Última revisión
16/06/2014
Sentencia Civil Nº 120/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 657/2012 de 11 de Abril de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GALGO PECO, ANGEL
Nº de sentencia: 120/2014
Núm. Cendoj: 28079370282014100102
Encabezamiento
N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0012391
Recurso de Apelación 657/2012
Materia: Derecho de sociedades. Impugnación de acuerdos sociales (junta general)
Órgano judicial de origen: Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid
Autos de origen: Juicio ordinario 503/2010
Apelante: D. Felicisimo
Procurador/a: D. Álvaro Arana Moro
Letrado/a: D. Daniel Cano Revilla
Apelado: FARO BOSAR, S.L.
Procurador/a: Dª Montserrat Sorribes Calle
Letrado/a: D. Jorge González Sánchez
SENTENCIA nº 120/2014
En Madrid, a 11 de abril de 2014
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. Gregorio Plaza González y D. Alberto Arribas Hernández, ha visto en grado de apelación, bajo el nº de rollo 657/2012, los autos 503/2010, provenientes del Juzgado de lo Mercantil número 9 de Madrid.
Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el encabezamiento de la presente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- El procurador D. Álvaro Arana Moro, actuando en nombre y representación de D. Felicisimo , presentó el 2 de septembre de 2010 escrito de demanda contra FARO BOSAR, S.L., en solicitud de sentencia 'por la que se declare la nulidad de la totalidad de los acuerdos adoptados en la junta general de la mercantil FARO BOSAR, S.L. celebrada el 22 de junio de 2010 revocándolos y dejándolos sin efecto, ordenando la celebración de una nueva junta, en la que se subsanen los defectos cometidos en la junta anterior, y de igual forma se proceda al cese de la administradora social al encontrarse incursa en causa de prohibición de competencia, todo ello con condena en costas a la demandada'.
SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por sus trámites, el Juzgado de lo Mercantil dictó sentencia, con fecha 12 de julio de 2011 , con el siguiente fallo: 'Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. Arana Moro en nombre y representación de D. Felicisimo frente a FARO BOSAR, S.L. representado por el procurador Sra. Sorribes Calle, debo absolver y absuelvo al demandado de todos los pedimentos deducidos en su contra, todo ello con expresa condena en costas a la parte actora'.
TERCERO.- Publicada y notificada dicha resolución, D. Felicisimo interpuso recurso de apelación, que, admitido por el mencionado juzgado y tramitado en legal forma, con oposición de FARO BOSAR, S.L., ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, el cual se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.
La deliberación, votación y fallo del asunto se realizó con fecha 10 de abril de 2014.
Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ángel Galgo Peco, que expresa el parecer del tribunal.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- ANTECEDENTES RELEVANTES
1.- La presente litis trae causa de la demanda promovida por D. Felicisimo a fin de que se declarasen nulos los acuerdos adoptados en la junta general de FARO BOSAR, S.L. (en adelante, 'FARO BOSAR') celebrada el 22 de junio de 2010. El demandante sustentaba tal pretensión en la vulneración del derecho de información, con referencia a las aclaraciones solicitadas en el curso de la junta. Igualmente, en la demanda se solicitaba el cese de la administradora única de FARO BOSAR, S.L., con fundamento en el artículo 65 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ('LSRL ' en lo sucesivo).
2.- No obstante, en la audiencia previa la parte demandante circunscribió expresamente sus pretensiones, por lo que se refiere a la impugnación de acuerdos sociales, a los adoptados en relación con los puntos segundo, tercero y cuarto del orden del día, consistentes, respectivamente, en la aprobación de las cuentas anuales, la propuesta de aplicación de resultado y la gestión social, todo ello con referencia al ejercicio con fecha de cierre 31 de diciembre de 2009. Asimismo, hizo expresa dejación de la petición relativa al cese de la administradora de la sociedad demandada.
3.- El juzgado de lo mercantil dictó sentencia desestimando los pedimentos de D. Felicisimo , tal como habían quedado conformados definitivamente en la audiencia previa, al apreciar que no se había infringido el derecho de información de aquel. Específicamente señala la sentencia, respecto de la información solicitada bajo el punto sexto del orden del día (ruegos y preguntas) en relación con la venta de un inmueble en el ejercicio 2010, que dicha cuestión no figuraba en el orden del día, ni guardaba relación con las cuentas anuales y la gestión sometidas a aprobación por la junta general, añadiéndose que, en cualquier caso, se suministró al demandante la información solicitada, en la propia junta y con posterioridad a la misma. Por lo que se refiere a la información solicitada en relación con el punto segundo del orden del día, entiende el juzgador que no se vulneró el derecho del demandante, al haberse dado respuesta a su solicitud en la propia junta, con posterior ampliación por escrito.
4.- Disconforme con tal decisión, D. Felicisimo interpuso recurso de apelación. El escrito de recurso se estructura en dos apartados.
4.1.- El primero de los apartados del recurso lleva por rúbrica 'error en la valoración de la prueba' y se divide en tres subapartados: (i) en el primero de ellos, se combate la apreciación del juzgador de la anterior instancia de que el derecho de información del demandante debe entenderse satisfecho con la información por escrito que se suministró en contestación a las aclaraciones solicitadas en el transcurso de la junta; (ii) en el subapartado segundo, se niega, frente a lo mantenido en la sentencia recurrida, que se haya dado cumplida respuesta a la pregunta formulada en la junta en relación con el punto segundo del orden del día sobre las razones por las que parte del inmovilizado material se había pasado a inversiones inmobiliarias; (iii) en el subapartado tercero se rechaza que deba entenderse satisfecha la demanda de información sobre la causa del aumento desproporcionado de la cuenta de sueldos y salarios, también formulada a propósito de lo debatido bajo el punto segundo del orden del día, con la respuesta por escrito que se proporcionó con posterioridad a la celebración de la junta.
4.2..- En el segundo de los apartados impugnatorios se denuncia que la sentencia dictada en la anterior instancia incurre en incongruencia omisiva. Como fundamento de la tacha se aduce que la resolución no entra a examinar el conflicto de intereses en la actuación de la administradora de la sociedad demandada por razón de una operación inmobiliaria concertada en el año 2010 entre esta última y una tercera entidad, TRIABO, S.L., al que se hacía referencia en el apartado cuarto de los hechos de la demanda, así como tampoco el capítulo relativo a la afirmación falsa, en el acta de la junta general de socios de FARO BOSAR, S.L. celebrada el 30 de junio de 2009, de que la misma se había celebrado con el carácter de universal, extremo al que se hace referencia en el apartado segundo, ordinal I, punto 4 del escrito de demanda.
5.- En los apartados que siguen procederemos a examinar los motivos que sirven de fundamento a la impugnación de esta parte, convenientemente reordenados. En este sentido, forzoso es comenzar por el análisis de la denuncia de incongruencia, ya que, tal como se desprende del artículo 465.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de estimarse fundada la queja la sentencia impugnada habría de ser revocada y entrar a continuación la Sala a resolver sobre la cuestión objeto del proceso. En tal supuesto, el recurso habría de ser estimado, con independencia de la suerte final de las pretensiones deducidas por la parte apelante.
SEGUNDO.- DE LA INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
Desarrollo del motivo de impugnación
6.- Aduce la parte recurrente que la sentencia dictada en la primera instancia incurre en incongruencia omisiva. Como fundamento de tan grave imputación se señala que el juez a quo no entró en el examen de los hechos identificados en el precedente apartado 4.2.
Valoración del Tribunal
7.- La falta de congruencia, en términos generales, atiende a la correlación entre el fallo de la sentencia y los suplicos de los escritos rectores. Esto no obstante, se ha desarrollado una doctrina constitucional específica acerca de la falta de congruencia en relación con la falta de examen de las alegaciones sustanciales en las que se fundamentan las respectivas pretensiones de las partes de la que podemos citar, como exponente, la sentencia del Tribunal Constitucional 24/2010, de 27 de abril , la cual se pronuncia en los siguientes términos:
'4. Por lo que se refiere a la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva( art. 24.1 CE ) por incongruencia omisiva, este Tribunal ha reiterado que ésta tiene lugar cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las cuestiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución. A estos efectos, este Tribunal ha venido distinguiendo entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas, subrayando que no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada de todas y cada una de las alegaciones formuladas, pudiendo ser suficiente a los fines del art. 24.1 CE , en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica, aun cuando se omita una contestación singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales. Por el contrario, este Tribunal ha puesto de manifiesto que respecto de las pretensiones la exigencia de congruencia es más rigurosa, destacando que cuando la cuestión puesta de manifiesto no es una simple alegación secundaria, instrumental en el razonamiento jurídico, sino un alegato sustancial que contiene los hechos o argumentos jurídicos básicos y fundamentales que nutren la pretensión, dicha cuestión integra la razón por la que se pide, debiendo ser tratada en forma expresa o, en su caso, considerada en forma siquiera implícita por la Sentencia, pues de otro modo se desatiende la defensa esgrimida por la parte en un aspecto con posible incidencia sobre el fallo, dando lugar a una denegación de justicia (por todas, STC 144/2007, de 18 de junio , FJ 4)'.
8.- Ahora bien, no parece que en el caso que nos ocupa nos encontremos ante alegatos a los que quepa atribuir ese carácter sustancial y determinante de la suerte de las pretensiones de la parte quejosa a las que se refiere el Tribunal Constitucional. En efecto, tal como resultó de la audiencia previa a iniciativa del aquí apelante, el objeto del proceso quedó circunscrito a la impugnación de los acuerdos que se adoptaron en la junta general de FARO BOSAR, S.L. celebrada el 22 de junio de 2010 en relación con los puntos segundo, tercero y cuarto del orden del día. Por otra parte, la denuncia relativa a la vulneracion del derecho de información esgrimida como fundamento de tales pretensiones ha de entenderse acotada, ya en esta segunda instancia, en los términos reflejados en el precedente apartado 4.1. Como es de ver, ninguna relación guardan los extremos que bajo la rúbrica del segundo motivo del escrito de recurso se señalan como omitidos en la fundamentación desplegada en la sentencia recurrida con aquellos otros sobre los que, por expresa determinación de la parte apelante, ha de pivotar la resolución de la litis. Cierto es que en el transcurso de la junta general objeto de consideración se formularon cuestiones sobre los dos capitulos a los que se hace referencia en el apartado 4.2, pero ello fue una vez adoptados los acuerdos impugnados, ya en turno de ruegos y preguntas, punto sexto del orden del día, bajo cuya rúbrica ningún acuerdo, ni modificativo de aquellos ni ningún otro, se adoptó.
TERCERO.- DEL ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA
Desarrollo del primer subapartado del motivo de impugnación
9.- El discurso impugnatorio desplegado en esta parte del recurso provoca confusión. Se comienza señalando como motivo de queja que la información por escrito posterior a la celebración de la junta se proporcionó una vez vencido el plazo de siete días establecido en el artículo 112 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (en adelante, 'LSA'), por lo que, señala la parte, ha de entenderse violada norma, transcribiéndose parcialmente a continuación una serie de sentencias del Tribunal Supremo y otros tribunales que ninguna relación guardan con tal supuesto. Después, se concluye, a partir de las referidas sentencias, que si la información interesada durante la junta no se facilita ni en el transcurso de la misma ni dentro de los siete días siguientes a su celebración, se infringiría el artículo 197.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010 (dicho precepto regula el derecho de información en la sociedad anónima -el régimen del derecho de información en la sociedad de responsabilidad limitada se recoge en el artículo 196 -; este texto entró en vigor con posterioridad a la adopción de los acuerdos que se impugnan), para afirmar a continuación que tal infracción no constituye per se y en todo caso motivo de nulidad del acuerdo, en función del carácter instrumental del derecho de información en relación con el derecho de voto y la pérdida de tal nota en el caso de información suministrada con posterioridad a la celebración de la junta, concluyendo que en tal contexto la sanción de nulidad del acuerdo afectado 'sería excesiva y no conforme con la naturaleza del derecho'. Todo ello, sin perjuicio de la responsabilidad en la que pudieran incurrir los administradores por razón de la infracción considerada si con esta se produce un daño directo a accionista o tercero. Finalmente, se expone lo que, a la vista del desarrollo expuesto en anteriores líneas, parece constituir el verdadero núcleo del motivo de impugnación, a saber, que no había razón para no proporcionar al tiempo de celebrarse la junta la información requerida en el transcurso de la misma, por lo que, dado que tal información resultaba necesaria para conformar el sentido del voto del Sr. Felicisimo , al no suministrársele en aquel momento se infringió su derecho de información. El apelante remacha su discurso apuntando como razón de que no había razón para no proporcionar en el transcurso de la junta la información que se suministró después la escasa entidad de la misma, en los siguientes términos (página 15 del escrito de recurso): '... dado su escaso contenido objetivo sobre lo preguntado, no cabe duda alguna que bien se pudo haber facilitado en el acto de la junta, y el no hacerlo es forzar la voluntad de mi patrocinado, para emitir un voto sin que pueda estar amparado en una nformación vital para conformar su voluntad'.
Valoración del Tribunal
10.- Llama la atención la inconsistencia del discurso impugnatorio de la parte apelante. Primeramente pone el énfasis sobre la extemporaneidad de la información suministrada a posteriori, en relación con el plazo marcado a tal efecto para la sociedad anónima, después se niega virtualidad anulatoria a dicha circunstancia, para pasar después a subrayar la necesidad de contar con la información en cuestión antes de pronunciarse sobre las cuestiones sometidas a consideración de la junta a efectos de determinar el sentido del voto y, finalmente, con un doble requiebro, justificar primero la falta de impedimento para que la información que se le facilitó se hubiese proporcionado en el transcurso de la junta 'dado su escaso contenido objetivo sobre lo preguntado' y, después, afirmar que al no hacerse así se forzaba al Sr. Felicisimo a emitir voto sin contar con una 'información vital para conformar su voluntad'.
11.- Por otra parte, lo que se argumentaba en el escrito de demanda (página 5 y 6, f. 6 y 7) era que la respuesta dada en el acto de la junta a las aclaraciones solicitadas en relación con el punto segundo del orden del día, examen y aprobación de las cuentas del ejercicio 2009 (aclaraciones que versaban sobre tres puntos concretos: por qué parte del inmovilizado material figuraba como inversiones inmobiliarias, la falta de coincidencia de la cifra de resultado del ejercicio que figuraba en las cuentas del ejercicio 2008 depositadas en el Registro Mercantil y la que como tal figuraba se hacía figurar en el balance de las cuentas del ejercicio 2009 y las causas del aumento 'desproporcionado' de la cuenta de sueldos y salarios), fueron insuficientes y que, habiéndose comprometido la administradora de la sociedad a ofrecer mayor información en el plazo de los quince días siguientes a la celebración de la junta, la recibida no despejada las dudas del apelante en relación con una serie de puntos. Estos puntos (que aparecen relacionados en la página 6 de la demanda) no se corresponden estrictamente con aquellos sobre los que se había solicitado aclaración en la junta, agregándose otros sobre los que ninguna aclaración se pidió allí (a qué corresponden las inversiones financieras a largo plazo, realidas en el ejercicio 2009, por un importe de 100.000 euros; por qué se han disminuido los activos líquidos durante el ejercicio 2009 por importe de 104.981 euros; por qué en el año 2008 se obtuvieron 127.461 euros de beneficios como resultdo de la gestión y a lo largo del 2009 se han registrado pérdidas de 787 euros; por qué no se ha consultado a la junta el incremento registrado en los gastos de personal), no apareciendo tampoco mencionados siquiera en la comunicación remitida por el apelante como reacción a la información suministrada por la sociedad después de la junta (f. 72), en la que aquel manifiesta su disconformidad con la información recibida y requiere respuestas claras y concretas en un plazo de diez días.
12.- Cierto es que el correspondiente apartado de la demanda termina señalando como justificación de la misma el que a la solicitud de información por parte del Sr. Felicisimo se hubiese respondido 'de forma incompleta, fuera de tiempo y forma'. Tan genérica formulación nos impide conocer, en cuanto a la denuncia de extemporaneidad, si de lo que se quejaba el aquí apelante era de que la información posterior se proporcionó fuera del plazo al que esta parte considera que la ley supedita tal posibilidad (el señalado para las sociedades anónimas en el artículo 112.2 LSA y, ahora, en el artícuo 197 LSC) o, por el contrario, de que la información tenía que habérsele dado en el acto, hipótesis ambas que se integran en el discurso impugnatorio del recurso de apelación en la forma que se indicó en el precedente apartado 9.
13.- En cualquier caso, en el propio escrito de demanda se nos dice que se dio respuesta a las aclaraciones solicitadas, si bien insuficiente, sin que dispongamos de referente alguno para valorar la corrección objetiva de tal juicio (nada se expone en el escrito de demanda ni en el de recurso acerca de las razones en que se apoya tal valoración; por su parte, el acta de la junta -f. 64- se limita a recoger que la secretaria de la junta -la administradora de la sociedad- dio respuesta a las aclaraciones formuladas, comprometiéndose a ofrecer mayor información en el plazo de quince días, previa consulta al asesor contable y que el representante del Sr. Felicisimo manifestó que no podían aprobar los puntos 2, 3 y 4 del orden del día al no tener la información solicitada), y ningún reparo explícito se formula en dicho escrito en relación con el hecho de que se le ofreciese al apelante proporcionarle más información ('mayor información' se dice en el acta) en el plazo de quince días, como tampoco se hizo constar en el acta de la junta queja alguna sobre tal extremo. Aun más, el propio representante del apelante, en la comunicación dirigida a FARO BOSAR, S.L. como reacción a la información que le fue proporcionada con posterioridad a la junta, concede un nuevo plazo de diez días naturales para recibir respuestas 'claras y sobre todo concretas' a las cuestiones que había planteado (vid. apartado 11), so pena de acudir a los tribunales en otro caso. Ante tal escenario, los argumentos sobre los que en este punto se pretende construir el recurso de apelación carecen de virtualidad alguna.
Desarrollo del segundo subapartado del motivo de impugnación
14.- En este subapartado, el recurrente defiende que el contenido de la información que se le proporcionó fue insuficiente, centrando sus quejas en la suministrada en relación con uno de los puntos sobre los que solicitó aclaración al tratarse el punto segundo del orden del día, en concreto, el relativo a las razones por las que parte del inmovilizado material habían pasado a figurar en las cuentas sometidas a la aprobación de la junta como inversiones inmobiliarias. En abono de su postura, el Sr. Felicisimo invoca diversas sentencias del Tribunal Supremo.
Valoración del Tribunal
15.- Consta en autos que al requerimiento de información por parte del apelante se dio respuesta por medio de un informe redactado por los asesores fiscales de FARO BOSAR, S.L. (f. 69), señalando como motivo del cambio apuntado la entrada en vigor del nuevo plan general contable y la exigencia derivada del mismo de que las inversiones inmobiliarias que antes formaban parte del inmovilizado material se reflejasen en una cuenta específica de inversiones inmobiliarias.
16.- A la vista de la anterior constatación, resulta manifiestamente infundada la aseveración de que la solicitud del apelante quedó sin respuesta. No descubrimos, por lo demás, motivos para tachar la respuesta dada de elusiva o de mero pretexto para excusarse de la obligación de suministrar información, o para cuestionar desde un punto de vista objetivo la pertinencia de la misma. Contrariamente a lo que afirma en su recurso, al apelante se le permitió conocer por medio de la respuesta recibida cuál fue el criterio seguido para el trasvase desde la partida de inmovilizado material a la de inversiones inmobiliarias. Si este criterio es o no adecuado, o si la utilización del mismo pudiera obedecer a fines espúreos no confesados, es algo que no puede ventilarse en el plano en el que el recurrente ha situado el debate. Y mucho menos puede hacerse depender la cuestión de la medida en que la parte se sienta satisfecha con la información recibida, so pena de supeditar la resolucíón de la contienda a factores puramente subjetivos, ajenos a toda pauta de certeza y seguridad jurídica. Por lo demás, tampoco aquí se alcanza a descubrir en qué medida las sentencias que se traen a colación en el recurso puedan apoyar el discurso desplegado por el apelante. No comprendemos el sentido del baldío esfuerzo desplegado en presentarnos como elemento de persuasión resoluciones solo remotamente conectadas, si acaso, con la cuestión en debate
Desarrollo del tercer subapartado del motivo de impugnación
17.- En este capítulo del escrito de recurso, el apelante cuestiona que deba entenderse satisfecha con la información que se le suministró su pregunta acerca de la causa del aumento desproporcionado de la cuenta de sueldos y salarios, tercero de los temas sobre los que el apelante solicitó aclaración al abordar el punto del orden del día relativo al examen y aprobación de las cuentas del ejercicio 2009.
Valoración del Tribunal
18.- A la vista del discurso que el apelante despliega en este particular apartado se imponen ciertas precisiones. En primer lugar, ninguna constancia hay de que en el transcurso de la junta se interrogase acerca de la razón de no haber puesto en conocimiento de aquella, con carácter previo a hacerlo efectivo, el aumento de la retribución a percibir por la administradora por razón del contrato laboral que, al parecer, tenía suscrito con la sociedad, motivo por el cual resulta inútil todo intento de justificar la nulidad del acuerdo por la falta de información sobre este extremo. En segundo lugar, ninguna consideración merece, por imponerlo así el artículo 456.1 LEC , el alegato relativo a que el aumento de la retribución percibida por la administradora exigía el previo acuerdo de la junta, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 LSRL . En tercer lugar, el debate que se propone acerca de la conveniencia, la congruencia o la rectitud del proceder de D. Sergio , quien al parecer actuó como factótum de la sociedad hasta su fallecimiento y a quien se asigna la toma de la decisión de aumentar la retribución de la administradora, y del proceder de esta última al aceptar tal decisión en un escenario de pérdidas en la cuenta de resultados, se sitúa extramuros del objeto del proceso, centrado en la vulneración del derecho de información que, como socio, incumbe a D. Felicisimo , en relación con los acuerdos adoptados en la junta general de FARO BOSAR, S.L. celebrada el 22 de junio de 2010.
19.- Desbrozado convenientemente el argumentarlo del escrito de recurso, es de observar cómo el Sr. Felicisimo combate el juicio recogido en la resolución impugnada negando que se haya vulnerado su derecho de información con un razonamiento de difícil comprensión: niega que se le diera suficiente respuesta a su petición de aclaración con la información que se le proporcionó en el sentido de que el aumento de la cuenta de gastos de personal se debió a que D. Sergio lo consideró oportuno (así se hace constar en el informe redactado por los asesores fiscales de la sociedad al que antes se hizo referencia), para, a continuación, señalar que la verdadera razón de tal aumento ha de encontrarse en el contenido del documento número 4 de los aportados de contrario con su escrito de contestación, que no es otra cosa que una orden escrita aparentemente firmada por D. Sergio en ese mismo sentido.
20.- El debate que se plantea acerca de la autenticidad de la firma estampada en tal documento resulta irrelevante, a la vista de lo que constituye el objeto del pleito.
21.- De igual modo, resultan estériles los intentos de justificar las pretensiones deducidas en la demanda por la disconformidad o la insatisfacción del apelante con las explicaciones que se le dieron, debiéndose tener por reproducidas aquí las consideraciones que nos llevaron a descartar los argumentos a pari desplegados por la parte recurrente en relación con el trasvase de activos desde la cuenta de inmovilizado material a la de inversiones inmobiliarias (vid. apartado 17 supra).
22.- Por cuanto se lleva expuesto, el recurso debe ser desestimado.
CUARTO.- COSTAS
23.- La suerte desestimatoria del recurso comporta que las costas ocasionadas por el mismo se impongan a la parte recurrente, por aplicación del artículo 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:
1.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Felicisimo contra la sentencia dictada el 12 de julio de 2011 por el Juzgado de lo Mercantil número 7 de Madrid en el procedimiento número 503/2010 del que este rollo dimana.
2.- Imponer a D. Felicisimo las costas ocasionadas por el recurso.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.
