Última revisión
15/01/2016
Sentencia Civil Nº 120/2015, Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 374/2014 de 22 de Abril de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Abril de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián
Ponente: RODRIGUEZ ACHUTEGUI, EDMUNDO
Nº de sentencia: 120/2015
Núm. Cendoj: 20069470012015100166
Núm. Ecli: ES:JMSS:2015:3413
Núm. Roj: SJM SS 3413:2015
Encabezamiento
TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1 3ª Planta - C.P./PK: 20012
TEL.: 943 00 07 29
FAX: 943 00 43 86
NIG PV/ IZO EAE:
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Procedimiento /
Materia: DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO
Demandante /
Abogado/a /
Procurador/a /
Demandado/a /
Abogado/a / Abokatua:
Procurador/a /
En Donostia / San Sebastián, a veintidós de abril de dos mil quince
El Sr. D. Edmundo Rodríguez Achútegui, Magistrado-Juez de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia / San Sebastián, ha visto los presentes autos de Juicio Ordinario nº 374/2014, instados por el Procurador de los Tribunales D. PABLO JIMÉNEZ GÓMEZ, en nombre y representación de Dª Sabina y D. Jesús Luis , casados, domiciliados en Azpeitia, asistido del letrado D. EDUARDO ARAOLAZA OLANO, frente a MUGURUZA LASA S.L, D. Ambrosio , D. Casiano y D. Enrique , todos ellos domiciliados en Donostia / San Sebastián, representados por el Procurador de los Tribunales D. RAMÓN CALPARSORO BANDRÉS, asistido del letrado D. ANTXON IRURETAGOYENA, sobre impugnación de acuerdos sociales, y los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
Los demandantes son socios de MUGURUZA LASA S.L., pero al tiempo están declarados en concurso. Impugnan la junta general de 21 de febrero de 2013, en la que se decidió apartarlos de la condición de administradores sociales y en la que actuaron representados por la Administración Concursal al tener los ahora demandantes suspendidas sus facultades de administración y disposición conforme al art. 145.1 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (LC ).
La Administración Concursal, también demandada en este procedimiento de impugnación de acuerdos sociales, sostiene que debió intervenir en dichas juntas tanto por estar el procedimiento concursal en fase de liquidación como por tener relevancia patrimonial lo que allí se decidiera en la junta, al ser las participaciones sociales uno de los activos principales de la masa activa del concurso de ambos demandantes. Por dicha razón oponen que carecen de legitimación activa los demandantes, cuya condición de socios no niegan, al considerar que los actos de administración y disposición les corresponde al estar suspendidas dichas facultades a los deudores concursados.
No hay duda sobre estos datos porque son admitidos por las partes y se corroboran con la documental aportada, ya que así aparece en el auto de 11 de junio de 2012, dictado por este mismo Juzgado en el procedimiento concursal ordinario 535/2010, aportado como doc. nº 3 de la contestación, folios 83 y ss de los autos. En dicha resolución se contiene tal suspensión de facultades de administración y disposición en el apartado 3 de su parte dispositiva, folio 84 de los autos.
La actora sostiene que tiene legitimación para impugnar la junta en tanto que ambos demandantes, pese a estar concursados, son socios de MUGURUZA LASA S.A., y se consideran administradores pese a lo acordado en la junta de 21 de febrero de 2013 que impugnan. Conscientes de que están suspendidos de sus facultades de administración y disposición, arguyen que el art. 93 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) les otorga como titulares el 100 % de las participaciones sociales una serie de derechos políticos que no se ven afectados por tal suspensión, al no tener relevancia patrimonial o económica.
La cuestión que se suscita obliga a discernir si efectivamente nos encontramos ante una demanda de contenido patrimonial. Es indudable, y no lo cuestiona el actor, que los demandantes están en situación de suspensión de sus facultades de administración y disposición porque así se exige por el art. 145.1 LC , habiéndolo acordado el auto de 11 de junio 2012 de este mismo juzgado en el procedimiento concursal nº 535/2010.
La actora se esfuerza en demostrar que el ejercicio de un derecho político, como los que reconoce a cualquier socio el
art. 93 LSC, no es una facultad de contenido patrimonial que justifique la sustitución legal que dispone la norma concursal. Esa afirmación se compadece mal con los términos del
art. 40.6 LC , que establece '
Es decir, la intervención y suspensión afectan a facultades de administración y disposición sobre unos bienes, las participaciones sociales, y unos derechos, los de naturaleza política derivados de aquéllas, que se integran en el concurso. Esos bienes y derechos tienen un destacado componente patrimonial, pues al margen de que, como indica la demanda, faciliten el derecho de voto, también acarrean consecuencias económicas, pues tienen valor, pueden transmitirse, usufructuarse o gravarse, permiten obtener dividendos y generan otros derechos que son relevantes para el concurso, pues aportan a la masa activa importes que permitirán satisfacer la principal finalidad del concurso que es atender el pago a los acreedores.
Administrar acciones o participaciones sociales no es solo obtener rentabilidad económica de tales títulos sino propiciarla. En este caso, además, la totalidad del patrimonio social está en manos de los dos concursados, de modo que no se trata sólo de mantener una actitud pasiva y estar a lo que se decida por otros, sino más bien proactiva para asegurar la rentabilidad de la sociedad que nutrirá la masa activa del concurso en la que están incluidas tales participaciones.
Si relevante es tal situación en cuanto accionistas, resulta además esencial la condición de administradores sociales de ambos concursados, de la que son cesados en la junta que se impugna. Esa condición puede generar tanto ganancias para la masa activa del concurso, según el sistema de retribución que en su caso pueda haberse establecido en la sociedad, como eventuales riesgos de pérdida, en cuanto que posibilita la exigencia de responsabilidad como administradores sociales que podría afectar a la masa pasiva del concurso, generando incluso créditos contra la masa por eventuales responsabilidades de los deudores concursados en su papel de administradores sociales.
Por ambas razones, en consecuencia, la demanda formulada afecta al patrimonio de los concursados. Ese patrimonio puede verse comprometido por la actividad de los mismos, y estando suspendidas sus facultades de administración y disposición, es precisa la preceptiva intervención de la Administración Concursal. Ésta, que ha sido demandada junto con la sociedad que adoptó el acuerdo de que cesaran como administradores sociales los ahora demandantes, se ha opuesto rotundamente al ejercicio de esas acciones.
Ante tal oposición se constata, en consecuencia, que carece la actora de capacidad procesal para iniciar la acción pretendida. Ambos demandantes están suspendidos de sus facultades de administración y disposición y la legitimación para proceder corresponde, tratándose de derechos de contenido patrimonial, a la Administración Concursal. En consecuencia carecen de legitimación para impugnar la junta, lo que supone la desestimación de la demanda.
Aunque el art. 349 LEC dispone que procede imponer las costas a quien vea desestimadas sus pretensiones, se presentan dudas jurídicas sobre el carácter patrimonial o personal de la acción ejercitada, pues tampoco existen precedentes conocidos al respecto, doctrina de Audiencias en algún sentido o jurisprudencia que clarifique la cuestión. No se hará por ello, condena en costas, lo que por otro lado evitará gravar la masa del concurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey pronuncio el siguiente
Fallo
El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de
Para interponer el recurso será necesaria la
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por ésta mi sentencia, que se notificará las partes en legal forma, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- La sentencia transcrita fue leída y publicada por SSª en audiencia de hoy. Doy fe.
