Sentencia Civil Nº 120/20...yo de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 120/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 126/2014 de 26 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 120/2014

Núm. Cendoj: 33044370062014100118

Núm. Ecli: ES:APO:2014:1409

Núm. Roj: SAP O 1409/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00120/2014
RECURSO DE APELACION (LECN) 126/14
En OVIEDO, a veintiséis de Mayo de dos mil catorce. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial,
compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidenta, D. Jaime Riaza García y Dª
Marta Mª Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 120/14
En el Rollo de apelación núm. 126/14 , dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con
el número 892/13 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Oviedo, siendo apelante
AENA AEROPUESTOS S.A., demandada en primera instancia, representada por el Procurador DON CELSO
RODRIGUEZ DE VERA y asistido por el Letrado DON GUILLERMO SANCHEZ ATIENZA; y como parte
apelada DON Anton (representando a su hija menor Estefanía ), demandante en primera instancia,
representado por la Procuradora DOÑA MONICA GONZALEZ ALBUERNE y asistido por la Letrada DOÑA
SILVIA ESPINIELLA MENENDEZ; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Elena Rodríguez
Vígil Rubio.

Antecedentes


PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Oviedo dictó Sentencia en fecha 25 de Febrero de 2014 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que estimando la demanda formulada por don Anton , contra, Aena Aeropuertos, SAU, debo condenar y condeno a dicha demandada a que abone al actor la cantidad de 24.641,09 euros, más los intereses legales correspondientes devengados a partir de la fecha de interposición de la demanda, así como al pago de las costas causadas.'

SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 21 de Mayo de 2014.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estimó en su integridad la demanda, en la que el padre de una menor ejercitaba frente a la empresa encargada de la gestión del Aeropuerto de Asturias ( AENA), acción personal basada en la culpa extracontractual, en relación a los daños personales, (sección del talón de Aquiles del tobillo derecho), causados a su hija Estefanía , que entonces contaba 10 años de edad, cuando la misma manejaba un carro portaequipajes en el aparcamiento del aeropuerto para devolverlo al lugar fijado al respecto, todo ello al reputar que el citado carro portaequipajes, por disponer de dos piezas, a modo de refuerzo de su estructura, afiladas y cortantes, representaba en si mismo un peligro que, por no evidente, previsible ni evitable, debía reputarse generador del nacimiento de la responsabilidad exigida, al margen y con independencia de que su utilización en este caso por la menor no lo fuera en circunstancias normales, en cuanto hubo de introducir la pierna en su interior, dado que era inimaginable para sus padre que el citado carro fuera susceptible de causar daño alguno.

Recurre tal pronunciamiento la entidad demandada, en cuyo escrito de interposición centra la impugnación en un doble orden de razones, estimar con carácter principal, partiendo de las propias circunstancias en que se produjeron las lesiones recogidas en la recurrida, que ese uso indebido razonando en la misma, habría de ser valorado como un supuesto de culpa exclusiva de la victima, en este caso de sus padres que tienen encomendada su guarda, que habría roto el nexo causal entre el peligro que reconoce representan los elementos cortantes existentes en el carro y las lesiones para, subsidiariamente postular se aprecie en todo caso la existencia de una concurrencia de culpas de los padres de la menor que justificaría en este caso la minoración en un 50% de la indemnización reclamada y reconocida en la recurrida, nunca discutida en este caso en su entidad y cuantía.



SEGUNDO.- Así centrados los términos de la impugnación, teniendo en cuenta que en este caso aun cuando no se haya podido determinar certeramente como sucedió el accidente, éste hubo de producirse,(por la propia situación de los elementos cortantes, no accesibles con un uso normal del mismo para la finalidad que le es propia), por un uso inadecuado que la menor lesionada hizo del carro portaequipajes, la cuestión que con el presente recurso se plantea a la decisión de la Sala es esencialmente jurídica no otra que la de determinar si, el evidente peligro que representaba la presencia en el carro portaequipajes de elementos cortantes no apreciables a simple vista, es causa suficiente por si sola para hacer surgir la responsabilidad exclusiva en la empresa demandada como concluye la recurrida, o por el contrario, ese peligro no fue el origen de las lesiones en este caso sino el uso inadecuado que del carro portaequipajes hizo la hija menor del actor, por falta de la vigilancia que al mismo le era exigible, como se sostiene con carácter principal en el recurso, o, como se postula con carácter subsidiario, si de no ser ello así, ha de apreciarse en su producción una concurrencia de culpas de ambas partes, y en este ultimo caso cual es el porcentaje de participación de cada uno de ellas.

Pues bien siendo indiscutido el peligro que representaba la presencia en el carro de elementos afilados y cortantes, y evidenciándose con las fotografías obrante en autos, que el mismo no era apreciable ni perceptible a simple vista por sus usuarios, en cuanto aparentemente todos sus elementos revestían visos de seguridad al estar fabricado con perfiles redondeados, la imputación de responsabilidad de la empresa encargada del aeropuerto y todas sus instalaciones deviene evidente.

Ello es así porque si bien el TS entre otras muchas en sus sentencias de 5 de abril de 2010 , 23 de julio de 2009 , 17 de diciembre de 2007 , etc., viene recordando que en ningún caso la jurisprudencia ha llegado al extremo de erigir el riesgo por si solo como criterio de imputación de responsabilidad al amparo del art. 1902 del C. Civil , declarando igualmente que es procedente prescindir, en términos generales, de una supuesta objetivación de responsabilidad, dado que ésta no se adecua con los principios que informan la regulación positiva, de modo que en la actualidad puede reputarse absolutamente consolidada la jurisprudencia del TS, que limita la aplicación de la doctrina del riesgo, a aquellas actividades de industria o servicios que representen un aumento intenso de la inseguridad, exigiendo así que el daño derive de una actividad peligrosa que implique un riesgo considerablemente anormal, es evidente que en este caso ese riesgo anormal existe, en cuanto no es previsible que en un elemento usual en los aeropuertos, como los carros portaequipajes, que son utilizados además con cierta frecuencia por menores, tenga elementos cortantes y tan peligrosos como los que produjeron en este caso las lesiones a la hija del actor.

Dado que la trascendencia practica de la aplicación de esa doctrina del riesgo se traduce en una presunción de culpa, con la consiguiente inversión de la carga de la prueba, obligando a acreditar a quien se imputa algún actuar imprudente el haber adoptado todas las medidas a su alcance para evitar la producción del daño que el riesgo establecido lleva en si mismo, siendo evidente que en este caso, que esas medidas no han sido adoptadas por la recurrente, a quien incumbe la obligación de mantenimiento de las instalaciones del aeropuerto, la imputación de responsabilidad que en la producción de las lesiones le hace la recurrida ha de reputarse justificada, lo que obliga a rechazar el principal de los motivos de impugnación.



TERCERO.- Ello no obstante a distinta conclusión ha de llegarse respecto a la concurrencia de culpas en los padres de la menor que autorizaron a la misma y su hermano a trasladar el citado carro portaequipajes tras su uso al lugar fijado al respecto.

Ello es así porque no puede compartir esta Sala la convicción del Juzgador de Primera Instancia en orden a que a la producción del citado accidente hayan sido totalmente ajenos los padres de la menor, dado que el accidente hubo de producirse, según ya se ha razonado, por un uso inadecuado que la menor y su hermano hicieron del mismo y ello solo fue posible por una falta de control y vigilancia de sus padres, en cuanto, por mucha confianza que pudieran tener en la seguridad del citado carro, cuya apariencia externa no hacia visible a simple vista esos elementos cortantes de que estaba dotado, lo que no puede obviarse es la peligrosidad intrínseca inherente a los niños derivada de su inconsciencia ante el peligro y la imprevisibilidad de sus conductas, lo que obliga a los padres que los acompañan a ejercer una labor de vigilancia y control que precisan de su atención continuada, pues salvo en los lugares especialmente preparados para sus juegos, son innumerables los objetos que pueden generar riesgo en esas edades tempranas debido a su propia actuación imprudente, como lo es sin duda en este caso el utilizar para juegos u otros fines, elementos que no tienen ese destino.

Existe así una doble concurrencia de culpas en la producción del accidente, que ha de estimarse lo es de entidad similar, pues a la de la empresa demandada titular de sus instalaciones y mantenimiento, se unió la ausencia de vigilancia por los padres que permitió un uso del citado carro por sus hijos menores, en circunstancias que no fueron normales o bien como un elemento mas de juego.

Procede por ello la minoración de la responsabilidad, en que indudable incurrió la titular del mantenimiento del aeropuerto, en el 50% del importe de los daños personales objeto de reclamación, toda vez que el otro 50% fue debido a un actuar poco diligente del propio actor, padre de la menor que la acompañaba en ese momento, por la dejación de las funciones de control y vigilancia que le corresponden.



CUARTO.- Al estimarse parcialmente este recurso y la demanda, no puede hacerse expresa imposición de costas en ambas instancias, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 3982 º y 394.1º, respectivamente, de la L.E.Civil .

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:

Fallo

Se acoge parcialmente el recurso de apelación deducido por mercantil AENA AEROPUERTOS , SAU , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Oviedo, en autos de juicio ordinario núm. 892/2013 seguidos contra la misma a instancia de DON Anton , a que el presente rollo se refiere, la que se REVOCA PARCIALMENTE en cuanto con estimación de la existencia de concurrencia de culpas en este ultimo, se minora en un 50% la indemnización reconocida en la misma, fijándola en la cantidad de 12.320,54#, con mas los interés legales desde la fecha de la interposición de la demanda y los procesales desde la fecha de esta sentencia.

Todo ello sin hacer expresa imposición de costas en ambas instancias.

Contra la presente Sentencia cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación. Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronuncia, manda y firma la Sala.

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