Sentencia CIVIL Nº 120/20...ro de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 120/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 991/2014 de 20 de Febrero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MARTIN DELGADO, ALEJANDRO

Nº de sentencia: 120/2017

Núm. Cendoj: 29067370042017100189

Núm. Ecli: ES:APMA:2017:801

Núm. Roj: SAP MA 801/2017


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 120/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL Málaga
SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON JOAQUÍN DELGADO BAENA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
DON ALEJANDRO MARTÍN DELGADO
DON JAIME NOGUÉS GARCÍA
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº3 DE MARBELLA (ANTIGUO
MIXTO Nº6)
ROLLO DE APELACIÓN Nº 991/2014
AUTOS Nº 1598/2012
En la Ciudad de Málaga a veinte de febrero de dos mil diecisiete.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada
por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en
juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso Celia que en la
instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dña. MARIA
ISABEL MARTIN ARANDA y defendido por el Letrado D. ALBERTO GARRIDO PEREZ. Es parte recurrida
Pascual que está representado por la Procuradora DOÑA MARIA JOSE CABELLOS MENENDEZ y defendido
por el Letrado D. JOSE GONZALEZ MERELO, que en la instancia ha litigado como parte demandante.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 1 de septiembre de 2014, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que ESTIMANDO EN PARTE la demanda interpuesta por D. Pascual contra Doña Celia , declaro resuelto el contrato celebrado entre ambas partes con fecha de 30 de marzo de 2.010, condenando a la demandada a pagar al actor la cantidad de 17.070 Euros (diecisiete mil setenta euros), más el interés legal de dicha suma desde la fecha de interposición sde la demanda hasta la de esta sentencia, aplilcándose a partir de ésta lo dispuesto por el art. 576 de la N.L.E.C .; sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. La votación y fallo a tenido lugar el día seis de febrero de 2017, quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTÍN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

En el presente proceso se ejercita por la parte demandante, don Pascual , una acción personal con una plural pretensión: 1.- La resolución del contrato de arrendamiento de servicios de fecha 30 de marzo de 2010 que, bajo la denominación de DATOS DE LA MINUTA DE HONORARIOS, se suscribe por la parte demandante y la demandada, doña Celia , en sus respectivas posiciones de arrendatario y arrendadora, figurando como objeto PROYECTO DE EJECUCIÓN DE DOS VIVIENDAS, GARAJES; Y LOCALES COMERCIALAES , Y DIRECCIÓN DE OBRAS , con base en el incumplimiento contractual de la vendedora; solicitándose por la parte actora, con carácter de pretensión principal, la ratificación judicial de resolución contractual ya efectuada por las partes, dado el incumplimiento manifiesto de la otra parte contratante, y como pretensión subsidiaria la declaración judicial de la resolución del contrato.

2.- La devolución de las cantidades satisfechas por el arrendatario a la arrendadora en concepto de honorarios profesionales, ascendentes a 7.000 euros, y la indemnización de los perjuicios causados al actor, cuantificados en 20.070 euros, por los conceptos de importe los costes de profesionales necesarios para sufragar por el demandante los dos proyectos iniciales (10.070 euros) y de daño moral (10.000 euros).

Cantidades incrementadas con los intereses legales desde la interposición de la demanda, más las costas causadas.

La parte demandada se ha opuesto a la demanda.

La sentencia de primera instancia ha estimado parcialmente la demanda, declarando declaro resuelto el contrato celebrado entre ambas partes con fecha de 30 de marzo de 2.010, condenando a la demandada a pagar al actor la cantidad de 17.070 euros (diecisiete mil setenta euros), más el interés legal de dicha suma desde la fecha de interposición de la demanda hasta la de la sentencia, aplicándose a partir de ésta lo dispuesto por el art. 576 de la N.L.E.C .; sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas.

Contra la sentencia se alza la parte demandada mediante el presente recurso de apelación , basado en los unos motivos que son sistematizados por la Sala como sigue: 1.- Infracción de normas y garantías procesales. 2.- Improcedencia de la resolución contractual por vulneración del art. 1124 CC . 3.- Error en la valoración de la prueba. 4.- Incumplimiento de los presupuestos exigidos para el éxito de la acción de resolución contractual. 5.- Improcedencia de la pretensión de indemnización de perjuicios.

Siendo examinado el recurso separadamente respecto de cada uno de los motivos que le sirven de fundamento, conforme a la sistemática expresada.



SEGUNDO.- Sobre la infracción de normas y garantías procesales.

Al amparo del primer motivo del recurso de apelación se denuncia por la parte apelante la existencia de infracción de normas y garantías procesales en la primera instancia que han causado indefensión. La referida infracción de normas y garantías procesales es denunciada por la demandada apelante para sustentar la solicitud de declaración de la nulidad de una concreta actuación judicial de la primera instancia, cual la prueba pericial acordada de oficio como diligencia final y practicada por el perito calígrafo de designación judicial don Borja .

El motivo es resuelto en los siguientes términos: 1.- Inicialmente, se advierte que la parte apelante incurre en una irregularidad formal, al solicitar la nulidad de la prueba pericial en la parte expositiva del escrito de interposición del recurso de apelación, sin reproducir la petición en el Suplico de dicho escrito. No obstante lo cual, se considera que la mencionada irregularidad no impide que se tenga por realizada la solicitud, en aras de la efectividad del derecho de tutela efectiva de la demandada apelante.

2.- El art. 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ) establece que los actos judiciales serán nulos de pleno derecho, entre otros casos, cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión. En este orden de cosas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240.1 LOPJ la nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales. En el mismo sentido, los artículos 225 y 227 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ).

En el caso, la infracción procesal es referida a la conculcación de los artículos 435.1 y 2, en relación con los artículos 286 , 326 , 334 , 335 , 338 , 339 , 342 , 346 a 350, todos de la LEC . Sobre este punto, se reiteran en esta alzada por la parte apelante las alegaciones y fundamentación jurídica formuladas en el escrito de interposición del recurso de reposición formulado por la demandada contra el auto de fecha 5 de febrero de 2014, en su particular relativo a la admisión como diligencia final de la práctica de nueva prueba pericial caligráfica, precisamente la que es objeto de la pretensión de nulidad deducida por la apelante.

El motivo ha de ser desestimado.

La Sala comparte plenamente las consideraciones que constituyen la fundamentación jurídica de la resolución de primera instancia antes mencionada, auto de fecha, así como las mismas consideraciones jurídicas de la resolución que desestimó el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada (auto de fecha 19 de marzo de 2014), así como asumimos las conclusiones extraídas por el Juzgador a quo en las citadas resoluciones sobre la procedencia de la adopción, como diligencia final, de nueva prueba pericial caligráfica.

Efectivamente, la decisión judicial aquí impugnada se ajusta cumplidamente a las previsiones legales sobre la procedencia de las diligencias finales, establecidas en el art. 435.2 LEC en los siguientes términos: Excepcionalmente, el tribunal podrá acordar, de oficio o a instancia de parte, que se practiquen de nuevo pruebas sobre hechos relevantes, oportunamente alegados, si los actos de prueba anteriores no hubieran resultado conducentes a causa de circunstancias ya desaparecidas e independientes de la voluntad y diligencia de las partes, siempre que existan motivos fundados para creer que las nuevas actuaciones permitirán adquirir certeza sobre aquellos hechos.

En este caso, en el auto en que se acuerde la práctica de las diligencias habrán de expresarse detalladamente aquellas circunstancias y motivos.

Examinada la actuación judicial impugnada, a la luz del precepto procesal antes reproducido, se constata que en el caso concurren circunstancias, respecto de la prueba pericial caligráfica realizada por la perito de designación judicial doña Sofía , que justifican el uso de la facultad excepcional legalmente atribuida al tribunal para acordar de oficio la práctica de una nueva prueba pericial caligráfica, habida cuenta que, en atención a aquellas circunstancias, puestas de manifiesto en la resolución de primera instancia que acordó la práctica de la diligencia final y reiteradas en la sentencia definitiva aquí apelada, que afectan al protocolo de actuación seguido por la perito Sra. Sofía para la preparación y emisión del informe pericial y que se dan aquí por reproducidas, se considera justificada y motivada la apreciación del Juzgador a quo sobre que aquélla prueba pericial caligráfica había perdido su utilidad, en el sentido de ser susceptible de contribuir a esclarecer los hechos controvertidos, según reglas y criterios razonables y seguros (art. 283 LEC ).

Siendo clara la conculcación por la perito Sra. Sofía de las previsiones legales sobre la práctica de la prueba de cotejo de letras ( art. 350 LEC ), al valerse de un cuerpo de escritura no obstante la existencia de documentos indubitados, y, lo que es más relevante, al utilizar una fotocopia del cuerpo de escritura; todo lo que avala la consideración judicial de atribuir al informe pericial caligráfico la carencia de las suficientes y necesarias garantías de rigor técnico como para atribuirle eficacia probatoria. Así como siendo manifiesta la realidad de motivos fundados para creer que la nueva prueba pericial caligráfica permitiría adquirir certeza sobre los hechos controvertidos.



TERCERO.- Sobre la improcedencia de la resolución contractual por vulneración del art. 1124 CC .

Al amparo de este motivo del recurso se impugna por la parte apelante el pronunciamiento judicial por el que se declara la resolución del contrato suscrito por las partes litigantes, por haberse dictado con vulneración del art.1124 del Código Civil (CC ). Mantiene la parte apelante que no concurre en el caso uno de los presupuestos esenciales exigidos legal y jurisprudencialmente para la prosperabilidad de la acción de resolución contractual, cual el incumplimiento de la demandada de las obligaciones asumidas en el el marco de la relación contractual existente entre las partes. Así, alega la apelante que en la demanda se establece que la única obligación encomendada a la demandada y asumida por la misma se contrajo a la firma de los dos proyectos previamente redactados por el demandante, arquitecto de profesión, como la demandada, hecho que se declara probado en la sentencia. Por lo que, constando acreditado que la demandada firmó los dos proyectos, básico y de ejecución, ha de tenerse por cumplida la obligación contractual de la demandada, lo que excluye la realidad del incumplimiento contractual invocado como fundamento de la pretensión resolutoria ejercitada en la demanda.

El motivo no puede ser acogido, por sustentarse en una interpretación sesgada e interesada de los términos del escrito de demanda y de la sentencia de primera instancia. Así: 1.- Por lo que respecta a la demanda, es cierto que en ella se afirma que el demandante, siendo su propósito construir en un terreno de su propiedad dos viviendas para sus hijas y respectivos familiares, siendo el arquitecto, decidió realizar los dos proyectos de edificación de las viviendas y, dada la necesidad de que los proyectos fuesen visados por el Colegio Oficial de Arquitectos de Málaga (COAM), no estando a esa fecha colegiado, recurrió a quien por aquel entonces era aún su amiga, la demandada y le solicitó su ayuda en forma de firma de los dos proyectos ya redactados por él, ningún otro trabajo más (hecho segundo).

Sin embargo, la parte apelante silencia las restantes alegaciones expresadas en la demanda, en las que se relatan las vicisitudes acaecidas con posterioridad a la firma del contrato, concretados en determinadas actuaciones llevadas a cabo por la demandada que desembocaron en la imposibilidad de que el demandante pudiese hacer uso de los proyectos arquitectónicos para la finalidad propia de los mismos, cual el servir de base técnica para el desarrollo del proceso de edificación de las viviendas, lo que determinó que el demandante, para cumplir su propósito de construir los inmuebles, se viese obligado a acudir a otros profesionales técnicos a fin de elaborar otros proyectos arquitectónicos, introduciendo en los ya confeccionados las modificaciones necesarias y suficientes para obtener unos nuevos proyectos diferenciados sustancialmente de los originarios, y ello atendiendo a las exigencias de la demandada, trasladadas al actor por el COAM.

2.- Por lo que se refiere a la sentencia, la determinación del objeto del contrato de litis se hace en los siguientes términos: .../... En consecuencia, y como conclusión de todo lo expuesto, ha de declararse que los contratos u hojas de encargo aportados mediante copia escaneada por la parte actora como documento n° 5 de la demanda se corresponden con los originales parcialmente destruidos acompañados a la misma como documento n° 4, es decir, son auténticos, y por lo tanto plenamente válidos y eficaces, siendo por ello los títulos por los que se regía la relación contractual entre las partes, ... siendo por ello el objeto del contrato los proyectos básico y de ejecución de dos viviendas a construir en sendas parcelas propiedad del actor Sr.

Pascual sitas en la CALLE000 , n° NUM000 , parcelas NUM001 y NUM002 , de la URBANIZACIÓN000 , de Marbella (Málaga), fincas regístrales n° NUM003 y NUM004 del Registro de la Propiedad n° 2 de Marbella, habiendo sido comunicado el encargo profesional por el actor al Colegio de Arquitectos (documentos n° 2 y 3 de la demanda). Y ello con independencia de que la contratación de la demandada por el actor lo fuera únicamente 'de favor', esto es, para que aquélla simplemente firmase los proyectos básico y de ejecución de las dos viviendas que habían sido elaborados por el propio demandante, que es arquitecto pero no podía firmarlos él por no estar colegiado en España por entonces, cuestión que no es en absoluto decisiva para esta litis, puesto que, en todo caso, declarada la realidad y validez del contrato u hoja de encargo aludida, esos fueron los honorarios pactados por las partes libre y voluntariamente (no se ha acreditado lo contrario en absoluto) conforme al principio de autonomía de la voluntad del art. 1.255 del Código civil (Fundamento de Derecho Segundo).

De lo expuesto se infiere la falta de certeza de las alegaciones de la parte apelante sobre la determinación del objeto del contrato en la sentencia de primera instancia, que es referido a los proyectos básico y de ejecución de dos viviendas a construir en sendas parcelas propiedad del actor Sr. Pascual , lo que se establece por el Juzgador con independencia de que la contratación de la demandada por el actor lo fuera únicamente 'de favor', hecho este último que no se expresa como probado, sino como una mera hipótesis que, en cualquier caso (cierta o incierta), no es considerada relevante ni decisiva por el Juzgador para la decisión de la litis.

Lo que aparece corroborado a la vista de las consideraciones jurídicas en las que se motiva el incumplimiento contractual de la demandada se producen en los siguientes términos: .../... ha de estimarse acreditado que los proyectos básico y de ejecución de las dos viviendas en cuestión no fueron presentados por la demandada Doña Celia para su visado al Colegio de Arquitectos de Málaga (extremo que no se niega por la misma, sino que se reconoce), lo que determina que no pudieran ser utilizados para la construcción de las viviendas, habiéndose, además, negado dicha demandada a autorizar su utilización firmados por otro arquitecto (como acreditan los documentos n° 18 y 22 de la demanda), de modo que las viviendas no llegaron a construirse, ni tan siquiera a iniciarse las obras, con arreglo a tales proyectos, que no pudieron ser tampoco, es preciso insistir, a ser empleados en los nuevos por dicha falta de autorización en relación con la protección de los derechos de propiedad intelectual, sino que para la construcción de las dos viviendas el actor Sr. Pascual hubo de elaborar o encargar otros nuevos introduciendo modificaciones significativas (documentos n° 25 y 26 de la demanda). Por todo ello, de conformidad con los preceptos y doctrina jurisprudencial expuestos en el anterior fundamento, por aplicación de los mismos a las consideraciones anteriores sobre lo que constituía objeto del contrato y estaba comprendido entre las obligaciones de la demandada, y sobre el resultado de la prueba practicada, ha de estimarse acreditado con toda claridad el incumplimiento por parte de la demandada de las obligaciones que la incumbían con arreglo al contrato de autos, incumplimiento que ha de reputarse como de carácter esencial, y que ha de ser elevado por ello a la categoría de causa o motivo de resolución del mismo de acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta, al haberse frustrado sin duda las expectativas del promotor demandante Sr. Pascual y el fin del contrato, al no haber llegado los proyectos básicos y de ejecución a ser ni tan siquiera presentados para su visado en el Colegio de Arquitectos de Málaga, ni, por ende, a ser ejecutados ni iniciadas las obras, con la consecuencia de que ha de declararse resuelto el contrato de arrendamiento de servicios celebrado entre las partes por incumplimiento de la demandada Sra. Celia .../... (Fundamento de Derecho Tercero).

Siendo patente que el incumplimiento contractual de la demandada no es conectado con la obligación de ésta de firmar los dos proyectos arquitectónicos, como sostiene la parte apelante.

Rechazándose así este motivo del recurso de apelación.



CUARTO.- Sobre el error en la valoración de la prueba.

La parte apelante denuncia error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador a quo al tener por probados dos hechos relevantes para concluir sobre la concurrencia del presupuesto de la acción de resolución contractual al que antes se ha hecho referencia: el incumplimiento contractual de la demandada.

Se trata de los siguientes hechos: a) falta de visado de los proyectos básico y de ejecución de las dos viviendas; y b) atribución de los derechos de propiedad intelectual con relación a los repetidos proyectos arquitectónicos. Veámoslo: 1.- En primer lugar, se denuncia por la apelante la errónea valoración de la prueba por el Juzgador a quo al concluir que ha de estimarse acreditado que los proyectos básico y de ejecución de las dos viviendas en cuestión no fueron presentados por la demandada Doña Celia para su visado al Colegio de Arquitectos de Málaga (Fundamento de Derecho Tercero), integrando dicha conducta omisiva de la demandada dentro del conjunto de actuaciones de la misma que configuran el incumplimiento por su parte de las obligaciones asumidas en el marco del contrato de arrendamiento de servicios profesionales concertado con el demandante.

La apelante alega que la conclusión alcanzada por el Juzgador entra en abierta contradicción con los hechos alegados en el escrito de demanda, en la que se establece claramente que los proyectos básico y de ejecución habían sido visados por el COAM a solicitud de la Sra. Celia , ello en los hechos noveno (... no podía hacer uso de los proyectos que él había redactado pero que habían sido visados por la demandada ...) y décimo segundo (... la imposibilidad de poder utilizar los proyectos redactados en su día por el Sr. Pascual , pero firmados y visados por la demandada... ).

El motivo del recurso ha de ser acogido sobre el particular que aquí nos ocupa, al constatarse la corrección de las alegaciones de la parte apelante, que evidencian el error en la valoración de la prueba con relación a un hecho que, alegado como cierto en el escrito de demanda y no siendo controvertido, es considerado como inexistente en la sentencia, como resultado de la apreciación conjunta de las pruebas practicadas en el proceso. Teniéndose en cuenta que la actividad probatoria tiene por objeto los hechos controvertidos en el proceso, quedando por ello excluidos aquellos que, afirmados como ciertos en la demanda, no son negados por el demandado en la contestación a la demanda, cual ocurre en el caso con el hecho ahora examinado (visado de los proyectos arquitectónicos). Lo que impone que el mencionado hecho deba ser tenido por cierto, quedando desvirtuada la conclusión alcanzada en la sentencia de primera instancia en el sentido de considerar que la falta de visado de los proyectos arquitectónicos constituye un incumplimiento contractual de la demandada.

2.- En segundo lugar se predica por la parte apelante la misma errónea valoración de la prueba, a la que en este caso se añade la equivocada interpretación y aplicación de normas jurídicas, respecto de las conclusiones obtenidas por el Juzgador a quo y plasmadas en la sentencia en los siguientes términos: ...

habiéndose, además, negado dicha demandada a autorizar su utilización firmados por otro arquitecto..., de modo que las viviendas no llegaron a construirse, ni tan siquiera a iniciarse las obras, con arreglo a tales proyectos, que no pudieron ser tampoco, es preciso insistir, ser empleados en los nuevos por dicha falta de autorización en relación con la protección de los derechos de propiedad intelectual, sino que para la construcción de las dos viviendas el actor Sr. Pascual hubo de elaborar o encargar otros nuevos introduciendo modificaciones significativas... (Fundamento de Derecho Tercero).

Alega la apelante la contradicción existente en la propios términos de la sentencia al atribuir la autoría de los proyectos al demandante, Sr. Pascual , para luego afirmar que los derechos de propiedad intelectual corresponden a la demandada, vulnerando así los artículos 5.1 y 10.1 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (TRLPI ), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, preceptos en virtud de los cuales se considera autor a la persona natural que crea alguna obra literaria artística o científica (art. 5.1 ) y se establece que son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro, comprendiéndose entre ellas: f) Los proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas y de ingeniería .

El motivo ha de ser rechazado sobre este particular, por basarse en unas alegaciones que también en este caso no pueden por menos de ser calificadas de sesgadas e infundadas. La apelante parte de una premisa equivocada al afirmar que la sentencia atribuye la autoría de los proyectos al demandante. Siendo éste un hecho alegado como cierto en la demanda, el mismo ha sido negado por la demandada, tratándose así de un hecho controvertido, sin que la sentencia se haya pronunciado sobre su realidad o falta de certeza, como así hemos puesto de manifiesto con anterioridad al pronunciarnos sobre la cuestión relativa a la determinación del objeto del contrato, con base en unas consideraciones que han de tenerse aquí por reproducidas.

En cualquier caso, estamos ante unos proyectos arquitectónicos que, haciéndose abstracción de la certeza de las alegaciones de la parte demandante sobre su autoría, se encuentran conectados con un contrato de arrendamiento de servicios profesionales en los que figura como objeto del mismo la elaboración de los proyectos básico y de ejecución referidos a la construcción de unos determinados inmuebles, apareciendo firmado el contrato por la Sra. Celia , en su doble condición de arrendadora y arquitecta, misma persona que aparece como firmante de los proyectos arquitectónicos; constando la comunicación del referido contrato de arrendamiento de servicios profesionales de arquitecto al COAM, colegio profesional en el que se integra la técnico contratada. Lo expuesto viene a conformar un estado de cosas creado por los propios contratantes que, con independencia de la hipotética certeza de la versión suministrada por la parte actora en su demanda, muestra frente a todos una realidad sobre la autoría de los proyectos en el sentido de atribuir la misma a la arquitecta doña Celia , sin que exista ningún dato o circunstancia que lleve a desvirtuar dicha realidad o a generar dudas sobre la misma. Lo que viene corroborado por las normas que rigen la propiedad intelectual, que establecen la presunción de autoría en los siguientes términos: Se presumirá autor, salvo prueba en contrario, a quien aparezca como tal en la obra, mediante su nombre, firma o signo que lo identifique ( art. 6.1 TRLPI ).

Lo anterior explica y justifica la conducta de la demandada de atribuirse la autoría de los proyectos arquitectónicos y, consecuentemente, de hacer valer a su favor los derechos y protección que el régimen legal de la propiedad intelectual reconoce al autor de una creación original científica cual los proyectos de obras arquitectónicas. Materializada la expresada conducta en el escrito dirigido por la Sra. Celia a la Comisión de Secretaría del COAM, oponiéndose a la concesión de la venia colegial que había solicitado el Sr. Pascual hasta tanto le fuesen abonados sus honorarios profesionales (por un importe muy superior al establecido en el contrato de arrendamiento de servicios), añadiendo la demandada que, de no realizarse el pago de los honorarios y autorizarse por el Colegio la contratación de un nuevo colegiado, debería advertirse a éste que no podrá utilizar los Proyectos Básicos y de Ejecución por mí redactados y visados para realizar cualquier Proyecto Básico y de Ejecución, toda vez que ello vulneraría mi derecho a la propiedad intelectual de los mismos , solicitando al mismo tiempo ver los nuevos proyectos presentados, en su caso, para comprobar las diferencias si las hubiere (doc. 18 de la demanda). Advertencia de la demandada que fue trasladada al demandante por el Secretario del COAM (doc. 22 de la demanda). Siendo de expresar la constatada improcedencia de la conducta de la demandada de condicionar la utilización de los proyectos arquitectónicos, redactados en el marco de la relación contractual de arrendamiento de servicios profesionales, al pago de uno honorarios por un importe muy superior que se había pactado por las partes contratantes; extremo este que ha quedado probado a través del contenido del propio contrato y corroborado a la vista de las actuaciones practicadas en el expediente disciplinario n° NUM005 incoado por el COAM, en virtud del cual la demandada fue sancionada con un mes de suspensión en el ejercicio de la profesión por infracción grave consistente en modificar unilateralmente los honorarios pactados, sin que dicha sanción fuese recurrida, y en los expedientes de reclamación de honorarios n° NUM006 y NUM007 , incoados por el COAM a instancia de la demandada, los cuales fueron archivados con simultánea concesión de la autorización colegial de sustitución (hechos admitidos por las partes litigantes).

Quedando así acreditado el incumplimiento contractual de la demandada, en los términos apreciados en la sentencia apelada, excluyéndose la errónea valoración de la prueba y la equivocada interpretación y aplicación de los preceptos del TRLPI, denunciados por la parte apelante como soporte del motivo del recurso que examinamos.

Lo que comporta el rechazo del motivo del recurso.



QUINTO.- Sobre el incumplimiento de los presupuestos exigidos para el éxito de la acción de resolución contractual.

Al amparo de este motivo, se reiteran por la parte apelante las alegaciones sobre la inexistencia de uno de los requisitos exigidos jurisprudencialmente para el éxito de la acción de resolución contractual ex art. 1124 CC , referido a la existencia en el deudor demandado de una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento o aparición de un hecho que de modo definitivo e irreformable lo impida ( SS 5 julio 1.941 , 28 enero 1.944 , 10 marzo 1.949 , 9 marzo 1.950 , 26 junio 1.952 , 22 junio 1.959 , 2 enero 1.961 , 25 marzo 1.964 , 26 marzo 1.976 , etc.), requisito que ha sido sustituido por la más moderna doctrina jurisprudencial en el sentido de exigir que el incumplimiento se produzca frustrando las legítimas expectativas de la otra parte a la que se priva de alcanzar el fin económico perseguido por el vínculo negocial (por todas, STS 21 noviembre 2000 ).

Efectivamente, por la parte apelante se reproducen aquí sus alegaciones sobre la autoría de los proyectos arquitectónicos, que se dice atribuida al demandante en la sentencia apelada, como acogimiento de la tesis mantenida en la demanda, lo que, según la apelante, desvirtúa las consideraciones jurídicas de la sentencia sobre el incumplimiento contractual de la Sra. Celia .

Las alegaciones de la parte apelante han de ser rechazadas, teniéndose en cuenta las consideraciones expresadas anteriormente sobre la cuestión en la presente resolución (autoría de los proyectos e imposibilidad de su ulterior utilización por el demandante, en virtud de la expresa prohibición de la demandada, amparándose en la protección de los derechos de autor, conforme a la normativa legal sobre propiedad intelectual). Sin que se entienda necesario añadir nada a lo que ya ha quedado expuesto sobre el particular.



SEXTO.- Sobre la improcedencia de la pretensión de indemnización de perjuicios.

Por último, se impugna por la parte apelante el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia por el que se acoge la pretensión indemnizatoria actora por los conceptos de importe de los costes de profesionales necesarios para sufragar por el demandante los dos proyectos iniciales (10.070 euros), en referencia a los honorarios profesionales satisfechos a los técnicos don Cornelio y don Geronimo .

Alega la apelante la innecesariedad de la contratación de los mencionados profesionales llevada a cabo por el Sr. Pascual , por decisión personal suya, no existiendo norma legal que exija la colaboración de los citados profesionales, meros auxiliares, pudiendo haber realizado su trabajo el propio Sr. Pascual , en su calidad de arquitecto superior, tanto si estuviese colegiado como si no lo estuviese.

El motivo viene a suscitar, siquiera de forma implícita, la cuestión relativa a la amplitud de la indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual derivada de la culpa o negligencia, como la aquí exigida por la parte actora, legalmente establecida en referencia a los daños y perjuicios previstos o que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento ( art. 1.107 CC ).

Sobre este punto, la Sala difiere del criterio seguido por el Juzgador a quo .

Ha de tenerse en cuenta que la motivación jurídica de la sentencia de primera instancia sobre el incumplimiento contractual de la demandada, una vez excluida del ámbito de dicho incumplimiento la falta de presentación de los proyectos al COAM por la demandada para su visado, se centra esencialmente en la negativa de la demandada a autorizar la utilización de los mismos para que fuesen firmados por otro arquitecto o para la redacción de otros nuevos, amparada dicha negativa en la protección de los derechos de propiedad intelectual de la Sra. Celia sobre los repetidos proyectos; lo que lleva implícito el reconocimiento a favor de la demandada de la autoría de los proyectos arquitecttónicos. Siendo así que, en atención a los razonamientos del Juzgador a quo , no puede mantenerse que los proyectos habrían sido redactados por el demandante (lo que, ha de reiterarse, no se declara expresamente probado en la sentencia) y, al mismo tiempo, otorgarse plena virtualidad a la negativa de la demandada a su utilización por el Sr. Pascual , al amparo de la protección de los derechos de propiedad intelectual de la Sra. Celia como autora de los proyectos.

Es a la luz de la anterior consideración que ha de examinarse la cuestión de la amplitud de la indemnización de daños y perjuicios a la que ha de quedar sujeta la demandada, como consecuencia de la resolución del contrato por el incumplimiento obligacional de la misma. Examen que nos lleva a excluir los conceptos indemnizatorios de la pretensión actora referidos al coste de los profesionales contratados para la redacción de unos nuevos proyectos.

Efectivamente, partiéndose de la premisa de la autoría de la demandada sobre los proyectos arquitectónicos, y declarada la resolución del contrato de arrendamiento de servicios por la negativa de la demandada a la utilización de los proyectos por el demandante, como corolario de su condición de autora de aquellos, las consecuencias jurídicas de la resolución contractual han de limitarse a la recíproca restitución de las prestaciones de cada una de las partes, traducidas en el caso en la devolución por la demandada de las cantidades recibidas del actor por razón del contrato resuelto (7.000 euros). La condena de la demandada al pago del importe de los honorarios devengados por los técnicos contratados por el demandante para la redacción de unos nuevos proyectos supone una indebida extensión de la indemnización a unos perjuicios que no se presentan como una consecuencia necesaria de la falta de cumplimiento de la demandada. Lo contrario comportaría que el demandante, una vez conseguida la indemnidad de su patrimonio tras reintegrarse del dinero satisfecho a la demandada, obtendría un resultado adicional, cual la redacción de unos nuevos proyectos arquitectónicos sufragados por la demandada, lo que supondría un enriquecimiento a todas luces injustificado a favor del Sr. Pascual y en perjuicio de la Sra. Celia .

El acogimiento de la pretensión indemnizatoria actora por los conceptos aquí examinados habría impuesto al demandante la cumplida prueba de que la demandada le había negado la utilización de unos proyectos arquitectónicos que habían sido redactados por él mismo, y que el objeto del contrato de arrendamiento de servicios se limitaba exclusivamente a la firma de dichos proyectos por la demandada, lo que, además de no haber quedado probado en el proceso, habría determinado un resultado distinto, al decaer la efectividad de la negativa de la demandada a la utilización de unos proyectos de los que no era la autora y sobre los que, por tanto, carecía de derecho de propiedad intelectual.

Lo que conduce a la estimación de este postrer motivo del recurso.

SÉPTIMO.- Conclusión.

Por todo lo que procede la estimación parcial del recurso de apelación y la consiguiente revocación parcial de la sentencia recurrida, en el sentido de reducirse el importe de la condena dineraria impuesta a la demandada en los términos antes expuestos, quedando establecida en la definitiva cantidad de SIETE (7.000.-) EUROS, con mantenimiento del resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada.

La estimación parcial del recurso de apelación determina la no expresa imposición de las costas de la segunda instancia, por aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Conforme establece el apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ ), si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del deposito.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación. En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la demandada doña Celia contra la sentencia de fecha primero de septiembre de dos mil catorce por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Marbella en los autos de Juicio Ordinario nº 1598/2012, promovidos en virtud de la demanda formulada por don Pascual , de los que dimana el presente rollo, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución en el sentido de reducirse el importe de la condena dineraria impuesta a la demandada en los términos expuestos en la presente resolución, quedando establecida en la definitiva cantidad de SIETE (7.000.-) EUROS, con mantenimiento del resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada. Ello sin expresa imposición de las costas procesales causadas en la segunda instancia.

Acordándose la devolución del deposito prestado por la parte apelante para recurrir en apelación.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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