Última revisión
12/06/2013
Sentencia Civil Nº 120/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 791/2012 de 08 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 120/2013
Núm. Cendoj: 28079370182013100133
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18
MADRID
SENTENCIA: 00120/2013
Rollo: RECURSO DE APELACION 791/2012
Proc. Origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 532 /2008
Órgano Procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 72 de MADRID
PONENTE: ILMA. SRA. Dª GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
APELANTE: Isaac , Matilde , Pedro , Jose Ramón , Abel
PROCURADOR:ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN, ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN, CELINA CASANOVA MICHIMBARRENA, CELINA CASANOVA MICHIMBARRENA, CELINA CASANOVA MICHIMBARRENA
APELADO:MORENO Y ROLDÁN AGENTE URBANIZADOR, URBANIZACIONES BURGALESAS S.L. NOZAR S.A., IVIMA, COGEIM S.L., Carmela , Fulgencio , INVERSIONES INMOBILIARIAS CANVIVES S.L., LA COHERENCIA S.L, ROAGU S.L., LANCE IBERICA S.L.
PROCURADOR:ARTURO MOLINA SANTIAGO, ARTURO MOLINA SANTIAGO, FUENCISLA MARTÍNEZ MARTÍNEZ, SIN PROFESIONAL ASIGNADO SUSANA SÁNCHEZ GARCÍA, IGNACIO DE NORIEGA ARQUER, SUSANA HERNANDEZ DEL MURO, EDUARDO CODES FEIJOO
En MADRID, a ocho de marzo de dos mil trece.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre acciones declarativas de dominio, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelantes demandantes D. Isaac y Dª. Matilde representados por el Procurador Sr. Vázquez Guillén y como apelados demandados D. Abel , D. Pedro y D. Jose Ramón representados por el Procurador Sr. De Noriega Arquer, y de otra, como apelados demandados MORENO Y ROLDÁN AGENTE URBANIZADOR y URBANIZACIONES BURGALESAS S.L. representadas por el Procurador Sr. Molina Santiado, NOZAR S.A. representada por la Procuradora Sra. Martínez Martínez, IVIMA representada por el Letrado de la Comunidad de Madrid, COGEIM S.L. representada por la Procuradora Sra. Sánchez García, Carmela representada por el Procurador Sr. De Noriega Arquer, D. Fulgencio representado por la Procuradora Sra. Hernández del Muro, INVERSIONES INMOBILIARIAS CANVIVES S.L. representada por el procurador Sr. Codes Feijoó, y como apeladas demandadas incomparecidas LA COHERENCIA S.L, ROAGU S.L., LANCE IBERICA S.L., seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid, en fecha 1 de marzo de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda presentada por el procurador Sr. Vázquez guillén, en nombre y representación de D. Isaac y Dº Matilde contra D Carmela , Cogein S.A, Nozar S.A e Instituto de la Vivienda de Madrid, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas contra ellos, con expresa imposición de las costas procesales a los actores.'.
SEGUNDO.-Por la parte demandante D. Isaac y Dª Matilde y por los demandados D. Abel Y D. Jose Ramón se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.-Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 4 de marzo de 2013.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución objeto de recurso.
SEGUNDO.- Alega la parte apelante D. Pedro y D. Abel y D. Jose Ramón , como motivos en los que fundan su recurso, en primer lugar, que el pronunciamiento de la resolución recurrida que se impugna mediante el presente recurso es la expresa condena de las costas procesales devengadas por la representación de D. Fulgencio , solidariamente a esta parte. La Sentencia de Instancia desestimó la acción declarativa de dominio objeto de la demanda estimando todas las pretensiones mantenidas por esta representación, es decir, la existencia de una doble inmatriculación entre las fincas objeto de litigio, y la falta de requisitos para tener un mejor derecho sobre la finca por usucapión ordinaria o extraordinaria. Por el contrario la representación procesal de D. Fulgencio , tercer interviniente llamado al pleito por esta representación planteó en su escrito de contestación a la demanda con carácter previo una excepción de falta de legitimación pasiva que fue rechazada, y entrando en el fondo del asunto mantuvo la inexistencia de doble inmatriculación de las fincas registrales NUM000 del Registro de la Propiedad nº 8 y 57444 del Registro de la Propiedad nº 39 ambas de Madrid, y mantuvo que la finca NUM001 que él vendió a esa parte se correspondía con la parcela 223 y parte de la 363 de la Junta de Compensación. Por consiguiente, todas las pretensiones de D. Fulgencio han sido rechazadas por el Juzgador de Instancia, y sería contrario a toda normativa sobre imposición de costas, que aquel cuyas pretensiones son desestimadas obtenga la satisfacción de no tener que abonar las costas causadas por su defensa y representación. Por lo expuesto, estima que debe de revocarse la Sentencia de instancia en lo que se refiere a la condena de las costas devengadas por D. Fulgencio a esta parte por aplicación del artículo 394.1 de la LEC , ya que sus pretensiones han sido absolutamente desestimadas y absolver en consecuencia a los mismos de estas, condenando a las costas de esa parte a D. Fulgencio , ya que no defendió los intereses de quien le llamó al pleito como era su deber. Y acaba solicitando la revocación parcial de la resolución de instancia para que en su lugar se dicte otra en la que se impongan a D. Fulgencio las costas procesales devengadas por esta parte.
TERCERO.- Por la parte impugnante NOZAR SA se manifestaron como motivos de su recurso, que la regla 5ª del artículo 14 de la LEC , fue introducida por la reforma operada en la LEC, llevada a cabo por Ley 13/2009 de 3 de Noviembre de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, es decir con posterioridad a la presentación de la demanda que encabeza estos autos (26/2/2008) incoación del proceso (Diligencia y Auto de 27/3/2008) e incluso de la resolución por la que se acordaba traer al proceso a los beneficiados con dicho pronunciamiento, D. Pedro , D. Abel , D. Jose Ramón , La Coherencia SL, Roagu SL y Lance Ibérica SL, el Auto de 15 de Julio de 2008. A mayor abundamiento esta ley entró en vigor seis meses después de su promulgación es decir, el 4/ 5/2010. Por tanto la norma invocada en fundamento del pronunciamiento impugnado no se hallaba vigente ni era aplicable en el momento inicial del proceso. Hasta la entrada en vigor de la reforma con la adición de la regla 5ª al numeral 2 del artículo 14 de la LEC , esta guardaba silencio absoluto sobre esta importante cuestión practica : El tercero llamado al proceso y las costas procesales. Silencio que ha suscitado opiniones divergentes entre la Doctrina y la Jurisprudencia, opiniones que partían de la cuestión acerca de si el tercero llamado al proceso es parte del mismo (codemandado) o no, concluyendo mayoritariamente que en caso de que el tercero no tenga la condición de parte (codemandado) no cabrá hacer pronunciamiento alguno, ni de condena ni de absolución, frente al mismo, y entre otros sobre materia de costas. No deberían imponerse a los demandados las costas devengadas por los terceros por llamados, porque su intervención en este supuesto (proceso de evicción), no es innecesaria, ya que, para poder exigirle el saneamiento por evicción (que se produciría de ser estimada la demanda rectora), es necesario notificarle al vendedor la demanda de evicción, como presupuesto de la acción de saneamiento frente al vendedor por el comprador despojado. Y acaba solicitando la revocación parcial de la resolución de instancia para que en su lugar se dicte otra en la que no se haga expresa imposición de las costas procesales devengadas por D. Pedro D. Abel , D. Jose Ramón , La Coherencia SL, Roagu SL y Lance Ibérica SL.
CUARTO.- Por la parte apelante D. Isaac y Dña. Matilde se alegaron como motivos de su recurso, en primer lugar y sobre la cuantía del pleito, que la Sentencia ha fijado en 3.329.672,41 euros frente a la pretensión formulada en la demanda de que la cuestión litigiosa debía considerarse de cuantía indeterminada. La cuantía ha sido fijada por el Juzgado en la Sentencia tomando en consideración dos escrituras sobre inmuebles aportadas con las constataciones a la demanda y limitándose a acoger la de una de ellas sin más razonamiento.
Continúa manifestando que la pretensión de los actores de declaración de propiedad dirigida contra NOZAR SA y el IVIMA se formula sobre la base de los tres fundamentos sucesivos siguientes : -No hay doble inmatriculación. -Aún en el supuesto hipotético de que existiera doble inmatriculación la preferencia legal y mejor derecho corresponde a los actores por tener la inscripción registral más antigua. -Y aún en el supuesto hipotético de que no correspondiera a los actores el mejor derecho habrían adquirido el dominio en todo caso por usucapión, tanto ordinaria como extraordinaria. Sobre la doble inmatriculación, estiman que la finca sujeta a controversia litigiosa es la referenciada como 102 en los planos de la Junta de Compensación, coincidiendo todos los peritos en que dicha parcela es a su vez la 121/polígono 12 del Catastro actual, cuyo plano figura en la Certificación catastral acompañada a la demanda como doc. Nº 5 que acredita al demandante D. Isaac como titular de la parcela. El conflicto estriba en que dicha parcela, que corresponde a la finca registral de los actores nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 8 y no lo niega ninguno de los informes periciales, se plantea de contrario y así lo ha considerado la Sentencia recurrida, que sería también la Nª NUM001 (anterior NUM002 ) del Registro de la Propiedad nº 39. Lo cierto es que, si bien la identificación de la registral de los actores ( NUM000 del Rº nº 8) con la parcela litigiosa, está reconocida por todos los peritos que han intervenido incluido el perito judicial, no sucede así con la misma identificación de la registral de los demandados ( NUM001 del Rº nº 39). Indica que si bien la Sentencia recurrida dice que 'todos los peritos afirman que la parcela catastral nº NUM003 de Vallecas y la nº NUM004 de Vicálvaro son la misma finca', lo cierto, como la propia Sentencia reconoce a continuación, es que tal criterio no lo comparten ni el perito de los actores ni el perito judicial, que no dice que sean la misma finca sino que son dos parcelas distintas. Así, entre los propios demandados que sostiene la doble inmatriculación, tampoco hay acuerdo. Todo ello permite llegar a la conclusión de que, si toda pretensión de dominio requiere la plena identificación de la finca que constituya su objeto, según jurisprudencia tan conocida como reiterada, si bien la identificación de la finca registral de los actores con la parcela litigiosa 102 esta admitida y asumida en todos los informes periciales incluido el del perito judicial, y reconocida en la Sentencia, por lo que respecta a la identificación de la registral de los demandados concurren además de serias deficiencias de identificación, discrepancias sustanciales entre los propios transmitentes de la misma, que, o bien niegan la doble inmatriculación con la finca de los actores, o en todo caso no se ponen de acuerdo sobre la identificación histórica de su parcela. Por lo que no puede considerarse acreditada la doble inmatriculación frente a lo establecido en la Sentencia recurrida. Sigue añadiendo que aún en el supuesto de que se mantenga la existencia de la doble inmatriculación, procedería reconocer la preferencia legal y mejor derecho de los actores conforme a la Jurisprudencia dominante del Tribunal Supremo. La Jurisprudencia ha establecido reiteradamente que entre titulares registrales que reúnan ambos la condición de tercero hipotecario, los principios hipotecarios se neutralizan y el conflicto ha de resolverse con arreglo a las normas del Derecho civil puro. La Sentencia recurrida, relata las situaciones registrales en conflicto, señalando que los actores inscribieron en el Registro de la Propiedad su título de dominio en 1994, en tanto que los demandados inscribieron el suyo, NOZAR SA en el año 2000 y el IVIMA en el año 2002. Y que la inmatriculación de la finca de los actores tuvo lugar en 1907,y la de los demandados en 1873. Sin embargo, ha ignorado el Juzgado en la aplicación de la prioridad temporal del acceso al Registro, la Jurisprudencia mucho más abundante y reiterada, que atiende, no a la fecha de la inmatriculación sino de la inscripción del título de dominio de los contendientes. El mejor derecho corresponde, a los actores, porque además de no identificarse suficientemente la finca de los demandados, la inscripción registral de los demandantes es de 1994 y por tanto mucho más antigua que las de los demandados, que son de los años 2000 y 2002. Además la Sentencia no aplica el régimen vigente de la usucapio contra tábulas del artículo 36 de la LH . Los actores compraron la finca para la explotación de la industria de aglomerados asfálticos en 1968 y en el mismo año compraron la planta asfáltica, pagaron la Tasa, y obtuvieron la autorización de Industria. Y ello les habilita para considerar adquirido el dominio por usucapión por el transcurso tanto del plazo de 10 años de la usucapión ordinaria, como del plazo de 30 años de la extraordinaria. Añade, que en ningún caso la creación de la Sociedad en 1992, afecta en nada a la consumación de la usucapión ordinaria mucho antes de esa fecha por parte de los actores. Carece de fundamento negar a los actores la posesión por razón de la Sociedad que crearon y a partir de su creación. La Jurisprudencia ha reconocido en múltiples ocasiones la diferenciación entre el poseedor en concepto de dueño como poseedor mediato frente al poseedor inmediato del inmueble que no posee en concepto de dueño. Sobre la acción ejercitada contra COGEIN y Dña. Carmela , señala que lo cierto es que resulta indubitada la posesión que desde un principio han ejercido los actores sobre las parcelas referidas. Aunque en la compraventa de los actores figure solo la Finca NUM000 del Registro de la Propiedad nº 8 y no figuren las Fincas Registrales NUM005 y NUM006 del mismo Registro, que corresponden a las parcelas litigiosas NUM007 y NUM008 , lo cierto es que en todo caso los actores han venido poseyendo dichas fincas desde la compraventa de 21 de Febrero de 1968, a raíz de la cual compraron de inmediato la planta asfáltica, y la instalaron sobre el terreno que incluye dichas parcelas. Por lo que en dicha fecha comenzó la posesión material de las mismas, como la propia Sentencia contempla, aunque solo sea en hipótesis. Por lo tanto en Febrero del año 1998 ha de considerarse consumada en todo caso la usucapión extraordinaria por el transcurso del plazo de 30 años que al efecto establece el artículo 1959 del CC desde la escritura de compraventa de 1968.
Y acaba solicitando la revocación de la resolución de instancia, en cuanto a su pronunciamiento desestimatorio de la demanda, y en cuanto a la cuantía del asunto fijada en ella, declarando en su lugar la procedencia de la estimación de la demanda en ambas acciones declarativas de dominio ejercitadas por los demandantes y la fijación de cuantía indeterminada con imposición a los demandados de las costas de la primera instancia.
QUINTO.- Frente a las manifestaciones de los apelantes D. Isaac y Dña. Matilde , debe estimarse y comenzando por el estudio de la impugnación que realizan de la cuantía del pleito fijada en la Sentencia de Instancia, que a tenor del contenido del artículo 251.2 de la LEC , '....cuando el objeto del proceso sea la condena de dar bienes muebles o inmuebles...se estará al valor de los mismos al tiempo de interponerse la demanda conforme a los precios corrientes en el mercado...'. Por ello, según los documentos aportados a los autos, en los que se fija como precio corriente de contratación para bienes inmuebles de la misma clase al tiempo de interposición de la demanda, la cantidad de 183,37 euros metro cuadrado, no podría sino estimarse correcta la fijación de la cuantía en 3.329.672,41 euros, que de los inmuebles objeto de pleito realiza la resolución impugnada.
En segundo lugar, y en lo atinente a la impugnación que realiza la parte, sobre la desestimación de la demanda en relación a las fincas nº NUM007 y NUM008 , debe partirse del hecho de que efectivamente los actores en fecha de 21 de Febrero de 1968, adquirieron de D. Nazario y Dña. Inés , (abuelos de la demandada Dña. Carmela ) la finca registral nº NUM000 , no especificándose en dicha escritura nada en absoluto, que permitiera establecer, como luego pretendieron los actores, que la voluntad de las partes fuera incluir en dicha compraventa, las fincas NUM005 y la NUM006 . Cuestión que no puede verse controvertida a la vista del contenido de la escritura pública suscrita. Hallándose ambas fincas de las que traen causa las actuales, NUM007 y NUM008 , inscritas en el Registro de la Propiedad a nombre de los abuelos de la Sra. Carmela , D. Nazario y Dña. Inés , heredándolas Dña. Carmela y los tíos de la misma D. Nazario y Dña. Camila , tras el fallecimiento de los abuelos y padres respectivamente, en 1985 y 1992, tal y como obra en autos. Además, en el caso de autos, la posesión mediata sobre las fincas NUM006 y NUM005 (Parcelas NUM007 y NUM008 ) ha sido de las codemandadas COGEIN y Dña. Carmela , resaltándose que los actores no han considerado las fincas (Parcelas NUM007 y NUM008 ) como suyas, y no han realizado actos exteriores que demostraran su posesión como dueños. Así, desde el año 1949 la finca NUM006 y desde el año 1964 la NUM005 , consta que todos los gastos que han generado dichas fincas han sido abonados por los abuelos de la Sra. Carmela en primer lugar y desde 1993, por la misma, sus tíos y la codemandada COGEIN SA. A ello debería unirse el hecho no controvertido de que desde 1994, hasta hoy las parcelas NUM007 y NUM008 se encuentran adscritas a la Junta de Compensación de Los Berrocales, constando la codemandada Sra. Carmela como legítima propietaria de las mismas. Resaltándose el dato de que los actores, tanto al crearse la Junta de Compensación como después en la adhesión definitiva en 2002, se adhirieron a la misma aportando únicamente la finca de la que eran legítimos dueños, la NUM000 , y evidentemente en ningún momento, ni la NUM006 ni la NUM005 . Del mismo modo, consta en los documentos nº 19 y 20 de la parte actora, la solicitud de reconocimiento de titularidad efectuada por los mismos ante la Junta de Compensación y el IVIMA en 2005 respecto a la finca NUM000 , pero sin que en modo alguno se refieran a la NUM006 ni a la NUM005 .
Sobre la usucapión, tanto ordinaria como extraordinaria, que se reitera en esta alzada, se llevó a cabo sobre ambas parcelas, NUM007 y NUM008 , debe descartarse desde luego, y de entrada la existencia de usucapión ordinaria, en tanto no existe justo título de los actores, destacándose en relación a la prescripción extraordinaria, que no se ha cumplido por los actores con la prueba de los requisitos esenciales para acreditar la misma. Así, siquiera se acredita el 'diez a quo' a efectos de la prescripción, puesto que pretendido por los actores, la fijación del mismo en la fecha de suscripción de la compraventa, 1968, dicha fecha se invalida, desde el momento en que la escritura no contiene mención a las parcelas ahora nº NUM007 y NUM008 . Destacándose que la fecha de comienzo de la explotación de la planta asfáltica, es muy dudosa, situándola el Perito Judicial en fecha no anterior al año 1975, y debiéndose además reseñar, que la Licencia de Explotación de la industria data de 1987, constando el desmantelamiento de la Fabrica, en el año 2006. Por lo expuesto, y máxime si se toma en consideración que los actores no inscribieron la escritura pública de compraventa de la finca NUM000 , hasta el día 14 de Noviembre de 1994, siguiendo con su tesis de haber creído adquirir en dicha escritura también las hoy parcelas NUM007 y NUM008 , no podría estimarse en modo alguno la concurrencia de los requisitos establecidos para la apreciación de usucapión a tenor de los artículos 1959 ni del 1957 del Código Civil , y que como tales constan doctrinalmente especificados, en Sentencia entre otras del Tribunal Supremo de fecha 29 de Abril de 2005 . Sin que a lo expuesto pueda constituir óbice la especificación contenida en el escrito de recurso, en referencia a la posesión mediata por los actores de las fincas, que alegaba, e inmediata por la Sociedad que constituyeron, sobre las Parcelas NUM007 y NUM008 , puesto que en ningún caso y por las razones expuestas, concurren los requisitos exigidos para la pretensión ejercitada.
En relación a la acción ejercitada contra NOZAR y el IVIMA, relativa a la Parcela 102, no pueden sino reiterarse las consideraciones expuestas en la resolución de instancia, relativas a la existencia de doble inmatriculación, entre las fichas nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 8 y la finca Registral nº NUM001 del Registro de la Propiedad nº 39 de Madrid. Máxime si se toma en consideración los errores detectados en la descripción de la finca registral nº NUM000 , entre su primera y su tercera inscripción, resultando lógica la explicación realizada por los Peritos del IVIMA y de D. Jose Ramón y otros, relativa a que es a partir de dicha modificación de donde partiría la doble inmatriculación, al identificar la finca NUM000 registral, a partir de la inscripción tercera, con la parcela catastral nº NUM004 de Vicálvaro, y por otro lado la finca registral nº NUM001 se correspondería con la parcela catastral nº NUM003 de Vallecas, coincidiendo los Peritos señalados en que la parcela catastral nº NUM003 de Vallecas y la nº NUM004 de Vicálvaro son la misma finca. Resaltándose que incluso sobre esta cuestión, si bien el Perito insaculado judicialmente concluía que no existía doble inmatriculación, por el contrario reconoció no poder determinar dónde estaba ubicada la finca registral nº NUM001 . Por lo expuesto, aparece como acreditado que tal y como señalaba la resolución de instancia, la peculiar situación de la finca sobre la línea del término municipal de Vallecas y Vcálvaro, conllevó que ambas fincas, accedieran a distintos Registros de la Propiedad generando la doble inmatriculación.
No podría del mismo modo, estimarse como prevalente el derecho de los actores, por haber adquirido con anterioridad la finca NUM000 a los codemandados, NOZAR el día 16 de Junio de 2000 y el IVIMA por permuta inscrita en el Registro en fecha de 2002, dado que efectivamente y como recogía la resolución de instancia, el primer apunte de la finca registral 3455, que luego fue la NUM000 de los actores, data del año 1907, mientras la primera inmatriculación de la finca NUM002 antigua correspondiente a la actual NUM001 propiedad de los demandados accedió en el año 1873. No pudiéndose aceptar a este respecto los argumentos a este respecto expuestos por los actores recurrentes a este respecto, dado que a tenor de la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de Junio de 2011 , solo podría concluirse que la antelación en la inscripción del título, 1994 los actores frente al año 2000 y 2002 en los codemandados, no es ni ha sido considerado con suficiente generalidad por el más alto Tribunal como criterio para resolver situaciones de doble inmatriculación.
Sobre la pretendida adquisición por usucapión tanto ordinaria como extraordinaria, ha de reiterarse que aún cuando efectivamente pudiera considerarse como válida la posesión mediata ejercitada por los actores, puesto que la posesión inmediata desde 1992 estaría dada a la Sociedad por los mismos constituida para la explotación de la Industria, no podrían estimarse como concurrentes en autos los requisitos establecidos legalmente tanto para la posesión ordinaria como para la extraordinaria, dado, que la inscripción del título de los actores no se llevó a cabo hasta la fecha de 14 de Noviembre de 1994, momento en que habrían de contarse los plazos para la prescripción ordinaria, y los actores no acreditan el 'diez ad quen' de final de la posesión, dado que por un lado se aportó la finca a la Junta de Compensación ya en fecha de 1996, constando el derribo de la Industria en 2006, y la dejación de la actividad industrial con anterioridad no acreditada, en todo caso no posterior al año 2002. Constando del mismo modo que los actores ya no poseían la parcela al momento de la presentación de la demanda, habiéndola perdido más de un año antes de dicha fecha. Por el contrario constan actos de dominio sobre la finca NUM001 del Registro de la Propiedad nº 39 de Madrid, mediante la inscripción de cada una de las operaciones de compraventa que se han efectuado, desconociéndose además el conocimiento por parte de los sucesivos adquirentes de la mencionada finca registral nº NUM001 del hecho de la posesión alegada por los actores, y menos la existencia de un conocimiento tácito por los mismos.
En consecuencia con lo expuesto, procede desestimar en su integridad el recurso de apelación así articulado.
SEXTO.- Pasando ya al examen de los recursos planteados por NOZAR SA y D. Abel , D. Pedro y D. Jose Ramón , ambos contra el pronunciamiento de la resolución de instancia que impone las costas procesales devengadas por la intervención de terceros llamados al proceso, a quien solicitó su intervención, debe partirse del hecho de que efectivamente como ponía de relieve la apelante NOZAR SA, el apartado o regla 5ª del artículo 14 de la LEC , no fue introducido legalmente hasta Ley 13/2009de 3 de Noviembre, entrando en vigor en fecha de 4 de Mayo de 2010. Por ello, se advera como ni a la fecha de interposición de la demanda, ni siquiera al admitirse la intervención de los terceros, dicha regla estaba en vigor. Por ello habría de acudirse a la interpretación que del artículo 14 en este sentido en relación con el artículo 394 de la LEC , se venía realizando. Y en este sentido, no puede sino establecerse que el criterio de vencimiento, venía aplicándose en el sentido de imponer efectivamente las costas causadas a dichos intervinientes a la parte que hubiera provocado dicha intervención, siendo además dicho criterio el que recogió con posterioridad el mismo articulado del artículo 14 de la LEC en su regla 5ª. Por ello, y siendo totalmente adecuada a dicho criterio, la imposición de las costas procesales de los intervinientes dada su absolución, a aquellos que provocaron la intervención de los mismos, debe mantenerse la misma. Decayendo en consecuencia los recursos de ambos recurrentes sobre dicho pronunciamiento de la resolución de instancia.
SÉPTIMO.- A tenor de lo previsto en el artículo 398 de la LEC , procede imponer las costas procesales generadas en esta segunda instancia a las partes apelantes e impugnante por sus respectivos recursos.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
DESESTIMANDO los recursos de apelación planteados por D. Isaac y Dña. Matilde representados por el Sr. Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, el planteado por D. Abel , D. Pedro y D. Jose Ramón representados por la Sra. Procuradora Dña. Celina Casanova Machimbarrena y DESESTIMANDO en igual modo la IMPUGNACIÓN formulada por NOZAR SA representada por la Sra. Procuradora Dña. María Fuencisla Martínez Mínguez, contra Sentencia de fecha 1 de Marzo de 2012 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 72 de Madrid en autos de Juicio Ordinario nº 532/08 promovidos a instancia de D. Isaac y Dña. Matilde contra las partes ya citadas y contra Dña. Carmela representada por el Sr. Procurador D. José Ignacio Noriega Arquer, INSTITUTO DE LA VIVIENDA DE MADRID, representado por el Letrado de la Comunidad de Madrid, COGEIN SL representada por la Sra. Procuradora Dña. Susana Sánchez García, con la intervención provocada de MORENO Y ROLDAN AGENTE URBANIZADOR, y URBANIZACIONES BURGALESAS SL, representados por el Sr. Procurador D. Arturo Molina Santiago, LA COHERENCIA SL, ROAGU SL, y LANCE IBERICA SL, y D. Fulgencio , representado por la Sra. Procuradora Dña. Susana Hernández del Muro, e INVERSIONES INMOBILIARIAS CANVIVES SL representada por el Sr. Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo las costas procesales generadas en esta segunda instancia a las partes apelantes e impugnante por sus respectivos recursos. Con pérdida de los depósitos constituidos.
CONTRA ESTA RESOLUCIÓN CABE INTERPONER RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN O RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL EN LOS TÉRMINOS EXPUESTOS EN LOS ARTÍCULOS 477 Y 469 DE LA LEC .
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
