Sentencia CIVIL Nº 120/20...il de 2019

Última revisión
27/02/2020

Sentencia CIVIL Nº 120/2019, Juzgados de lo Mercantil - Gijón, Sección 3, Rec 7/2019 de 22 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Abril de 2019

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Gijón

Ponente: ABRIL MANSO, RAFAEL

Nº de sentencia: 120/2019

Núm. Cendoj: 33024470032019100086

Núm. Ecli: ES:JMO:2019:3546

Núm. Roj: SJM O 3546:2019

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 3

GIJON

ENTENCIA: 00120/2019

PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA S/N 3ª PLANTA-GIJÓN

Teléfono: 985176747, Fax: 985176746

Equipo/usuario: DSL

Modelo: S40000

N.I.G.: 33024 47 1 2019 0000007

JVB JUICIO VERBAL 0000007 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. MADERAS GALLART CABO S.L.

Procurador/a Sr/a. MARIA SANCHEZ ORDOÑEZ

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO D/ña. Plácido

Procurador/a Sr/a. MARIA DEL CARMEN MENENDEZ ALVAREZ

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA Nº 120/19

En Gijón, a veintidós de Abril de dos mil diecinueve.

Vistos por mí, D. RAFAEL ABRIL MANSO, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil número TRES de los de Oviedo, con sede en Gijón, los presentes autos de JUICIO VERBALregistrados con el número 7/2019, promovidos a instancia de la mercantil MADERAS GALLART CABO S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dña. María Sánchez Ordóñez y asistida jurídicamente por el Letrado Sr. D. Román José Rodríguez de la Flor Saint-Rémy, contra D. Plácido, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dña. Carmen Menéndez Álvarez y asistido jurídicamente por el Letrado Sr. D. Alejandro García Suárez, sobre reclamación de cantidad derivada de responsabilidad de Administradores Sociales.

Antecedentes

PRIMERO.-Mediante escrito registrado en este Juzgado en fecha 4 de Enero de 2019 se interpuso demanda de Juicio Verbal por la mercantil MADERAS GALLART CABO S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dña. María Sánchez Ordóñez y asistida jurídicamente por el Letrado Sr. D. Román José Rodríguez de la Flor Saint-Rémy, contra D. Plácido, con base en los Hechos y Fundamentos de Derecho que tuvo por convenientes y que obran en las actuaciones.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda de Juicio Verbal, se dio traslado de la misma a la parte demandada para su contestación por escrito en el plazo de 10 días, lo que oportunamente hizo, oponiéndose a la demanda e interesando la imposición de costas a la parte actora.

TERCERO.-No habiéndose interesado por las partes la celebración de Vista, quedaron seguidamente los autos en poder del Juzgador para dictar Sentencia.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todos los requisitos procesales.

Fundamentos

PRIMERO.-La demanda rectora de este procedimiento se basa, en síntesis en los siguientes hechos: que la demandante es una Sociedad mercantil con la que la mercantil ALBERTO GONZÁLEZ BUENO S.L. mantuvo relaciones comerciales, siendo el demandado Administrador único de la misma, en virtud de las cuales se generó a favor de la demandante un crédito por importe de 1.569,37 € (MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO), habiendo desaparecido del tráfico mercantil la Sociedad demandada.

Con base en esta fundamentación fáctica, concluye suplicando que se condene al demandado al pago a la demandante de la suma global de 3.119,16 € (TRES MIL CIENTO DIECINUEVE EUROS CON DIECISÉIS CÉNTIMOS DE EURO), todo ello con imposición de intereses y costas a la parte demandada.

Por su parte, el demandado invoca la excepción de prescripción de la acción y, al mismo tiempo, en relación al fondo del asunto, mantiene la falta de acreditación de la deuda pendiente, la inexistencia de relación causal de la acción ejercitada y la improcedencia del devengo de intereses frente al administrador hasta su intimación.

SEGUNDO.-De la prueba practicada en autos, documental aportada por la actora con su escrito de demanda, se tiene por acreditado que la persona física demandada ha ostentado la condición de administrador de la sociedad ALBERTO GONZÁLEZ BUENO S.L., desde su constitución el 18 de Agosto de 2005, siendo la duración del cargo de indefinida, no constando revocación o cese, no siendo, por otra parte, un hecho no controvertido de contrario. Analizando la excepción de prescripción alegada por el demandado, resulta claro que la misma no concurre, pues el dies a quodel cómputo de la acción para exigir la responsabilidad de los administradores debe computarse desde la fecha del cese en el cargo de administrador, hecho que no consta haya ocurrido, por lo que el cómputo del plazo de 4 años del artículo 241 bis del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital ni siquiera se ha iniciado, amén que dicho precepto no había entrado en vigor al tiempo de ser exigible la deuda por la actora a la mercantil de la que el demandado era administrador único.

Al respecto, la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo número 14/2018, de 12 de Enero , indica que:

" Es jurisprudencia unánime y pacífica ( senten cia 732/2013, de 19 de noviembre (RJ 2013, 7822), y las en ella citadas), relativa a la situación legal anterior a la ley 31/2014, de 3 de diciembre (RCL 2014, 1613) , que introdujo el art. 241.bis en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital , la que aplica el régimen de prescripción previsto en el art. 949 del Código de Comercio a todas las acciones de responsabilidad de los administradores basadas «en su actividad orgánica». Dicho artícu lo 949 del Código de Comercio comporta una especialidad respecto al dies a quo del cómputo del referido plazo de cuatro años, que queda fijado en el momento del cese en el ejercicio de la administración por cualquier motivo válido para producirlo, si bien se retrasa la determinación del dies a quo a la constancia del cese en el Registro Mercantil cuando se trata de terceros de buena fe (artícu los 21.1 y 22 del Código de Comercio y 9 del Reglam ento del Registro Mercantil (RCL 1996, 2112)), con fundamento en que solo a partir de la inscripción registral puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese, dado que el legitimado para ejercitar la acción no puede a partir de ese momento negar su desconocimiento.

Partiendo del contenido del Auto despachando ejecución de fecha 31 de Enero de 2007, dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Gijón, y teniendo en cuenta la doctrina expuesta, resulta de aplicación para resolver la excepción de prescripción la norma del artículo 949 del Código de Comercio y no la del artículo 241 bis de la Ley de Sociedades de Capital , pues cuando se produjeron los hechos desencadenantes de la pretendida responsabilidad no se encontraba vigente el actual artículo 241 bis de la Ley de Sociedades de Capital , no previendo la Ley 31/2014, de 3 de Diciembre, efecto retroactivo del citado artículo ni regula en disposiciones al efecto un régimen transitorio.

El artículo 949 del Código de Comercio dispone que;

" La acción contra los socios gerentes y administradores de las compañías o sociedades terminará a los cuatro años, a contar desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administración ".

En cuanto a la determinación del 'dies a quo', a partir del cual ha de comenzar a computarse la plazo de prescripción de la acción extintiva, la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Enero de 2018 lo fija en el momento del cese en el ejercicio de la administración por cualquier motivo válido para producirlo, si bien se retrasa la determinación del 'dies a quo'a la constancia del cese en el Registro Mercantil cuando se trata de terceros de buena fe, con fundamento en que sólo a partir de la inscripción registral puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese, dado que el legitimado para ejercitar la acción no puede a partir de ese momento negar su desconocimiento, habiendo declarado, por otra parte, las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo número 45/2009, de 12 de Febrero y de 23 de Noviembre de 2010 ,que a efectos de prescripción de la acción, la simple inactividad de la sociedad no supone el cese de sus administradores, sin que tampoco provoquen tal efecto el 'abandono de hecho' de la administración social o la pérdida total del patrimonio de la sociedad, pues tales hechos por sí solos no son causa del cese de los administradores, ni les releva del desempeño del cargo y, en consecuencia, no les exime de sus obligaciones.

En el presente caso, no consta el cese del demandado en su cargo, por lo que es claro que todavía no ha prescrito la acción, debiendo, en consecuencia, inadmitir la excepción de prescripción de la acción ejercitada alegada por el demandado.

TERCERO.-Examinando la acción ejercitada frente a D. Plácido por la vía del artículo 367 del Texto Refundido de la Ley Sociedades de Capital , dicho precepto señala la responsabilidad solidaria de los administradores por las deudas sociales cuando incumplan la obligación de convocar Junta General para disolver la sociedad, mediando causa para ello, tratándose, a diferencia de la acción contemplada en el artículo 241, de un supuesto de responsabilidad objetiva o 'ex lege'. Para la reclamación y condena en aplicación de este precepto, bastará con acreditar la concurrencia de la causa de disolución alegada, del incumplimiento de los deberes específicos del administrador de convocar la Junta para proceder a la disolución de la sociedad, sin que resulte necesario acreditar el daño ni la relación de casualidad.

En el presente caso nos encontramos con una Sociedad que existe como tal, aunque está inactiva, depositando cuentas por última vez en el año 2007, resultando acreditado que la deuda nace en un periodo de tiempo no concretado pero que, en todo caso, se circunscribe a los ejercicios 2006 y 2007, habiendo sido las últimas cuentas depositadas las correspondientes a 2007, no habiéndose depositado las referidas a los ejercicios 2008 y posteriores al nacimiento de la deuda, afectando, por ello, al administrador social.

La parte actora invoca varias causas de disolución que son las previstas en el artículo 363.1 b ), c ), y d) del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital , es decir, imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social, paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento y la concurrencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente y siempre que no sea posible solicitar la declaración de concurso. Bastaría la concurrencia de una de esas causas para que fuera estimada la acción, por lo que resulta innecesario el examen concreto y determinado de todas ellas, resultando evidente la concurrencia de la contemplada en el artículo 363.1 d) de la Ley de Sociedades de Capital . En nuestro Derecho positivo, la sociedad que ha sufrido pérdidas que disminuyen el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social no está abocada inexorablemente a la disolución, existiendo otras soluciones mediante las cuales puede restablecer, al menos en parte, el equilibrio entre su capital y su patrimonio, saliendo así del supuesto de hecho que pueda determinar su disolución, y por ende, salvando los administradores la responsabilidad prevista en el artículo 105.5 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital .

La no presentación de las cuentas anuales impide que las alegaciones de la parte actora puedan tener refrendo con su confrontación de las cuentas depositadas y publicitadas en el Registro Mercantil correspondientes al tiempo en que se contrae la deuda. Estamos, pues, ante una situación que impide que el acreedor pueda acreditar cuál sea la relación que ha de tomarse en consideración para determinar si la sociedad ha disminuido su patrimonio contable a cantidad inferior al 50% del capital social y que supone, por elementales razones de facilidad probatoria, que se invierta la carga de la prueba y sea el administrador social demandado, que debe conocer la situación económica de la empresa, el que acredite que no se ha incurrido en la causa de disolución señalada. Tampoco ha podido servirse de libros de contabilidad por la desaparición de la sociedad de su domicilio social, sin constancia de ningún otro en que efectúe actividad mercantil alguna. La parte actora ha probado lo que en estas circunstancias podía: el cierre de factodel establecimiento social y la desaparición del tráfico sin liquidación alguna. La prueba de que la sociedad no ha sufrido disminución de su patrimonio en términos que obligasen al administrador a proceder a su disolución le hubiera correspondido a la parte demandada, por serle más fácil y accesible (hipotéticamente en este caso) que a la actora, supuesto este último (facilidad y accesibilidad de la prueba) que invierte el 'onus probandi'hacia la parte que está en esas condiciones, a fin de evitar la indefensión de la contraria.

En suma, que la no presentación de las cuentas anuales en el Registro Mercantil no constituye por sí causa de disolución de la sociedad pero sí trae consigo la inversión de la carga de la prueba respecto a la existencia, entre otras, de la causa de disolución invocada, debiendo ser el administrador demandado quien acredite que la sociedad no ha incurrido en pérdidas que lleven consigo la disminución del patrimonio neto a cifra inferior a la mitad del capital social y resulta que tal acreditación no ha tenido lugar, por lo que tal hecho debe de ser considerado probado.

La consecuencia inevitable de lo expuesto es la apreciación de que la sociedad se encuentra en la causa de disolución contemplada en el artículo 363.1 e) del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital , esto es, la concurrencia de pérdidas que dejaban reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social. En definitiva, la sociedad administrada por el demandado estaba en causa de disolución cuando se contrajo la deuda que se reclama, no habiendo convocado el administrador Junta para debatir sobre la disolución de la sociedad, concurriendo plenamente los presupuestos de esta acción, sin que resulte necesario entrar a examinar la procedencia de la acción de responsabilidad subjetiva del artículo 241 de la Ley de Sociedades de Capital que, acumuladamente, se ejercitaba en la demanda.

Estimada la acción ejercitada, procede la condena del demandado Sr. Plácido al abono a la demandante de la suma de 3.119,16 € (TRES MIL CIENTO DIECINUEVE EUROS CON DIECISÉIS CÉNTIMOS DE EURO), que comprende el importe de la deuda principal, más las costas e intereses de la ejecución.

CUARTO.-La cantidad objeto de condena devengará el interés legal correspondiente desde la fecha de interposición de la demanda, esto es, 4 de Enero de 2019, hasta su completo pago. Asimismo, desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago, serán de aplicación los intereses por mora procesal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

QUINTO.-Resultando estimada en su integridad la demanda, procede condenar al demandado D. Plácido al pago de las costas procesales causadas en esta instancia, conforme a lo prevenido en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los preceptos legales citados, los invocados por las partes y demás de pertinente y general aplicación al caso de autos, en nombre de Su Majestad el Rey y por la autoridad que me confiere el Pueblo Español,

Fallo

Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda presentada por la mercantil MADERAS GALLART CABO S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dña. María Sánchez Ordóñez y asistida jurídicamente por el Letrado Sr. D. Román José Rodríguez de la Flor Saint-Rémy, contra D. Plácido, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dña. Carmen Menéndez Álvarez y asistido jurídicamente por el Letrado Sr. D. Alejandro García Suárez, y, en consecuencia, debo condenar y condeno a al citado demandado, D. Plácido, al pago a la actora de la suma de 3.119,16 € (TRES MIL CIENTO DIECINUEVE EUROS CON DIECISÉIS CÉNTIMOS DE EURO), más el interés legal correspondiente desde la fecha de interposición de la demanda, esto es, 4 DE Enero de 2019, hasta su completo pago, siendo de aplicación desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago los intereses por mora procesal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , todo ello con imposición al referido demandado de las costas causadas en el presente procedimiento.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma prevista en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciendo saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación en el plazo de los 20 DÍAS siguientes al de su notificación, en este Juzgado y para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, previo abono de la tasa correspondiente.

Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio parasu unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

El Magistrado

PUBLICACIÓN.- De conformidad con lo que se dispone en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , firmada la Sentencia por el Magistrado-Juez que la dictó, se acuerda por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia su notificación a las partes del procedimiento y el archivo de la misma en la oficina judicial, dejando testimonio en los autos, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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