Sentencia Civil Nº 120/20...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 120/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 119/2015 de 14 de Abril de 2015

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 14 de Abril de 2015

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL

Nº de sentencia: 120/2015

Núm. Cendoj: 15030370042015100113

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00120/2015

Coruña nº 11

Rollo 119/15

S E N T E N C I A

Nº 120/15

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

CIVIL-MERCANTIL

ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.

ANA DÍAZ MARTÍNEZ

En A Coruña, a catorce de abril de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001119 /2012, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 11 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000119 /2015, en los que aparece como parte demandante-apelante, Roman , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. BELÉN CASAL BARBEITO, asistido por el Letrado D. MARIA BELEN RODRIGUEZ PALLEIRO, y como parte demandada-apelada, Pedro Jesús , GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARÍA TERESA PITA URGOITI, en esta alzada sólo por la entidad, asistido por el Letrado D. ARMANDO FERNANDEZ-XESTA GOICOA, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD POR DAÑOS Y PERJUICIOS.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 DE A CORUÑA de fecha 30-6-14 . Su parte dispositiva literalmente dice: 'Desestimo la demanda formulada por el procurador de los tribunales DON JOS EMARIA MOREDA ALLEGUE, en nombre y representación DON Roman , contra DON Pedro Jesús y la entidad mercantil GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, y en consecuencia ABSUELVO a dichas demandadas de todos los pedimentos formulados en la misma.

Procede la condena en costas a la parte demandante'.

SEGUNDO.-Contra la referida resolución por el demandante se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO.-Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.


Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de A Coruña en fecha 30 de junio de 2014 , que desestimó la demanda rectora del procedimiento en la que se ejercita acción de responsabilidad extracontractual derivada de un accidente sufrido por el demandante, D. Roman , al acceder al interior del negocio destinado a Estanco que regenta el codemandado, D. Pedro Jesús , sito en el bajo del edificio nº 14 de la C/ Ángel Senra de A Coruña, que se encuentra asegurado en la compañía codemandada 'GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS', solicitando fueran condenadas solidariamente al pago de una indemnización de 15.027,75 euros por daños y perjuicios causados por los días de incapacidad y secuelas, al caerse el actor al suelo al pisar la esterilla, que se encontraba dentro del local, la que se deslizó debido a que estaba el suelo húmedo, sin que existiera advertencia alguna, golpeándose contra el mostrador y las estanterías del local, lo que le produjo fractura de la base del 2º, 3º y 4º metatarsiano del pie derecho.

La sentencia apelada desestima la demanda, argumentando que no procede aplicar la doctrina de la inversión de la carga de la prueba porque no nos hallamos ante una actividad que genere riesgo. Y, finalmente, ponderando la prueba desarrollada sobre la forma en la que se produjo el accidente determinante de las lesiones que sufrió el demandante, no declararon en juicio testigos presenciales que corroboren su versión de los hechos, únicamente contamos con la declaración de la persona que lo auxilia trasladándolo a un médico, pero una vez producida la caída al suelo, quien no recuerda que ese día lloviese, ni que hubiese esterilla.

Interpone recurso de apelación la parte actora contra la anterior resolución insistiendo en sus iniciales planteamientos, alega infracción de la doctrina jurisprudencial de inversión de la carga de la prueba y error en la valoración de la prueba, por cuanto que de la practicada ha quedado acreditado que el actor cayó al suelo en el interior del Estanco porque resbaló al pisar la esterilla al estar el suelo del local húmedo y no había ninguna advertencia al respecto.

SEGUNDO.- Ejercita la actora en su demanda una acción de responsabilidad de culpa extracontractual, que recoge el artículo 1.902 del Código Civil , responsabilidad que, es doctrina reiterada, se contrae por toda acción u omisión culposa o negligente que causa daño a otro, con obligación consiguiente a su justa reparación por parte de aquel cuya conducta de tal carácter, ha producido el resultado lesivo para el interés ajeno, precisando para su existencia y viabilidad, según señala el Tribunal Supremo en numerosas Sentencias, como las de 5 de junio de 1944 , 12 de mayo de 1964 , 9 de junio de 1969 , 20 de junio y 31 de octubre de 1984 , 10 de mayo de 1986 , etc., los siguientes requisitos: a) que se pruebe la existencia de un resultado dañoso afectante a quien reclama, b) que el daño sea consecuencia de la conducta del demandado o persona por quien éste debe responder, de tal suerte que exista relación de causalidad entre el daño producido y esa conducta, y c) que pueda apreciarse la concurrencia de culpa o negligencia en la conducta generadora del daño, por haberse realizado sin el cuidado y diligencia precisos para evitar un resultado lesivo, previsible y evitable'.

La teoría de la responsabilidad por riesgo no es aplicable en principio a restaurantes o negocios abiertos al público, y en consecuencia, no opera la inversión de la carga de la prueba incumbiendo a la actora, en virtud del 'onus probandi' del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la prueba plena de la realidad del daño que reclama y del vínculo de causalidad existente entre la acción u omisión que achaca y la consecuencia padecida. Y así decíamos en nuestra sentencia de fecha 15-7-02 'Para la debida resolución del recurso de apelación debemos de partir de que la jurisprudencia recaída en supuestos similares al enjuiciado, mantiene que no es aplicable la teoría de la responsabilidad por riesgo, ni la sola existencia de la caída es bastante para invertir la carga de la prueba. El hecho de tener un establecimiento comercial abierto al público, no puede considerarse en sí mismo una actividad creadora de riesgo, que no es aplicable a todas las actividades de la vida sino sólo a las que impliquen un riesgo considerable anormal en relación a los estándares medios, de tal modo que todo lo que dentro de él ocurra a un cliente sea responsabilidad de su dueño, salvo prueba en contrario ( STS 28-3-2000 , 2-3-2000 , 12-7-1994 , 20-3-1993 , entre otras).

Por otra parte, tal como decíamos en nuestra reciente sentencia de 18 de mayo de 2012 , como refieren las STS de 31 de octubre de 2006 , 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, cabe declarar la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización).

Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)'.

TERCERO.- Es preciso pues que en conductas como la objeto del presente recurso se produzca una mínima, al menos, omisión de diligencia exigible según las circunstancias que predeterminen la causación de un daño, base a su vez de la existencia de una responsabilidad. Y de la practicada no estimamos bastante en relación a las circunstancias concurrentes para concluir que la causa de la caída fuese debida a una conducta culpable del titular del estanco asegurado en la Compañía codemandada, derivada del estado deficiente en que se encontraba el suelo del local por el mero hecho de que el suelo pudiese estar mojado, a causa de la lluvia, que ni tan siquiera contamos con prueba concluyente sobre ello. En definitiva la plena acreditación de una situación permanencial, mantenida y consentida, haciendo patente omisión de la consecuente y necesaria actividad de la limpieza o secado del local, motivo por el que el Tribunal avala el pronunciamiento de la sentencia apelada, sin que la recurrente pueda imponer su particular visión de las cosas sobre la valoración de la prueba practicada, cuando consta acreditado además de la propia declaración del testigo D. Jose Ramón , quien auxilio al actor, cuando lo vio cojeando, sin poder afirma ni tan siquiera que ese día lloviese para poder estimar que el suelo del local estuviese mojado tal como se pretende.

En definitiva, tal como concluye el juzgador a quo, de la prueba practicada no consta suficientemente acreditado que la caída al suelo del actor en el interior del estanco, fuese debida a una conducta negligente del propietario del establecimiento abierto al público, D. Pedro Jesús , titular del estanco, que deba responder de las consecuencias dañosas junto con la entidad aseguradora codemandada, pudiendo deberse su producción a un mero descuido o distracción del actor, esto es por mero accidente, como un resultado de los riesgos comunes, no extraordinarios ni cualificados, de la vida, motivo por el que el pronunciamiento de la sentencia apelada debe ser confirmado.

CUARTO.- El último motivo del recurso, formulado de forma subsidiaria, viene referido al pronunciamiento en materia de costas, solicitando la parte recurrente su revocación con base a lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

No consideramos que el caso presente serias dudas de hecho ni de derecho, en definitiva méritos bastantes para que no proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas de primera instancia pese a la desestimación integra de la demanda, desestimamos el motivo del recurso, teniendo en cuenta lo establecido en el referido precepto legal.

QUINTO.- En consecuencia con lo expuesto, procede la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia de instancia, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español.

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de A Coruña , en los autos de juicio ordinario nº 1192/12 de los que el presente rollo dimana, CONFIRMAMOSíntegramente la misma, con expresa imposición de las costas procesales causadas de esta alzada a la parte apelante.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación, y en su caso extraordinario por infracción procesal, para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sección 4ª mediante escrito de abogado y procurador en el plazo de veinte días, con los demás requisitos de admisibilidad previstos en la Ley y su jurisprudencia.

Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados que la firman y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.