada una de las circunstancias concurrentes y que no haya sido provocada por la parte que la invoca ( SS.T.C. 8 mayo 84 , 5 noviembre 85 , 19 septiembre 88 y 20 marzo 90 entre otras muchas). El artículo 24 de la Constitución Española al definir el proceso enumera una serie de garantías que el mismo debe tener para ser conforme al modelo constitucional, pero junto a las garantías citadas existen otras también inmersas en el contenido de dicho precepto tales como el principio de igualdad de armas, el de contradicción y el de motivación de la sentencia que deben sumarse a las anteriores y que conforman en definitiva el derecho a la tutela judicial efectiva.

En segundo lugar y en relación con el derecho constitucional de defensa y asistencia letrada ha dicho el T.C. en S.T.C. 5 de julio de 2.002 que "es jurisprudencia de este Tribunal -como hemos recordado recientemente en la Sentencia 101/2002, de 6 de mayo , -que entre las garantías que integran el derecho a un proceso justo se incluyen el derecho a la defensa y asistencia letrada que el artículo 24.2 CE consagra de manera singularizada ( SS.T.C 47/1987, de 22 de abril (LA LEY 776- TC/1987 ), 245/1988, de 19 de diciembre (LA LEY 113908-NS/0000), 105/1996, de 11 de junio (LA LEY 6759/1996), 92/1996, de 27 de mayo (LA LEY 7006/1996)). Este derecho tiene por finalidad, al igual que todas las demás garantías que conforman el derecho en que se integra, la de asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad de las partes y de contradicción, que imponen a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios entre la respectiva posición procesal de las partes o limitaciones en la defensa que puedan generar a alguna de ellas la indefensión prohibida por el artículo 24.1 CE (SS.T.C Este Tribunal ha señalado, asimismo ( S.T.C 101/2002, de 6 de mayo ), que la designación de Abogado y Procurador de oficio para asegurar el derecho a la defensa es una obligación jurídico- constitucional a la que se da cumplimiento por diversos poderes públicos, singularmente los órganos judiciales y los Colegios de Abogados y Procuradores ( S.T.C 135/1991, de 17 de junio (LA LEY 1756-TC/1991)) y que la exigencia legal a la parte de tener un defensor acentúa la obligación de dichos poderes públicos de garantizar la efectiva designación de letrado ( SS.T.C 42/1982, de 4 de agosto , 12/1993, de 18 de enero (LA LEY 2119- TC/1993 ), y 91/1994, de 21 de marzo ). Se precisa incluso en alguna ocasión que la pasividad del titular del derecho ha de ser suplida por el órgano judicial ( SS.T.C 42/1987, de 5 de julio , y 229/1999, de 13 de diciembre ). Además, para estimar que se ha producido una vulneración del derecho a la asistencia letrada ha de constatarse que se ha producido indefensión material. En efecto, debe señalarse que este Tribunal, en consonancia con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sustentada, entre otras, en las Sentencias de dicho Tribunal de 9 de octubre de 1979 y de 25 de abril de 1983 , ha señalado que, desde la perspectiva constitucional, la denegación de la asistencia letrada no conlleva sin más una vulneración del art. 24.2 CE .. Para que esto suceda es necesario que la falta del Letrado, en atención a las circunstancias concurrentes en este caso, haya producido al solicitante una real y efectiva situación de indefensión material, en el sentido de que la autodefensa se haya revelado insuficiente y perjudicial para el litigante impidiéndole articular una defensa adecuada de sus derechos e intereses legítimos en el proceso, es decir, que se haya producido un menoscabo real y efectivo de su derecho de defensa (por todas, SS.T.C 161/1985, de 17 de diciembre , 92/1996, de 27 de mayo (LA LEY 7006/1996), y 101/2002, de 6 de mayo).

Pues bien en el presente caso, dada la cuantía de la reclamación, ni era necesaria la representación por medio de Procurador ni la asistencia Letrada, ni resulta acreditado que la apelante, conforme se le advertía en el Auto comunicara al Juzgado su intención de pedir dicha asistencia, de manera que no solo por ello, sino también por su pasividad y desinterés al no comparecer al juicio puede ahora invocar un supuesta indefensión.

Pero es que además en el presente caso, a pesar de que como decimos la cuantía del procedimiento no imponía la asistencia letrada, le asistió el letrado en la tramitación del recurso de apelación y en dicho recurso la apelante se limita a denunciar una supuesta vulneración del derecho de defensa y de asistencia letrada sin pedir siquiera la practica de prueba atinente a su defensa, con lo que tampoco puede hablarse de indefensión alguna y por ello pedir la nulidad de actuaciones.

SEGUNDO.- Rechazada la indefensión pues no era preceptiva la asistencia letrada y no compareció el abogado el día y hora señalada, no existiendo obligación legal de esperar indefinidamente al letrado que ni siquiera avisa personalmente de su retraso, procede entrar en el siguiente motivo que se refiere a la configuración de la relación jurídico procesal esto es la falta de litisconsorcio pasivo necesario.

No podemos ignorar que la parte actora ha ejercitado una acción de responsabilidad civil por culpa extracontractual con fundamento, esencialmente, en el artículo 1.902 del Código Civil , como también lo es que el Tribunal Supremo viene declarando (siendo exponente de ello, a título de ejemplo, la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 28 de Febrero de 2.008 ) que el Litisconsorcio Pasivo Necesario no tiene sentido cuando abundantísima Jurisprudencia ha declarado la solidaridad en los deudores de las obligaciones derivadas de acto ilícito ( artículo 1.093 del Código Civil ) conocidas con el nombre de responsabilidad extracontractual ( artículo 1.902 del Código Civil ), de tal modo que, siendo solidaria tal obligación de reparar el daño, el acreedor, es decir, el perjudicado, puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios ( artículo 1.144 del Código Civil ), por lo que queda excluida la excepción de Falta de Litisconsorcio Pasivo Necesario. Lo cual ha sido una constante en la Jurisprudencia en la aplicación de la llamada responsabilidad extracontractual: Sentencias de 20 de Octubre de 1.997 , 15 de Diciembre de 1.999 , 27 de Junio de 2.001 , 12 de Abril de 2.002 , 16 de Abril de 2.003 y de 15 de Junio de 2.005 .

TERCERO.- Después de los razonamientos jurídicos expuestos en el Fundamento de Derecho anterior, no resulta difícil adivinar que el primer motivo del Recurso de Apelación ha de tener, necesariamente, favorable acogida, por cuanto que, sin género de duda alguno, concurre la Excepción de Falta de Litisconsorcio Pasivo Necesario, oportunamente opuesta por la parte demandada, en el sentido de que han de ser llamados al Juicio todas las personas integrantes de la comunidad de regantes propietarios de la acequia, canal o padrón de riego controvertido, decisión que se encuentra avalada por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo establecida en torno a esta figura.

En este sentido, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 30 de Junio de 2.008 , ha establecido que esa Sala tiene reiteradamente declarado que el Litisconsorcio Pasivo Necesario, figura de creación jurisprudencial, actualmente tratada por el legislador en el artículo 12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, tiene por objeto evitar que la Sentencia pueda afectar de un modo directo y perjudicial, con los consiguientes efectos de la cosa juzgada, a quienes no hayan sido parte en el proceso, ni, por tanto, hayan tenido posibilidad de defenderse en el mismo, de tal modo que procederá la excepción planteada cuando la inescindibilidad del tema litigioso impide que se pueda, en términos jurídicos, dictar Sentencia acerca de la cuestión de fondo, por indisponibilidad parcial de sujeto o sujetos demandados sobre aquélla, afectando a la utilidad del proceso. La Sentencia de esa Sala de 21 de Marzo de 2.006 estableció la inexistencia de Litisconsorcio Pasivo Necesario cuando se arguyó que, para que esta figura procesal exista, "resulta necesario que entre presentes y ausentes en el proceso exista un nexo común o, lo que es lo mismo, una comunidad de riesgo procesal ( Sentencias de 30 Junio de 1.967 , 6 de Diciembre de 1.977 , 24 de Noviembre de 1.998 , 28 de Diciembre de 1.999 y de 20 de Diciembre de 2.005 ), nacida de vinculaciones subjetivas resultantes de los derechos deducidos en juicio de modo que todos ellos quedarán afectados por la Resolución ( Sentencias de 4 de Junio y de 30 de Septiembre de 1.999 ); afectación que ha de ser directa y no meramente refleja ( Sentencias de 2 de Abril y de 18 de Junio de 2.003 , y de 22 Abril de 2.005 ).

La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 de Junio de 2.008 declara que, como reiteradamente tiene declarado esa Sala, la doctrina del Litisconsorcio Pasivo Necesario -de creación jurisprudencial, y que, en rigor, no constituye una infracción de las normas reguladoras de la sentencia, sino una vulneración de las reglas que rigen la configuración subjetiva de la litis- exige llamar al juicio a todas las personas que, en virtud de disposición legal, o por razón de la inescindibilidad de la relación jurídica material, pueden estar interesados directamente o pueden resultar afectadas en la misma medida por la resolución que se dicte en el Proceso, por lo que se trata de una exigencia de naturaleza procesal con fundamento en la necesidad de dar cumplimiento al principio de audiencia evitando la indefensión, al tiempo que se robustece la eficacia del proceso mediante la exclusión de resultados procesales prácticamente inútiles por no poder hacerse efectivos contra los que no fueron llamados al juicio y se imponen sentencias contradictorias, no sólo por ser diferentes, sino además por incompatibles. Asimismo, la Jurisprudencia ha declarado que no es de apreciar tal situación litisconsorcial cuando los posibles efectos hacia terceros se producen con carácter reflejo, por una simple o mediata conexión, o porque la relación material sobre la que recae produce una declaración que sólo les afecta con carácter prejudicial o indirecto; en estos casos, su posible intervención en el litigio no es de carácter necesario, sino voluntaria y adhesiva, ya que la extensión de los efectos de la cosa juzgada no les alcanza, ni se produce para ellos indefensión ( Sentencias de fechas 4 de Noviembre de 2.000 , 2 de Abril y 18 de Junio de 2.003 , y de 27 de Enero y 6 de Octubre de 2006 ).

En el supuesto que nos ocupa, puesto que la acción ejercitada en la demanda es de reclamación de daños por responsabilidad extracontractual hay que decir que, dada la solidaridad de la responsabilidad extracontractual, no tiene cabida el litisconsorcio pasivo necesario, pues puede dirigirse la acción contra cualquiera de los obligados ( STS 9 julio 1992 , entre otras), de ahí que se considere correctamente constituida en demanda la relación jurídico-procesal a los efectos señalados en el fundamental art. 1902 CC , puesto que el perjudicado interpela a los propietarios del inmueble superior, sin necesidad de traer a juicio a los restantes propietarios del edificio. El litisconsorcio pasivo necesario es una figura de construcción eminentemente jurisprudencial, regida por el designio de tener que cuidar los Tribunales de que el litigio se ventile contra aquellos que puedan resultar afectados por la sentencia y en íntima dependencia con la búsqueda de la veracidad de la cosa juzgada que, a su vez, exige la presencia en el proceso de todos los que debieron ser parte en el mismo como interesados en la relación jurídica discutida, que se requiere para impedir el riesgo de fallos contradictorios. El presupuesto necesario para la aplicación de esta institución procesal no es otro que el evitar situaciones de indefensión, por la posibilidad de afectar directamente y con perjuicio a extraños al proceso la decisión de las sentencias, al decretar la extinción, pérdida o modificación de las relaciones jurídicas en las que pudieran estar interesados.

Con esta doctrina jurisprudencial y considerando la acción ejercitada de responsabilidad extracontractual por daños derivados de falta de mantenimiento hay que decir que la responsabilidad por la tenencia de aquellas cosas que están bajo el dominio efectivo de una persona, determina que a ésta es a quien corresponde adoptar todas las previsiones necesarias para evitar el daño que de aquellas cosas puede derivarse para otros. En tal sentido, el mantenimiento de la vivienda es obvio que no se efectuó en forma cuando la falta de conservación a dado lugar a humedades en la planta inferior, lo que implica el nacimiento de la responsabilidad civil, para lo que basta la apreciación de una imprudencia levísima, esto es, de cualquier género de culpa o imprudencia, tal y como dispone el artículo 1.089 del Código Civil .

Esta responsabilidad, cuando son varios los que poseen la cosa, tiene, frente al perjudicado, carácter solidario, pues todos y cada uno de los propietarios se responsabilizan frente a terceros de la adecuada conservación y mantenimiento de los elementos del inmueble de su propiedad, de forma que no puede acogerse el litisconsorcio invocado. A igual conclusión se llegaría aplicando la reiterada doctrina jurisprudencial en torno a la legitimación en caso de condominio, según la cual cualquier comunero puede comparecer en juicio para defender los derechos de esa comunidad de bienes, afectando la sentencia que se dicte únicamente a quien actúa en juicio, salvo la extensión que pudiera tener para los no litigantes la sentencia favorable.

CUARTO.- Rechazada así la excepción alegada quedaría por examinar el error en la apreciación de la prueba que se centra en cuestionar la prueba pericial practicada, única prueba de esta naturaleza desarrollada pues no hico proposición alguna en este sentido la demandada, la valoración de la prueba es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, que resulta soberano en la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas. De tal suerte que, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente, ya que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los elementos probatorios, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia.

La modalidad de prueba pericial por medio de dictámenes de peritos designados por las partes es, sin lugar a dudas, una de las principales innovaciones introducidas por la nueva LEC. Al permitirse, por los arts. 336 y ss LEC ., la prueba a través de dictámenes elaborados por peritos designados por las partes, se otorga naturaleza probatoria a los llamados dictámenes periciales extrajudiciales, producidos fuera del proceso, que las partes acostumbran a acompañar a sus escritos de alegaciones, adaptándose la prueba pericial a la realidad de nuestro foro.

Estos dictámenes, en el anterior orden procesal, se acompañaban habitualmente por las partes con la demanda y con la contestación a la demanda, como documentos fundamentadores de sus argumentaciones de naturaleza técnica o especializada, pero era difícil saber que valor se les podía atribuir, ya que para nuestra jurisprudencia:

1º.- Se trata de documentos periciales, ratificados habitualmente por los expertos que los había emitido, a través de la prueba de testigos: STS 6 de febrero de 1998 .

2º.- No tenían la naturaleza probatoria de los documentos: STS 30 de julio de 1992 .

3º.- Tampoco podían valorarse los dictámenes como declaraciones testificales, dado que incorporaban juicios de valor: STS 4 de diciembre de 1965 .

4º.- Desde luego, no podían considerarse dictámenes emitidos a través de la prueba de peritos: STS 9 de marzo de 1998 .

5º.- Aunque, de todos modos se trataba de conclusiones técnicas, que el juzgador podría tener en cuenta en el momento de la valoración conjunta de la prueba: STS 26 de noviembre de 1990 .

Esta clara contradicción jurisprudencial, consistente en negar naturaleza de medio de prueba a la llamada pericia extrajudicial pero a la vez, atribuirse un cierto valor probatorio, era imposible de superar sin una reforma legal.

La nueva LEC, al abordar esta reforma, otorga naturaleza de prueba pericial a los llamados dictámenes periciales extrajudiciales, obtenidos fuera del proceso, facultando a las partes para que los aporten con sus escritos de alegaciones e, incluso, permitiéndoles aportarlos posteriormente -aunque siempre con anterioridad al juicio o vista-, cuando la necesidad de aportarlos surja de actuaciones procesales posteriores.

Por otra parte en nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica. El art. 632 de la LEC , anterior establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a someterse al dictamen de los peritos, y la nueva LEC., en su art. 348 , de un modo, incluso más escueto, se limita a prescribir que el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la LEC. anterior.

Pues bien hecha esta precisión en cuanto a su naturaleza de autentica prueba pericial hay que referirse a la doctrina jurispruedencial sobre su interpretación y principalmente en lo que afecta a cuando se entienden vulneradas las reglas de la sana crítica:

1º.- Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial: STS 17 de junio de 1996 (/5071).

2º.- Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente etc.: STS 20 de mayo de 1996 (/3878).

3º.- Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS 7 de enero de 1991 (/109).

4º.- Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes:

a) Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad: STS 11 de abril de 1998 (/2387).

b) Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios: STS 13 de julio de 1995 (/6002).

c) Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes lleven al absurdo: STS 15 de julio 1988 (/5717).

Pues bien, ninguna de tales circunstancias se aprecian sino que resulta ponderadas y ajustadas a derecho las conclusiones que establece el Juzgador al recoger el informe con claridad la situación del inmueble superior el origen de los daños y su valoración ,pudiendo la parte haber interesado aclaración al perito ,lo que no efectuó cuestionando ahora de forma genérica su informe , rechazándose en consecuencia el motivo de impugnación pues no se aprecia error en la valoración ni obtención de conclusiones contrarias a la logica o común experiencia.

QUINTO.- Desestimado en su integridad el recurso se imponen a la recurrente las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada imponiendo al recurrente las costas de esta alzada, con pérdida, en su caso, del depósito constituido en el Juzgado de instancia.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la firma y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

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