Encabezamiento
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1
DE BILBAO (VIZCAYA).
Barroeta Aldamar, 10, planta 3ª.
CP 48001
Tfno: 94 401 66 87.
Fax: 94 401 69 73.
SENTENCIA Nº 120/2018
En Bilbao, a 28 de marzo de 2018.
Procedimiento: INC a71 1068/17 (CNO 397/17: ABAROA).
Sobre: INEFICACIA DEL PRÉSTAMO HIPOTECARIO Y LA CONSTITUCIÓN DE LAS HIPOTECAS, RESCISIÓN DE LAS PÓLIZAS DE CESIÓN/PIGNORACIÓN DE RENTAS.
Demandante: ADMINISTRACIÓN CONCURSAL.
Procurador/a:
Letrado/a:
Demandado/a/s: CAIXABANK, S.A.; ALGUER INVERSIONES, D.A.C. (adquirente del crédito derivado del préstamo hipotecario).
Procurador/a: J.I. Otermin
Letrado/a: J. Riesco, A.J. Peredo.
Vistos por mí, MARCOS BERMÚDEZ AVILA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 Bilbao, los presentes autos.
Antecedentes
PROCESALES
1. LA DEMANDA DE LA AC: REINTEGRACIÓN DEL PRÉSTAMO DE REFINANCIACIÓN Y SUS GARANTÍAS.
El 20.12.17 la AC, al amparo de lo dispuesto en el art. 71 de la LC , solicita que sea declarada 'laineficacia' (1) delpréstamo hipotecario(450.000 euros) y la 'rescisión' de (2) las hipotecas constituidas sobre las fincas propiedad de la concursada (47 parcelas de garaje y 11 trasteros), (3) de lasdos pólizas de pignoración de rentasderivados de los contratos de arrendamiento suscritos por ABAROA y (4) dedos pólizas de pignoración depósitosconstituidos en La Caixa (por importes de 1.386.415,32 y 6.673.223,99 euros), incluidos todos en laoperación formalizada ante notario el 10.08.2015.
Tras describir los 'detalles económicos de la operación' (los 450.000 euros fueron destinados, dice, a la provisión de gastos de notaría -199.626 e-, a las diferencias mensuales entre las futuras rentas y los consiguientes pagos de intereses mensuales -110.000-, a intereses pendientes -50.000- y a gastos corrientes de la sociedad -100.000-) ylas garantías(el valor de los activos, dice, asciende a 692.172 euros, según la tasadora) afirma que 'la concursada ha constituido hipotecas y prendas sobre bienes integrantes de su activo, suponiendo unsacrificio patrimonial¿con una contraprestación mínima para la concursada'(¿)Abaroa se ve en la necesidad de firmar un préstamo hipotecario por un importe de 450.000 euros de los cuales supuestamente obtenía un circulante de 100.000 euros, aplicándose la mayor parte la propia entidad al objeto de cubrir sus propias deudas con la concursada, aprovechando Caixabank la negociación para requerir y obtener garantías hipotecarias y pignoraticias sobre derechos de la (hoy) concursada, sobregarantizando sus posiciones.
Esgrime en apoyo de su pretensión, entre otras, la STS de 05.04.2016 , diciendo que este caso tiene claras semejanzas con el supuesto resuelto entonces por el Alto Tribunal.
2. CONTESTACIÓN DE LAS DEMANDADAS: AUSENCIA DE PERJUICIO. LA OPERACIÓN DISCUTIDA PERMITIÓ REFINANCIAR LA DEUDA ANTERIOR Y EVITAR EL CONCURSO. NO HUBO SOBREGARANTÍAS.
En síntesis, las contestaciones de las codemandadas, en cuanto al fondo de la cuestión, recogen los siguientes argumentos, para oponerse a la pretensión de la AC:
(i) Sobre las condiciones de la refinanciación acordada el 10.08.2015.Ante el inminente vencimiento de los periodos de carencia de los préstamos vivos, ABAROA propone a CAIXABANK una nueva refinanciación como alternativa a una declaración de concurso, consistente en una ampliación de los periodos de carencia, mejora de las condiciones financieras y una nueva inyección de liquidez mediante un préstamo. Tras la negociación se llegaal acuerdo de refinanciación el 10.08.2015,firmándose unanovación de las condiciones financieras de todos los préstamos hipotecarios vivos(ampliando el periodo de carencia en la amortización de capital en 36 meses y reduciendo el tipo de interés remuneratorio del 3 al 2,25%, sin constitución de nuevas garantías) y, como parte integrante de dicha refinanciación (que se omite por la AC), también se firma el contrato de préstamo con las garantías cuya rescisión se pretende en la demanda. Es cierto que la ampliación del periodo de carencia se condicionó a que ABAROA amortizase del total de su deuda hipotecaria 8 M de euros antes del 01.10.16 y otros 8M antes del 01.10.17, de suerte que, al vencimiento del periodo de carencia, el riesgo máximo de ABAROA no superase en ningún caso los 8M de euros, pero esta condición fue aceptada por la prestataria, debida y suficientemente informada.
(ii) Sobre las garantías de la operación. Ausencia de prueba del perjuicio.Se omite en la demanda que tanto los depósitos a plazo fijo como las rentas pignoradas ya estaban y están pignoradas en garantía de la responsabilidad derivada de otros dos contratos de financiación vivos (doc. 6 a 14), resultando un riesgo total vivo en el momento de la declaración de concurso de 59 M (aprox) de euros y un valor de las garantías de 26 M (aprox), lo que supone una falta de cobertura del riesgo cercana a los 26M (infragarantía).Es más, si se analiza aisladamente la cobertura del riesgo del préstamo firmado el 10.08.2015, el importe de la responsabilidad hipotecaria pactada es también superior al valor de la garantía (doc. 15).Son garantías contextuales por deuda propia, no actos de disposición a título gratuito. Las garantías se constituyen para garantizar deuda propia, no ajena.
(iii) La prueba del perjuicio.No son incardinables en ninguno de los supuestos del 71.3 (números 1, 2 y 3), por lo que en todo caso la prueba del perjuicio patrimonial le corresponde a la AC. La refinanciación en su conjunto y el préstamo hipotecario en particular, analizados en agosto del 2015 y en la fecha en que se declara el concurso, no ocasinaron, ni ocasionan a la masa activa o al resto de los acreedores perjuicio patrimonial alguno (teniendo en cuenta también la composición de la masa activa y la calificación de los créditos de CaixaBank, doc. 15): no minoran cuantitativa o cualitativamente la masa activa, no alteranla par conditio creditorumy no estamos en presencia de 'sobregarantías'.
(iv) Otras causas de oposición: alega la entidad financiera, además, falta de legitimación pasiva y aplicación del art. 10 de la LMH.
3. TRAMITACIÓN POSTERIOR.
Acordada en su día la vista del incidente, fue desconvocada a instancias de la codemandada CAIXABANK, que combatió la resolución acordándola mediante la interposición del oportuno recurso de reposición, no impugnado por ninguna de las partes. De esta forma, queda imprejuzgada la cuestión de la impugnación de la cuantía planteada en su contestación por la propia entidad bancaria, para resolverse 'en el acto de la vista'.
Fundamentos
La demanda de la AC debe ser íntegramente estimada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 71.1 de la LC y la jurisprudencia que lo interpreta. La refinanciación sometida a juicio fue acordada cuando la deudora se encontraba ya en insolvencia inminente, sin que sus condiciones hayan contribuido a la viabilidad empresarial, lo que supone un sacrificio injustificado para los acreedores.
1. DOCTRINA GENERAL. LA REINTEGRACIÓN DE LA REFINANCIACIÓN PRECONCURSAL.
1.1.Como regla generalno son rescindibleslas operaciones de refinanciaciónque, (i) examinadas con los datos económicos del momento de formalización, hayan sido pactadas (ii) en condiciones normales de mercado, y (iii) en situaciones depreinsolvencia.
Porque, aunque constituyan un sacrificio patrimonial al comprometer la paridad del trato de los acreedores y, normalmente también, el valor de los bienes de la masa activa (que resultan gravados para garantizar la operación), dicho sacrificio resulta justificado para procurar el mantenimiento la viabilidad empresarial cuando son detectadas señales de debilidad en el negocio ('week signals') que precisan tratamiento evitar que se conviertan en señales fuertes ('strong signals') que puedan desembocar en la bancarrota ('financial distress'). Dicho en términos concursales, no concurre el perjuicio a la masa activa o pasiva del concurso que justifique la rescisión de las garantías otorgadas para obtener la refinanciación.
Es pacífica la interpretación doctrinal del art. 71.1 de la LC . Las dificultades se plantean en la aplicación práctica de esta doctrina. Deben valorarse, caso por caso, las circunstancias concurrentes'sobre todo en aquellos supuestos, como el presente, en los que el perjuicio patrimonial dimanante de los actos que el deudor haya podido realizar en los dos años anteriores a la declaración del concurso no se presume 'iuris et de iure', esto es, sin admitir prueba en contrario, sino que la prueba en contra es admisible'.( SAP DE VIZCAYA, de 14.05.2014 ).
1.2.Así,la SAP de Barcelona, secc. 15ª, de 06.02.09 (pon. IGNACIO SANCHO GARGALLO), donde se acuña el concepto de 'sacrificio patrimonial injustificado' para interpretar el perjuicio exigido en el art. 71 como fundamento de la reintegración de actos o negocios jurídicos válidamente celebrados, se enfrentó al siguiente supuesto de hecho: hipoteca acordada el 25/10/06 a favor del BBVA, en garantía de una póliza de crédito por un límite máximo de 1.000.000 de euros, de los cuales 631.653 euros fueron destinados a cancelar el saldo deudor de otra póliza de crédito que la concursada tenía con el BBVA, vencida desde el 29.09.06 (f.d. 4º). La respuesta de la Audiencia Provincial fue entender justificado el perjuicio en este caso, en atención a las circunstancias concurrentes: (i) la hipoteca no se constituye enteramente para garantizar una obligación preexistente, sino que algo menos de dos terceras partes del crédito garantizado con la hipoteca se destina a cancelar otra deuda anterior, vencida y exigible, y algo más de una tercera parte es una ampliación del crédito; y (ii) respecto del crédito preexistente, se transforma una deuda inmediatamente exigible, que por estar en cuenta corriente genera elevados intereses de descubierto, en una deuda a largo plazo, un año, a un interés menor que el propio del descubierto. Concluye el razonamiento fáctico diciendo que ' ambas circunstancias, en el contexto en que se renegoció la deuda¿seis meses antes de que se instara el concurso de acreedores, justifican el acto de disposición que supone la constitución de la hipoteca, lo que excluye el perjuicio' (f.d. 4º).
En la misma línea, la SAP de Pontevedra, secc. 1ª, de 31.05.13 (ponente JACINTO JOSÉ PÉREZ BENITEZ), que desestima la pretensión rescisoria de la AC porque, entre otras razones, tras la refinanciación, los costes financieros de la reestructuración del pasivo se redujeron de forma considerable para el concursada, el acuerdo determinó la ampliación del plazo de amortización de la deuda existente, la operación introdujo una cantidad relevante de dinero nuevo, representado esencialmente por la renovación y nueva concesión de diversas líneas de financiación del circulante, y no era cierto que la operación precipitara el concurso, que tardó más de un año en ser declarado (f.d. 2º).
En cambio,la SAP de Barcelona, secc. 15ª, de 15/04/13 'estim(ó) injustificada' la merma patrimonial derivada de la constitución de 2ª hipoteca, con una reducción sustancial de tipos y ampliación del plazo de devolución. O la SAP VIZCAYA, de 14/10/2010 , donde es estimada parcialmente la rescisión respecto de la cantidad destinada al pago de deudas preexistentes. Y más recientemente, en suS. la AP de Vizcaya, en su resolución de 14.05.2014revoca la de este juzgado de lo Mercantil, rescindiendo las hipotecas constituidas en garantía de la nueva refinanciación, con referencia a las circunstancias del caso y a su doctrina anterior.
El TS, en su S. de 05.04.2016 (citada por la AC demandante en apoyo de su pretensión de reintegración), recogiendo la pacífica interpretación del art. 71.1 de la LC , analiza el supuesto de un préstamo en el plazo de dos años anteriores a la declaración de concurso, 'insuficiente para atender las necesidades de financiación de la deudora, para cuya garantía se constituyó una hipoteca sobre todos sus bienes inmuebles e instalaciones industriales cuyo valor era desproporcionado, por lo elevado respecto del importe del préstamo, en unas condiciones (insolvencia de la matriz, brevísimo plazo de devolución) que hacían en la práctica imposible la devolución de la cantidad prestada y que a su vez impedían la obtención de financiación a largo plazo por gravar todo el patrimonio inmobiliario y las instalaciones de la deudora'. Concluye el Alto Tribunal, en este caso, confirmando el criterio de los órganos de instancia, 'las circunstancias concurrentes...dibujan un panorama en el cual la operación carece de justificación razonable y supone un serio sacrificio patrimonial por cuanto que la imposibilidad práctica de devolver el préstamo en el breve plazo concertado suponía casi inexorablemente la ejecución forzosa de la totalidad del patrimonio inmobiliario...de la deudora'. Y en la más recienteS. 13.07.2017 (SANCHO GARGALLO)se enfrenta al siguiente caso, para desestimar la reintegración con base a los datos de la operación:a la par que se constituía la hipoteca para garantizar una deuda con el banco anterior de, aproximadamente 1.009.700 euros, se concedió nuevo crédito de aproximadamente 1.577.852 euros, que también quedó garantizado con la hipoteca de máximo. Se amplió el crédito en más del 150%. Dicho de otro modo, de toda la deuda inicialmente garantizada con la hipoteca, aproximadamente el 60% era crédito nuevo.Esta ampliación sustancial del crédito, dice el Alto Tribunal,es la que permite contradecir la presunción de perjuicio por la constitución de una garantía sobre obligaciones preexistentes, y por ello confirmar la desestimación de la demanda (de reintegración).
2. LA PROYECCIÓN DE ESTA DOCTRINA AL PRESENTE CASO.
2.1. Descripción de la operación sometida a juicio. La refinanciación de 10.08.2015.
Según describe la AC en su demanda, dieciséis meses antes de la declaración de concurso (el 10.08.15), la deudora firma con la entidad bancaria demandada unpréstamo de 450.000de los cuales 100.000 euros son destinados a 'gastos corrientes de la sociedad' y el resto a gastos de notaría e 'intereses pendientes' (de préstamos en vigor). Y es acordada lanovación de los créditosadeudados hasta la fecha durante tres años, pagando solo durante este periodo intereses, subordinando esta carencia de amortización a que a fecha 01.10.16 se hubiesen amortizado 8M de euros, y otros 8M a fecha 01.10.17. Para el caso de no cumplirse, la entidad financiera podría obligar a la deudora al pago de intereses y capital a partir de ese primer año.
En garantía de la operación se hipotecan 47 garajes y 11 trasteros (valorados en 692.172,18 euros, según las tasaciones que se acompañan a la escritura de préstamo), se pignoran dos depósitos bancarios por importes de 1.3 M y 6.6 M de euros aproximadamente y las rentas futuras de diferentes contratos de arrendamiento suscritos por la deudora.
Se acompañan con la demanda la escritura de préstamo (doc. 1), la póliza de pignoración de los dos depósitos bancarios (doc. 3), la póliza de pignoración de rentas (doc. 4), un cuadro detallando las liquidaciones (doc. 5), el 'detalle de las condiciones de la novación y del préstamo (doc. 6) y 'detalle de los datos económicos de la operación (doc. 7).
2.2. El resto de las circunstancias concurrentes. El pasivo refinanciado en situación de insolvencia, según la propia entidad bancaria.
Es la entidad financiera demandada la que se refiere a estos antecedentes en su contestación: Abaroa, dice, está integrada en un grupo de sociedades dedicadas, entre otras actividades, a la actividad inmobiliaria (promotoras, constructoras y gestoras de cooperativas). Caixabank ha sido históricamente la entidad con más riesgo en su financiación, principalmente a través de préstamos al promotor y líneas de avales. En el 2008, como consecuencia de crisis inmobiliaria, ABAROA empieza a sufrir tensiones de tesorería como consecuencia de una drástica reducción de las ventas, la bajada de los precios y la restricción del crédito, acumulando un alto stock de viviendas terminadas con cargas hipotecarias.
A mediados de 2.015, ante el inminente vencimiento de los períodos de carencia de los préstamos vivos, ABAROA propone a CAIXABANK una nueva refinanciación como alternativa a una declaración de concurso: la estructura financiera de la empresa era muy débil (8% de financiación de recursos propios), sus ingresos por alquileres eran insuficientes para atender siquiera a la amortización de los intereses de los préstamos y a corto plazo no había expectativa de mejora del mercado inmobiliario, y elstockde ventas de viviendas terminadas sin posibilidades de venta y sus cargas financieras colocaron a la empresa en una situación de insolvencia inminente o concurso por falta de liquidez para atender su pasivo a corto plazo (según la versión de los hechos que ofrece la entidad bancaria en su contestación, págs. 4 y ss., que no ha sido discutida de ninguna forma en el pleito).
2.3. La valoración judicial. Reintegración de la operación. Refinanciación en situación de insolvencia inminente que no permite la viabilidad del empresa y compromete sus activos en perjuicio de los acreedores.
Las circunstancias concurrentes, expuestas sin contradicción por las partes, llevan a concluir a quien ahora resuelve que el sacrificio patrimonial derivado de la refinanciación pactada en agosto del 2015 no estaba justificado, provocando un perjuicio a los acreedores de la concursada que debe repararse rescindiendo la operación, como solicita la AC ( art. 71.1 LC ).
La entidad bancaria conocía perfectamente la situación económico-financiera de la mercantil deudora, estaba reflejada en sus cuentas anuales del 2.014, era su principal financiadora histórica y la crisis del mercado inmobiliario todavía no había sido superada (según dice en su propia contestación). En este contexto, de 'insolvencia inminente o concurso por falta de liquidez para atender a su pasivo a corto plazo' (pág. 4 de la contestación), concede un nuevo préstamo (450.000 euros), comprometiendo 47 garajes y 11 trasteros, y pignorando rentas corrientes y depósitos por importes muy superiores al capital prestado, del cual únicamente 100.000 euros van destinados a gastos corrientes (el resto, al pago de los gastos de la operación e intereses de la propia deuda con la prestataria).
Así las cosas, no puede decirse que la refinanciación haya contribuido, en beneficio de los acreedores, a mantener la viabilidad de la empresa. De hecho, la mercantil termina solicitando el concurso, que queda limitado en gran medida al quedar gravada, con la operación discutida, una parte cualitativamente muy importante de la masa activa (56 inmuebles, rentas mensuales y depósitos cercanos a los 8 M de euros).
La entidad financiera demandada sostiene que 'resulta impensable que en el momento de la celebración de esos negocios jurídicos Caixabank hubiera previsto o podido prever que la deudora incurriría en su actual situación de insolvencia' (pag. 10). Pero no puede compartirse esta afirmación: como se ha dicho, era la financiadora histórica, conocía el grupo empresarial, el mercado inmobiliario, y de las cuentas anuales del año 2.014 ya se desprendían los ratios de insolvencia que detalla en su propia contestación.
3. SOBRE EL RESTO DE ALEGACIONES DEFENSIVAS DE LA ENTIDAD BANCARIA.
Constatado el injustificado perjuicio para la masa pasiva (motivo común de alegación por las codemandadas, y único que sustenta la contestación de ALGUER), tampoco el resto de alegaciones defensivas esgrimidas en la contestación de la entidad bancaria justifican la desestimación de la pretensión de nulidad sostenida por la AC.
3.1. Sobre la legitimación pasiva de CaixaBank y la condición de tercero hipotecario de la mercantil adquirente codemandada.
Caixabank está legitimada pasivamente al haber sido parte en el acto impugnado (art. 72.3), con independencia de que, como ordena la Ley, las demandas de rescisión deban dirigirse también contra el tercero al que se han transmitido los bienes o derechos objeto de reintegración, como ocurre en este caso, coordinándose los efectos concursales de la rescisión con la buena fe del tercer adquirente ( art. 34 LH ) en la forma prevista en el art. 73.
3.2. Sobre la aplicación del art. 10 de la LMH.
Reclama la entidad financiera una sentencia absolutoria por aplicación del precepto indicado sobre la base, parece ser, de la falta de prueba del fraude en la constitución de las hipotecas por parte de la AC. No es atendible este argumento, por dos razones: primero porque como se dice en la resolución que cita en apoyo de su argumento, corresponde a la demandada que lo invoca, acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la secc. II de la LMH ( STS 26.03.2015 ). En este caso, la demandada se limita a esgrimir el precepto y la jurisprudencia que, tras la reforma legislativa, considera irrelevante la finalidad de la operación crediticia que provoca la constitución de las hipotecas (f.d. 5º de la contestación).
Y, en segundo lugar, porque puede afirmarse en este caso la existencia de 'fraude en la constitución del gravamen' lo que abre la puerta a la aplicación del art. 71 de la LC . Este fraude civil, como es sabido, no exige la intención de dañar o perjudicar a los acreedores, si no que basta con la conciencia de que el acto propio puede llegar a causarlo. Y, en este caso, era sobradamente conocida por la entidad bancaria la situación de 'insolvencia inminente' por la que atravesaba la mercantil contratante, como ya se ha razonado.
3.3. Sobre la posibilidad de la rescisión autónoma de las garantías.
En su f.d. 9º, la entidad financiera concluye que, tratándose de garantías por deudas propias, en la medida que en el suplico de la demanda únicamente se pide la rescisión de las garantías, debe rechazarse las dos pretensiones que se deducen en la misma, no pudiendo pronunciarse sobre la ineficacia del contrato de préstamo, por congruencia.
No se acierta a entender la base argumental expuesta: en el suplico de la demanda incidental se interesa la rescisión de toda la operación, numerando los actos concretos, el préstamo, la constitución de las hipotecas y de las pólizas de pignoración, lo que es procedente conforme a lo dispuesto en el art. 71.1 LC .
4. SOBRE LOS EFECTOS DE LA RESCISIÓN. ART. 73 Y STS 04.11.16 .
Aunque no ha sido solicitado pronunciamiento judicial alguno en la demanda, tratándose de efectos legales, deberán especificarse en la sentencia las consecuencias de la rescisión de los contratos y las garantías. Serán los propios regulados en el art. 73 de la LC , conforme a la interpretación contenida en la resolución citada, coincidente con los que se indican en el f.d. 10 de la contestación de CaixaBank:
(i) restitución, con cargo a la masa y de forma simultánea, del capital dispuesto por Abaroa, con sus intereses legales desde el 10.08.2015, debiendo reintegrar a su vez CaixaBank los intereses percibidos desde las fechas de pago de las correspondientes amortizaciones; y simultánea, también, (ii) cancelación de las garantías (hipotecarias y pignoraticias) otorgadas entonces y ahora rescindidas.
5. COSTAS.
La íntegra estimación de la demanda conlleva la imposición de las costas procesales a las codemandadas que se oponen ( art. 394 LEC ).
Fallo
DEBO ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la acción de reintegración interpuesta por la AC de ABAROA contra CONTRA CAIXABANK Y ALGUER INVERSIONES, D.A.C., referida en el encabezamiento de esta resolución. En su consecuencia, ES DECLARADA LA RESCISIÓN DE:
1º. EL PRÉSTAMO HIPOTECARIO otorgado en escritura pública de 10.08.2015.
2º. LAS GARANTÍAS HIPOTECARÍAS constituidas sobre las fincas descritas en la demanda, con levantamiento de las cargas hipotecarias.
3º. LA PÓLIZA DE CESIÓN/PIGNORACIÓN DE RENTAS DE ARRENDAMIENTO, intervenida por Notario, el 10.08.2015.
4º. LA PÓLIZA DE CONTRATO DE PIGNORACIÓN ¿DEPÓSITO DE DINERO- otorgada ante Notario, el 10.08.2015. Todo ello con los efectos legales especificados en el f.d. 4º de esta resolución.
Las costas procesales son impuestas a las mercantiles codemandadas.
Notifíquese la sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN.
Así lo mando y firmo.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada la anterior sentencia el día de su fecha.