Última revisión
02/07/2014
Sentencia Civil Nº 120/2014, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 586/2012 de 22 de Abril de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Civil
Fecha: 22 de Abril de 2014
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: SANTISTEBAN RUIZ, ALFONSO
Nº de sentencia: 120/2014
Núm. Cendoj: 26089370012014100252
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00120/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Domicilio : VICTOR PRADERA 2
Telf : 941296484/486/489
Fax : 941296488
Modelo : SEN00
N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 586/2012
ILMOS.SRES.
PRESIDENTE:
D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
MAGISTRADOS:
Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA
D. RICARDO MORENO GARCÍA
SENTENCIA Nº 120 DE 2014
En LOGROÑO, a veintidós de abril de dos mil catorce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 789/2008, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE HARO (LA RIOJA), a los que ha correspondido el Rollo 586/2012, en los que aparece como parte apelante, DON Ramón , representado por el Procurador de los Tribunales, DON LUIS OJEDA VERDE y asistida por el Letrado DON RAFAEL ROSADO, y como partes apeladas, DON Cirilo y DOÑA Leocadia , -REBELDES-, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 11 de noviembre de 2009, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Haro (La Rioja), en cuyo fallo se recogía:
'Que estimando como estimo, parcialmente, la demanda interpuesta por Don Luis Ojeda Verde, Procurador de los Tribunales y de Don Ramón , contra Don Cirilo y Doña Leocadia , debo acordar y acuerdo:
PRIMERO.-Declarar resuelto el contrato de arrendamiento que une a las partes
SEGUNDO.-Condenar a los demandados a pagar al demandante la cantidad de 3.570 €.
TERCERO.-Condenar a los demandados a pagar al actor, sobre dicha suma, los intereses legales correspondientes, a contar desde la fecha de la interposición de la demanda y hasta su completo pago.
CUARTO.- No hacer expresa condena en costas.'
SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandante se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 10 de abril de 2014.
CUARTO.-En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Haro se dictó sentencia en 11 noviembre 2009 , juicio ordinario 789/08 en cuyo fallo se acordaba:
'Que estimando como estimo, parcialmente, la demanda interpuesta por Don Luis Ojeda Verde, Procurador de los Tribunales y de Don Ramón , contra Don Cirilo y Doña Leocadia , debo acordar y acuerdo:
PRIMERO.-Declarar resuelto el contrato de arrendamiento que une a las partes
SEGUNDO.-Condenar a los demandados a pagar al demandante la cantidad de 3.570 €.
TERCERO.-Condenar a los demandados a pagar al actor, sobre dicha suma, los intereses legales correspondientes, a contar desde la fecha de la interposición de la demanda y hasta su completo pago.
CUARTO.- No hacer expresa condena en costas.'
Procedimiento recibido en esta Sala en 14 diciembre 2012, una vez que fue remitido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1, según registro de salida de fecha 10 diciembre 2012 (folio 174 vuelto), como consecuencia del recurso de apelación formulado por el Procurador don Luis Ojeda Verde en representación de don Ramón , con su personación ante esta Sala en 3 enero 2013.
Contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación en 16 noviembre 2012 por la Procurador don Luis Ojeda Verde, con auto anterior de fecha 12 septiembre 2012, en el que se decretaba nulidad de Providencia de 26 enero 2011, en la que se hacía constar que no se había presentado escrito de preparación del recurso, y se disponía -en dicho auto- la tramitación del recurso de apelación presentado por la representación de Ramón .
En el recurso apelación, obrante a los folios 152 a 155, se solicitaba que se revocase la sentencia impugnada y se estimase íntegramente la cantidad reclamada en la demanda por importe de 5.071,65 €, más intereses, con expresa condena en costas a la parte actora (se decía en cuanto a costas en el suplico del recurso al folio 156).
En la demanda, después de hacer referencia al contrato de arrendamiento suscrito entre la parte actora don Ramón y los demandados don Cirilo y doña Leocadia en fecha 2 noviembre 2007 sobre la finca que se describía en hecho primero, propiedad del actora, destinada a vivienda, conforme a los documentos 1 y 2, que se acompañaban a la demanda y obrantes a los folios 9 y 13, se reclamaba a la parte demandada el abono de las cantidades siguientes:
Por rentas impagadas, correspondientes al mes de marzo de 2008, de la que solo se pagó la cantidad de 150 €, de la renta pactada por 465 €, en cuantía que se reclamaba de 315 €, más las rentas de abril a octubre de 2008,7 meses a razón de 465 €, en cuantía de 3.255 €.
Por gastos de la comunidad correspondientes a las cuotas de noviembre 2007 y enero a mayo de 2008 a razón, cada cuota de 66,15 €; por gastos de Repsol Gas por tres facturas de fechas 21/01/08, 18/03/08 y 14/05/08, a razón, cada una de ellas de 566,82 €; 429,17 € y 315,65 €.
Por gastos de electricidad de Iberdrola las facturas de 24/01/08, 28/03/08 26/05/08, por importes cada una de ellas de 73,35 €; 49,15 € y 32,06 €, con un total de gas, electricidad y comunidad de 1.926,65 €.
Se acompañaban documentos cinco, seis y siete de tales gastos, folios 27 y siguientes.
En la sentencia recurrida se acoge la reclamación relativa a rentas impagadas y rentas debidas, si bien se rechaza las cantidades correspondientes a la comunidad, electricidad y gas, pues si la cláusula 13 del contrato arrendamiento dispone: si por cualquier circunstancia el arrendatario no cubriese el tiempo de estancia como inquilino, el mismo se compromete a satisfacer económicamente la cantidad correspondiente desde que dejase de hacer uso de la vivienda hasta el vencimiento del contrato, el tenor de dicha cláusula, debía ser entendido como una cláusula penal para el caso de incumplimiento por el arrendatario, que resultaba válida conforme al artículo 1152 y concordantes del Código Civil , y al principio de autonomía de la voluntad.
No obstante, había que tener en cuenta que según el artículo 1152 del referido texto 'en las obligaciones con cláusula penal, la pena sustituye a la indemnización de daños y al abono de intereses en caso de falta de cumplimiento, si otra cosa no se hubiese pactado, pacto que no constaba el presente caso, por lo que se rechazaban las cantidades correspondientes a tales gastos.
Sin embargo visto el tenor de la cláusula expuesta, no puede considerarse que tenga naturaleza de cláusula penal sino simplemente una condición pactada libremente entre las partes, en relación con la duración del contrato y la obligación de pago de la renta correspondiente, para el supuesto de que durante la vigencia del contrato el arrendatario dejase de hacer uso de la vivienda y ello desde dicho momento hasta el vencimiento del contrato.
En este sentido se ha venido manifestar esta Audiencia Provincial en cuanto a la obligación de pago de rentas vencidas, en sentencia de 12 diciembre 2011, con la la cual '...Y como se razona en la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de 4 de septiembre de 2008 : 'Como Indica la SAP de Murcia de 29 de noviembre de 2005 , es constante la jurisprudencia menor ( SSAP de Barcelona (13ª) de 21 de diciembre de 2004 (56346 ), Madrid (12ª) de 25 de noviembre de 2004 (35733 ) ó Murcia (3ª) de 8 de octubre de 2003 , entre otras) al señalar que el arrendatario carece de esta facultad de desistir por su propia voluntad antes del vencimiento pactado. Ni de la Ley de Arrendamientos Urbanos, ni del Código Civil) se puede obtener una conclusión distinta. En relación al texto especial, el desistimiento por parte del arrendatario solo está previsto en el artículo 11 en los contratos de duración superior a cinco años, y una vez transcurridos los cinco primeros años del contrato. El plazo de duración será pactado libremente por las partes, de acuerdo con el artículo 9 LAU , presumiéndose celebrados por un año, aquellos que no se hubiese determinado duración alguna. La duración del contrato se configura como un elemento esencial del contrato de arrendamiento, tal como lo define el artículo 1543 del Código Civil , y por tanto la terminación adelantada del mismo supone un incumplimiento de la obligación del arrendatario, que permite al arrendador, al amparo del artículo 27.1 LAU , exigir el cumplimiento de la obligación o la resolución del contrato. Las obligaciones derivadas de ese contrato para el arrendatario son, de conformidad con el artículo 1555 del Código Civil , el pago del arrendamiento y el uso de la cosa arrendada destinándola al uso pactado. Obviamente si el arrendatario renuncia al uso de la cosa al abandonar la vivienda, ello no implica que cese su obligación de pago de la renta pactada. Desde el punto de vista de la teoría general de los contratos, resulta evidente que al amparo de los artículos 1091 , 1254 , 1255 y 1258 del Código Civil , art.1091 , art.1254 , art.1255 , art.1258, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y obligan a su cumplimiento, a ambas partes, en los términos pactados, señalando además el artículo 1256 del Código Civil que el cumplimiento de un contrato no puede quedar al arbitrio de uno de los contratantes. De toda esta normativa se desprende, sin género de duda, que el arrendatario no puede desistir del contrato de arrendamiento por su propia voluntad, y menos en el caso en el que no consta incumplimiento por parte del arrendador de sus obligaciones que permitiría amparar la resolución en el artículo 1124 del Código Civil . Tal incumplimiento, si es unilateral, genera derecho a la indemnización de daños y perjuicios con apoyo en los artículos 1101 del Código Civil y 27.1 LAU '.
Razonamientos aplicables al presente caso, en el que a falta de prueba del pacto de resolución contractual, deviene ineficaz el desistimiento unilateral de la arrendataria para producir la finalización o extinción del arrendamiento, pues otra cosa supondría dejar el cumplimiento del contrato a la voluntad de una de las partes, lo que prohíbe el art. 1256 del Código Civil , debiendo estarse a lo pactado en el contrato, por lo que la arrendataria debe abonar la cantidad reclamada, correspondiente a las rentas y conceptos asimilados devengados e impagados hasta la fecha de entrega de las llaves de la vivienda.
Sin que el actuar de la actora pueda estimarse que constituya abuso de derecho, por cuanto como razona la sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 15 de junio de 2009 : 'Como dice la sentencia de 14 de mayo de 2002 'el principio general de la buena fe, determinado en el artículo 7.1 del Código Civil , el cual, según tiene declarado esta Sala, constituye una noción omnicomprensiva como equivalente al ejercicio o cumplimiento de los derechos de acuerdo con la propia conciencia contrastada debidamente por los valores de la moral, honestidad y lealtad en las relaciones de convivencia, de cuyas notas sobresale que se trata de una regla de conducta inherente al ejercicio o cumplimiento de los derechos, que se cohonesta con el fuero interno o conciencia del ejerciente y, por último, que se apruebe o sea conforme con el juicio de valor emanado de la sociedad ( STS de 11 de mayo de 1992 '. Y añade la de 14 de diciembre de 2007,'el abuso del derecho, que proscribe el artículo 7 del Código Civil , viene determinado por la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima y la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho y así lo declaran las sentencias de esta Sala de 14 octubre 2004 y 8 mayo 2006 , entre otras muchas, al precisar que «el abuso del derecho ha de quedar claramente manifestado, tanto por la convergencia de circunstancias subjetivas e intencionales de perjudicar o falta de interés serio y legítimo, como de las objetivas de producción de un perjuicio injustificado»; siendo así que en el caso presente la demandante se ha limitado a ejercer los derechos que la ley le concede en su condición de arrendadora'.
Se cita SAP Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 13ª, S 4-7-2007, nº 373/2007, rec. 675/2006 ., conforme a la que '... No ha lugar al recurso de apelación interpuesto por la arrendataria demandada, contra la sentencia de instancia, que estimó en parte la demanda, y la AP confirma dicha resolución. Estamos ante una rescisión anticipada por voluntad del arrendatario, y éste debe pagar las mensualidades restantes, en concepto de indemnización. Los gastos por suministros, corresponden al período de ocupación por la demandada y los gastos de comunidad, responden a las consecuencias de la liquidación de la resolución arrendaticia'..
También, SAP Audiencia Provincial de Huelva, sec. 2ª, S 11-4-2007, nº 68/2007, rec. 72/2007 . , '... en la que estima en parte el recurso interpuesto, revocando la sentencia de instancia y condenando al demandado, en su calidad de fiador del arrendatario, al abono de las rentasdebidas y no pagadas, ya que el mismo responde durante los 5 años de prorroga legal que dura el contrato de arrendamiento de vivienda. No obstante, no se le condena al pago de las gastos ordinarios de conservación, al ser imputables al arrendador'.
Finalmente, Audiencia Provincial de Murcia, sec. 5ª, S 24-10-2006, nº 402/2006, rec. 266/2006 . '... en la que se estima el recurso de apelación interpuesto por el demando, revoca en parte la misma, y en su virtud, declara enervada la acción de desahucio. El arrendatario ha puesto a disposición del tribunal el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y las que adeuda en el momento de dicho pago enervador. En suma, el arrendatario ha consignado las rentas debidas y las correspondientes a gasto de luz y agua de las que tiene conocimiento por la demanda'.
Por tanto, procede acoger el recurso apelación interpuesto por la parte demandante, dando lugar a la revocación de la sentencia instancia pues procede acoger íntegramente la reclamación actora, de modo que se sustituye la cantidad apreciada en la misma por importe de 3.570 € por la cantidad de 5.031,65 € que se reclamaba en la demanda por los conceptos que en ella expuestos (de la cantidad por los conceptos de rentas debidas, rentas impagadas y gastos, por importe total de 5496,65 € la demanda, folio 5,aunque ya se decía que se tenían que descontar los 465 € depositados como fianza por los demandados, de modo que la cantidad resultaba en 5031,65 €, que es la que escoge.
SEGUNDO: En cuanto las costas de primera instancia se imponen a la parte demandada al estimarse íntegramente la demanda conforme al artículo 394 LEC . En cuanto a costas del recurso apelación no se imponen a ninguna de las partes, al prosperar el recurso, ex artículos 394 y 398 LEC , aun a pesar de que el suplico del recurso, folio 156, se diga con expresa condena en costas a la parte actora, cuando la parte recurrente es la parte demandante o actora, ya que se trata de un error puramente mecanográfico-material y, en todo caso, conforme a los preceptos indicados, al prosperar el recurso de apelación, no procede en ningún caso hacer imposición de costas a ninguna de las partes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos el recurso apelación interpuesto por el Procurador don Luis Ojeda Verde en representación de don Ramón , contra la sentencia dictada en fecha 11 noviembre 2009, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Haro (La Rioja), procedimiento ordinario 789/2008, la que revocamos parcialmente en el sentido de sustituir la cantidad fijada en la misma en cuantía de 3.570 €, por la reclamada en la demanda en cuantía de 5.031,65 €, y en el sentido de imponer las costas derivadas de la primera instancia a la parte demandada, con mantenimiento de la sentencia recurrida en el resto de la misma.
No se hace imposición de costas derivadas del recurso de apelación a ninguna de las partes.
Contra la presente resolución puede interponerse recurso de casación y, en su caso, por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
