Sentencia CIVIL Nº 120/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 120/2018, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 141/2018 de 16 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: GIMENEZ RAMON, RAFAEL

Nº de sentencia: 120/2018

Núm. Cendoj: 12040370032018100478

Núm. Ecli: ES:APCS:2018:555

Núm. Roj: SAP CS 555:2018


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 141 de 2018 Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Vinaròs Juicio Verbal número 263 de 2017

SENTENCIA NÚM. 120 DE 2018

Ilmos. Sres.: Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrados:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

En la Ciudad de Castellón, a dieciséis de abril de dos mil dieciocho.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el día trece de diciembre de dos mil diecisiete por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Vinaròs en los autos de Juicio Verbal seguidos en dicho Juzgado con el número 263 de 2017.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Don Carlos Miguel, representado por el Procurador Don Agustín Juan Ferrer y defendido por el Letrado Don Luis Gil Roca, y como apelados, Don Alonso y Doña Clemencia, representados por la Procuradora Doña Isabel Cardona Ferragut y defendidos por el Letrado Don Alberto Gracia Forés.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Rafael Giménez Ramón, que expresa el parecer de la Sala

Antecedentes

PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Desestimar la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Agustín Juan Ferrer, en nombre y representación de D. Carlos Miguel contra D. Alonso y Dª. Clemencia, declarando no haber lugar a la misma y en su virtud absolver a los demandados de los pedimentos contra ella deducidos, con expresa imposición de costas a la parte actora.-'.

SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Carlos Miguel, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia estimando íntegramente la demanda con los pronunciamientos que le son inherentes.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte Sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de las costas causadas en la alzada a la parte apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, en cuyo Registro General tuvieron entrada en fecha 8 de febrero de 2018, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 13 de febrero de 2018 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 23 de febrero de 2018 se señaló para la resolución del recurso de apelación el día 6 de abril de 2018, llevándose a efecto lo acordado.

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TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.


Fundamentos

PRIMERO.-D. Carlos Miguel formuló demanda de juicio verbal de desahucio por precario frente a D. Alonso y Dª Clemencia en relación con una finca sita en el término municipal de Peñíscola, identificada registralmente con el n. NUM000 en el Registro de la Propiedad de Vinarós y con localización según el Catastro en PL Polígono NUM001.

Afirmaba que era el propietario de dicha heredad y que los demandados venían ocupándola desde hace tiempo sin otra causa que su mera liberalidad.

Los demandados se opusieron afirmando que eran los propietarios de la finca en virtud de un contrato privado de compraventa formalizado en fecha 12 de abril de 1979, negando cualquier acto de liberalidad y su condición de precaristas. Y que para el supuesto de que no fuera el verdadero propietario quien les vendió la finca en dicho contrato, serían propietarios vía usucapión, concurriendo incluso justo título, al tomar posesión de la finca con la compraventa y continuar en la misma desde entonces realizando diversas obras y cambios en la finca.

La sentencia apelada, partiendo del concepto amplio de precario que engloba cualquier situación de posesión tolerada, sin título o con título ineficaz para enervar el de quien pide la restitución, desestima la demanda por considerar acreditado que los demandados no tienen la condición de precaristas sobre la base de venir acreditados los hechos aducidos por éstos en su contestación (el contrato privado vía documental y la posesión de la finca desde su formalización vía pruebas personales), con lo que concurre una situación que se aleja de la total ausencia de título que es propia del precario, no siendo éste el proceso adecuado para dejar resuelta en derecho la titularidad dominical de la finca litigiosa, sin que quepa afirmar por ello la total ausencia de título de ocupación, por más que quede pendiente de resolución la exacta naturaleza y alcance del derecho que, en su caso, puedan ostentar los demandados.

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Frente a dicha resolución se alza la parte actora por tres motivos que podemos sintetizar del modo siguiente

1.- Se ha estimado indebidamente que el procedimiento entablado es inadecuado pues se cumplen todos los requisitos para la tutela instada, no disponiendo el demandado de título suficiente para oponerlo al del actor, siendo por ello dicha parte la que debería instar un procedimiento declarativo distinto.

2.- No es oponible el contrato privado de compraventa frente al derecho dominical del demandante inscrito en el Registro de la Propiedad.

3.- Imposibilidad de hacer valer por los demandados la prescripción adquisitiva al haberse iniciado su posesión después de tener inscrito su derecho el actor.

Asimismo, en materia de costas procesales, considera que no se le debían haber impuesto porque cumplió con todos los requisitos establecidos para iniciar el presente procedimiento y la parte demandada no planteó la excepción de inadecuación de procedimiento.

SEGUNDO.-El objeto planteado por el recurso de apelación en los términos fundamentales antedichos delimita nuestro ámbito y posibilidades de decisión conforme al art. 465.5 LEC. Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2013, ' El art. 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación. Por tanto, la cognición del tribunal de apelación se extiende tanto a los aspectos fácticos como a los jurídicos de la cuestión controvertida, pero solo en cuanto hayan sido sometidos a su consideración en el recurso de apelación, y en los términos en que lo hayan sido'.

Sobre dicha base en relación con el art. 456.1 LEC consideramos que no puede acogerse el recurso.

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1.- La Juez de primer grado no ha apreciado inadecuación alguna del procedimiento. Solo ha puesto de manifiesto propiamente una cosa obvia, como es que no tiene por objeto este pleito declaraciones eficaces sobre la titularidad de la finca litigiosa, lo que es acorde al ámbito posesorio sobre el que versa este juicio y a la ausencia de ejercicio en su seno de acción protectora del dominio como tal. Ello, desde luego, no impide que puedan confrontarse los diversos títulos que puedan presentarse a los efectos de determinar los presupuestos de la acción, y esto propiamente es lo que se ha verificado en la instancia, considerándose que por resultar que no concurre una ausencia total de título para la ocupación en los demandados (por los hechos aducidos para justificar su contestación y demostrados con la actividad probatoria desplegada, que apuntan al dominio de la finca litigiosa) no pueden ser tenidos por precaristas y por ello no puede acogerse la demanda (sin perjuicio de lo que pueda decidirse en otro pleito sobre el dominio definitivo del inmueble discutido), que es cosa bien diversa a la apreciación de la excepción de inadecuación de procedimiento que se reprocha a la Juez de Instancia. Es más, propiamente lo que ha verificado la Juez de primer grado es seguir la doctrina de esta Audiencia (Sentencias de 28 de septiembre de 2006, 5 de octubre de 2007, 24 de febrero de 2009 y 27 de mayo de 2011) que refiere el criterio sostenido judicialmente de que no podrá prosperar la demanda en aquellos casos en que se presente una prueba razonable de que la carencia total de título en que se apoya la demanda no es tal. Como se expone en la última de dichas resoluciones ' Sin embargo, esta pérdida del carácter de juicio sumario es compatible con que, precisamente por tratarse de un procedimiento que se sigue por los cauces del juicio verbal en razón al objeto del mismo, esto es, que versa sobre la pretensión del demandante de recuperar la posesión de una finca cedida en precario, lo que supone que el supuesto precarista carezca totalmente de título para su ocupación, no podrá prosperar la demanda en aquellos casos en que se presente una prueba razonable de que la carencia total de título en que se apoya la demanda no es tal.'

2.- El hecho de que el actor reúna la condición de tercero hipotecario conforme al art. 34 de la Ley Hipotecaria nada tiene que ver con el que sea oponible el contrato privado de compraventa esgrimido desde la parte demandada, dado que nos movemos fuera del ámbito de la fe pública registral. De hecho, el contrato referido es posterior a la adquisición e inscripción de su derecho por el actor (la derivada de la compraventa, dado que la ampliación dominical vía sucesión hereditaria queda al margen de aquel precepto legal), hasta el punto de que consta en el mismo que su transmitente la había adquirido del aquí actor. A mayor abundamiento, no se toma en consideración que el principio de

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legitimación registral ( art. 38 Ley Hipotecaria) opera salvo en prueba contrario, al imponerse en todo caso la realidad extrarregistral sobre la formal.

3.- Sí que puede hacerse valer una prescripción adquisitiva contra el actor desde el momento en que nos movemos al margen del art. 36 de la Ley Hipotecaria en que basa su posición la parte apelante (no concurre ninguno de los supuestos referidos en la misma precisamente por situarse en su integridad la posesión ad usucapionem que ha sido aducida ya vencidos los plazos en el mismo contemplados), quedando por ello sujeta plenamente a la legislación civil común la situación concurrente, con lo que puede prevalecer la usucapión frente al titular inscrito.

TERCERO.-El mantenimiento del pronunciamiento principal de la sentencia apelada que se colige de los razonamientos precedentes determina que cobre virtualidad la alegación relativa a las costas de la instancia contenida en el recurso, si bien la misma debe correr la misma suerte que las restantes por cuanto el pronunciamiento en esta materia adoptado en la instancia ha sido acorde a la regla general del vencimiento objetivo contenida en el art. 394 de la LEC y nada cambia por lo expuesto por la parte apelante desde el momento en que hemos visto que no se ha determinado inadecuación alguna de procedimiento y que lo que ha acontecido es que no se ha estimado que pudiere hablarse de precaristas en el caso de los demandados.

CUARTO.-En cuanto a las costas de la alzada,la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 de la L.E.C.

En cuanto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, pierde el recurrente la misma, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Carlos Miguel, contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-

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Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Vinaròs en fecha trece de diciembre de dos mil diecisiete, en autos de Juicio Verbal seguidos con el número 263 de 2017, confirmamosla expresada resolución, con imposición a la parte apelante reseñada de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir, que deberá seguir su curso legal.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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