Última revisión
01/08/2014
Sentencia Civil Nº 120/2014, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 279/2013 de 30 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2014
Tribunal: AP Zamora
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, MARIA ESTHER
Nº de sentencia: 120/2014
Núm. Cendoj: 49275370012014100214
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº:RECURSO DE APELACIÓN 279/2.013
Nº Procd. Civil : 61/2.012
Procedencia : Primera Instancia de TORO
Tipo de asunto : PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 120
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente
D. JESÚS PÉREZ SERNA.
Magistrados/as
D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
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En la ciudad de ZAMORA, a treinta de junio de dos mil catorce.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 61/2.012, seguidos en el JDO. 1A. INST. de TORO, RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 279/2.013; seguidos entre partes, de una como apelante D. Carlos Manuel y D. Argimiro , representados por la Procuradora Dª. Mª. TERESA PALACIOS PEÑA, y dirigidos por el Letrado D. NORBERTO MARTÍN-ANERO AVEDILLO, de otra como apelada la compañía AXA AURORA IBÉRICA S.A.,representada por la Procuradora Dª. EMMA ISABEL BARBA GALLEGO y dirigida por el Letrado D. JESÚS BARBA DE VEGA, y como apelados no personados, la mercantil PIELES Y CUEROS JIMÉNEZ S.L. y DESCONOCIDOS HEREDEROS DE Florian .
Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO. 1A. INST. de TORO, se dictó sentencia de fecha 10 de junio de 2.013 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda contra AXA AURORA IBERICA S.A., PIELES Y CUEROS JIMÉNEZ S.L Y DESCONOCIDOS HEREDEROS DE DON Florian , condenándoles al pago de forma solidaria, a Carlos Manuel la cantidad de 2.811,50€, y a Argimiro con la suma de 5.568,49€ por las lesiones y por los gastos médicos generados la cantidad de 100,89€, con los intereses legales en ambos casos que procedan hasta su completo pago, sin expresa declaración sobre costas'.
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 30 de enero de 2014.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Carlos Manuel y D. Argimiro , frente a la Sentencia dictada por la Juez de 1ª Instancia de Toro (Zamora), en fecha 10 de Junio de 2013 , en el Procedimiento Ordinario nº 279/2013, que estimó parcialmente la demanda y condenó a los demandados a abonar solidariamente, al primero de ellos la cantidad de 2.811,50 € y al segundo la de 5568,49€ por las lesiones y 100,89€ por los gastos médicos generados y los intereses legales, mostró su disconformidad con: 1) La apreciación por parte de la Sentencia de instancia de la concurrencia de culpas y subsidiariamente en el reparto que se hace en ellas, 2) La valoración de la indemnización por los daños materiales en el vehículos de D. Carlos Manuel y 3) la no condena a la compañía aseguradora al abono de los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de contrato de Seguro .
El recurso de apelación se basó en la concurrencia de error en la valoración de la prueba e inaplicación de la doctrina sentada por esta Sala respecto de la concurrencia de culpas y la aplicación del artículo 20 de la Ley de Contrato de seguro , finalizando el recurso con la alegación de vulneración de la doctrina de la Sala en relación con la determinación de la indemnización por daños materiales.
Axa Seguros, se opuso al recurso de apelación alegando las normas sobre la carga de la prueba prevista en el artículo 217 de la L.E.C ., haciendo referencia a la falta de vinculación de los hechos probados recogidos en una Sentencia que posteriormente se declara nula. En el recurso se hace referencia a la facultad de valoración de la prueba por parte del Juez de 1ª Instancia y la procedencia de la ratificación de la misma salvo que se evidencie error, que se mantiene que no ha existido, la aflicción en cuanto a la valoración de los daños materiales del criterio de esta Sala y la improcedencia de la condena al abono de los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
SEGUNDO .- La parte recurrente pretende la modificación de la Sentencia recurrida respecto a la apreciación de la responsabilidad por culpa o negligencia por parte del recurrente Don Argimiro , pretende una nueva valoración de la prueba que venga a rectificar la llevada a cabo por la Juez de Instancia en la Sentencia, por lo que debe recordarse la doctrina que venimos recogiendo de forma reiterada (St 24 de abril de 2014 , entre otras muchas), es decir, que cuando se trata de valoraciones probatorias, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recorrida y que las conclusiones prácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez 'a quo' por el personal e interesado de la parte recurrente, ( SAP de Guipúzcoa, de 29 julio 1999 ), de manera que si las conclusiones probatorias se manifiestan razonables, deben ser mantenidas, ( SAP de Tarragona de 31 mayo 1999 ).
Además debe partirse de lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la Jurisprudencia relativa a la responsabilidad extracontractual prevista en el artículo 1902 del Código Civil , correspondiendo la prueba de la culpa o negligencia y de la relación de causalidad a quien ejercita la pretensión y debiéndose valorar de conformidad con las reglas de la sana crítica y atendiendo a criterios de racionalidad y lógica, que también deben ser aplicados en relación con facilidad y los mecanismos probatorios.
En primer lugar y a la hora de configurar el acerbo probatorio con el que contamos debemos tener en cuenta que con la demanda se aportó como prueba documental la siguiente: 1) Sentencia del Juzgado de lo Penal de Zamora de 25 de Junio 2010 y la de esta Sala de fecha 23 de febrero de 2011 ( la consignación en el encabezamiento de 23 de febrero de 2010 , es evidentemente un error). Respecto de ellas se dio la circunstancia especial de que la segunda hubo de declararse nula como consecuencia del fallecimiento del acusado con anterioridad a su dictado y, por tanto, de la extinción de cualquier tipo de responsabilidad penal y aunque no se trate de una Sentencia condenatoria que vincule en cuanto a los hechos probados, constituye un elemento más que puede y debe tenerse en cuenta a la hora de fijar los hechos probados de esta resolución. 2) El atestado instruido por la Guardia Civil de Tráfico y contenido del Procedimiento Penal con inclusión de la prueba relativa a la reconstrucción del accidente e informe pericial (folio 166) (folios 39 y siguientes). 3) Dictamen Técnico relativo al accidente (folios 196 a 214). 4) Ejemplar del periódico la Opinión de Zamora; 5) Soporte de grabación del Procedimiento PA 54/09. Toda esta prueba documental puede ser valorada, en tanto en cuanto se ratificó en el Juicio Penal y la ratificación consta también en el soporte de grabación. Además se practicaron en el acto de Juicio las periciales-testificales de los peritos propuestos por las partes y las testificales de los agentes de la Guardia Civil que redactaron el atestado.
Como hemos señalado anteriormente, toda la prueba practicada en el acto de Juicio del procedimiento Abreviado, es susceptible de valoración a los efectos de este procedimiento civil, puesto que ha sido incorporada al material probatorio a valorar en este caso, como prueba documental, tratándose de documental que goza de la fe del Secretario Judicial en cuanto al contenido del soporte de grabación.
TERCERO .- En este caso, de lo que se trata es de dilucidar si por parte del demandante D. Argimiro se incurrió en culpa o negligencia en la conducción del vehículo BMW matrícula ....WWW , con incidencia para apreciar una concurrencia de culpas o, de conformidad con la petición subsidiaria, con incidencia en la proporción indicada en la Sentencia de instancia.
Para ello debemos examinar y valorar toda la prueba practicada, que como hemos dicho, viene constituida por todo lo practicado en el Procedimiento Penal y las periciales-testificales llevadas a cabo en el acto de Juicio en el presente procedimiento, que como puede comprobarse con el acta y los soportes de grabación, se practicaron también en el acto de Juicio en el Procedimiento Penal. Esto quiere decir que la prueba que va a ser objeto de valoración por esta Sala es la misma que lo fue en el Procedimiento Penal y esta circunstancia tiene trascendencia, puesto que si bien es cierto que se trata de una Sentencia, que al dictarse sin tenerse conocimiento del fallecimiento del acusado y condenado por el Juzgado de lo Penal, hubo de declararse nula, la Sala procedió en ella a valorar una prueba que es objeto de nueva valoración en estos momentos.
En esa Sentencia se planteaba de forma expresa la concurrencia de culpa exclusiva del conductor del vehículo BMW o concurrencia de culpas con incidencia en las indemnizaciones. La respuesta a estas posibilidades la recogíamos en el tercero de los fundamentos jurídicos en el que señalábamos que, efectivamente, la exoneración de la responsabilidad del acusado en aquel procedimiento vendría dada ' en el caso de que cuando se produjo la colisión entre el BMW y el Audi, que estaba detenido como consecuencia de la primera de las colisiones, hubiera transcurrido tiempo suficiente para que el conductor del BMW se percatara del accidente anterior y el estado de la carretera y en lugar de reaccionar deteniéndose hubiera continuado la marcha. Pero esto no fue así, pues, que el conductor del BMW circulaba a velocidad dentro del límite reglamentario, sumando el margen de error, entre 122,1 y 130,23 km/h y a diferencia del acusado iba atento a las incidencias del tráfico, pues hizo uso del sistema de frenado antes de colisionar contra el vehículo conducido por el acusado, reduciendo la velocidad hasta entre 40,6 y 62, 71 km/h sin poder evitar la colisión, pues el vehículo del acusado ocupaba parte de los dos carriles, sin olvidar como hecho probado querecoge la sentencia de instancia, lo que apoya la tesis de que el tiempo transcurrido entre la primera colisión y la segunda fue mínimo, pues de lo contrario la humareda provocada por la primera colisión hubiera desaparecido,que cuando el conductor del vehículo de BMW llega al lugar del accidente hay una nube de humo que dificulta la visibilidad y, por consiguiente, impide percatarse con claridad del estado de la calzada sólo, cuando se internan dentro de la nube y del espacio sembradode los restos de los tres vehículos implicados en la primera colisión, pues antes no pudo detenerse, frena y al percatarse que hay un vehículo ocupando parte de ambos carriles... hacia el carril derecho sin poder evitar la colisión contra el vehículo detenido'.
Esta valoración y las conclusiones alcanzadas primeramente por la Juez de lo Penal y posteriormente por esta Sala, están basadas en la prueba practicada en el acto de Juicio Oral otorgando fundamental trascendencia al informe de reconstrucción de accidentes llevado a cabo por el grupo especializado a tal fin por la Guardia Civil. En dicho informe se señala que a la hora de realizar la reconstrucción del accidente se parte de datos de carácter objetivo que son proporcionados por el atestado de la Guardia Civil y sin tener en cuenta hipótesis, como la manejada por los autores del atestado, que no están avaladas por datos objetivos y cuya prueba resulta prácticamente imposible, como por ejemplo que el vehículo BMW circulaba a modo de competición con el Audi. Esos datos objetivos dan lugar a una serie de conclusiones entre las que resalta la diferencia entre las velocidades de ambos vehículos que echa por tierra tal hipótesis de competición.
Este tipo de prueba pericial realizada en el ámbito del procedimiento penal y ratificada en el acto de Juicio, es perfectamente valorable como documental en este procedimiento civil, como hemos señalado anteriormente y debe tenerse en cuenta por haber sido realizada por un equipo especializado, aplicando técnicas especializadas y dirigidas precisamente a la reconstrucción de un accidente, porque se basa en datos de carácter objetivo recogidos en el atestado y desecha hipótesis no objetivables y porque ese equipo pertenece a la Guardia Civil por lo que su imparcialidad resulta innegable. Así, frente a las hipótesis barajadas por el equipo de la Guardia Civil que instruyó el atestado, el trabajo realizado partiendo de los datos objetivos debe prevalecer en cuanto a la ratificación de unas u otras. En este caso, la diferencia de las velocidades es un dato objetivado que se ha comprobado a través de dos técnicas o instrumentos diferentes y que es similar al obtenido a uno de los peritos que intervinieron.
Cierto es que este tipo de prueba no puede esclarecer algunas circunstancias concretas, como son las relativas a la distancia a la que el vehículo BMW estaba en el momento de producirse la primera de las colisiones o el tiempo que tardó en dispersarse la nube de humo que se produjo como consecuencia de ella, pero como señalábamos en la Sentencia anulada, todos los datos existentes en las actuaciones llevan a concluir que la reacción del conductor del BMW fue la adecuada a la diligencia en la conducción de cualquier persona. Que dicho conductor no iba desatento a las circunstancias de la circulación, se pone de manifiesto por que accionó el freno del vehículo que conducía, hasta rebajar la velocidad a la recogida en dicha Sentencia y que hemos consignado antes.
Debemos tener en cuenta que hay ciertas circunstancias de hecho que nunca podrán ser comprobadas, porque la única persona que ha sobrevivido es el conductor del BMW que es precisamente uno de los demandantes y cuyas manifestaciones en el acto de Juicio Penal en el que actuó como testigo, fueron en el sentido de mantener la versión de los hechos que se recogen en la propia demanda. Algunas de esas circunstancias son de especial trascendencia para la determinación si su conducción resultaba acorde con la diligencia exigida, como por ejemplo la distancia existente entre el vehículo y el lugar en el que se produjo la primera colisión, en el momento de producirse ésta, si el momento en el que se apercibió de la incidencia fue el momento en que se hubiera apercibido cualquier persona que condujera diligentemente o si su reacción fue acorde con estas exigencias de diligencia teniendo en cuenta las condiciones de tiempo, modo y lugar. Respecto de estas circunstancias, habrá de concluirse en atención a los datos que obran en las actuaciones y, desde luego, de las pruebas a que hemos hecho referencia anteriormente, no puede deducirse la concurrencia de culpa o negligencia, porque existió reacción y no puede avalarse con prueba que esa reacción fuera extemporánea, porque a la vista de la reconstrucción no existe prueba alguna de que la distancia entre el vehículo conducido por el demandante y la colisión hubiera permitido una reacción anterior y porque las circunstancias de la vía con la existencia de una nube de humo impedía prever las circunstancias de la vía, lo que implica que su forma de actuar no pueda ser tachada de negligente o de diferente de la que cualquiera hubiéramos llevado a cabo.
En definitiva entendemos que en este punto el recurso de apelación debe ser estimado y dejar sin efecto la declaración de la concurrencia de culpas que se estima en la Sentencia de instancia.
CUARTO .- En cuanto a la determinación de las indemnizaciones, debemos mantener el mismo criterio recogido anteriormente, por evidentes razones de coherencia. La valoración de las indemnizaciones por lesiones y por daños materiales se llevaron a cabo en la Sentencia que posteriormente se declaró nula y en la que en su Fundamento jurídico 5º se expresaba de forma exhaustiva la forma de llevar a cabo la determinación de la indemnización por las lesiones sufridas por el demandante D. Argimiro , respecto de las que no cabe entrar porque el recurrente manifiesta su conformidad con la Sentencia en cuanto a la valoración de las mismas en la cantidad de 11.338,78€.
Así mismo se fundamentan las razones por las cuales se llega a la valoración de los daños del vehículo en la cantidad de 9.117,39€ y esa valoración se lleva a cabo en atención a la misma prueba que se ha practicado en este procedimiento civil.
Lo mismo debemos señalar en cuanto a la condena a la compañía aseguradora del pago de los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de contrato de Seguro , de la que es eximida por la sentencia recurrida. En el fundamento Jurídico Séptimo de la sentencia posteriormente declarada nula, valorábamos la procedencia o no de la condena a la Compañía Aseguradora al pago de los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de contrato de Seguro y concluíamos en el sentido de la procedencia de dicha condena en atención a que la causa esgrimida por la compañía aseguradora venía dada por atribuir la culpa exclusiva o la concurrencia de culpas al denunciante en aquel caso y demandante en este y citábamos Sentencias del TS en las que se recoge de forma expresa que esa causa no lo es de exoneración de la obligación de consignar y de abonar dichos intereses en el caso de que no se lleve a cabo en los plazos previstos legalmente ( STS 7 de Junio de 2010 y 12 de julio de 2010 ) .
QUINTO .- Es por ello, por lo que procede la estimación parcial del recurso de apelación y la condena solidaria de los demandados a que abonen a D. Argimiro en la cantidad de 11.338,70€, que se solicita en el escrito de recurso y a D. Carlos Manuel la de 9.117,39€, con los intereses legales correspondientes y que en el caso de la compañía aseguradora se calcularán conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de contrato de Seguro y dada la estimación parcial de la demanda y del recurso y por aplicación de los dispuesto en los artículos 394 y 398 de la LEC , sin hacer expresa imposición de las costas, devolviéndose, en su caso, el depósito constituido para recurrir a la parte que lo consignó.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Carlos Manuel y D. Argimiro contra la Sentencia dictada por la Juez de 1ª Instancia de Toro (Zamora) en fecha 10 de junio de 2.013 , en el Procedimiento Ordinario nº 61/2.012, debemos revocar la Sentencia objeto de recurso, y condenar a los demandados AXA AURORA IBÉRICA S.A, PIELES Y CUEROS JIMÉNEZ S.L y DESCO NOCIDOS HEREDEROS DE Florian a que abonen a D. Argimiro en la cantidad de 11.338,70€, que se solicita en el escrito de recurso y a D. Carlos Manuel la de 9.117,39€, con los intereses legales correspondientes y que en el caso de la compañía aseguradora se calcularán conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de contrato de Seguro y sin hacer expresa imposición de las costas.
Devuélvase el depósito constituido por la parte para recurrir.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos
P U B L I C A C I Ó N
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.
