Sentencia CIVIL Nº 120/20...zo de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia CIVIL Nº 120/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 572/2019 de 15 de Marzo de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Marzo de 2021

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MERINO REBOLLO, ALFONSO

Nº de sentencia: 120/2021

Núm. Cendoj: 08019370192021100112

Núm. Ecli: ES:APB:2021:2725

Núm. Roj: SAP B 2725:2021


Encabezamiento

Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866303

FAX: 934867115

EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120178069543

Recurso de apelación 572/2019 -B

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 693/2017

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0307000012057219

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0307000012057219

Parte recurrente/Solicitante: SYSTEMBER, SL

Procurador/a: Pedro Larios Roura

Parte recurrida: NOVA INVEST ORIENTE, SL

Procurador/a: Beatriz De Miquel Balmes

Abogado/a: Carla Oromí Serena

SENTENCIA Nº 120/2021

Magistrados:

Miguel Julián Collado Nuño Carles Vila i Cruells Alfonso Merino Rebollo

Barcelona, 15 de marzo de 2021

Ponente: Alfonso Merino Rebollo

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 26 de septiembre de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 693/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por SYSTEMBER, SL contra Sentencia - 25/02/2019 - y en el que consta como parte apelada- opuesta NOVA INVEST ORIENTE, SL.

SEGUNDO.-El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

' ESTIMARla demanda interpuesta por NOVA INVEST ORIENTE, S.L. contra SYSTEMBER, S.L. y, en consecuencia, CONDENO a la demandada a abonar ala actora la suma de 10.691,16 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial (23 de marzo de 2017). Se imponen las costas a la

demandada.'

TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 04/03/2021.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Alfonso Merino Rebollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio y resolución en la instancia.

1.La actora Nova Invest Oriente, S. L., ejercitó una acción de reclamación de cantidad derivada de un contrato de arrendamiento de espacios televisivos. Alegó que suscribió con la demandada Systember, S. L., unos acuerdos comerciales verbales por medio de los cuales la actora proporcionaba a la demandada unos espacios televisivos y publicitarios necesarios para la emisión de un programa de televisión producido por la demandada, es decir, la actora proporcionaba un canal televisivo, una zona geografía y una franja horaria para el programa que elaboraba la demandada. La actora reclamó las dos facturas por los periodos de 1 al 31 de diciembre de 2016 y de 1 al 31 de enero de 2017 en los que el programa de televisión 'el Tarot de Pepita Vilallonga' fue emitido en los canales de televisión Bom TV de Andalucía, Murcia y Madrid. El importe total de ambas facturas ascendía a 10.691,16 euros.

2.Frente a ello la demandada Systember, S. L., se opuso a la demanda aduciendo, en síntesis, que no existe ni ha existido nunca una relación jurídica con la entidad actora y que la señora Florinda con la que se tuvieron las negociaciones, según la actora, no trabaja para la demandada, sino que es la competencia directa de la demandada en el mundo del tarot. Negó también la efectiva inserción publicitaria en los medios indicados por la actora, la imposibilidad económica y tecno-comercial de realizar los acuerdos con la actora, la existencia de publicidad con terceros en ese periodo y, de manera subsidiaria, la existencia de pluspetición.

3.Tras los trámites correspondientes, el Juzgado de 1ª Instancia dictó sentencia estimando íntegramente la demanda y condenando a la demandada al pago de la cantidad de 10.691,16 euros. La resolución consideró que existió una relación jurídica entre las partes mediante un contrato verbal que estuvo en vigor. Además, consideró que quedaba acreditado la fijación del importe reclamado en las facturas, más lo intereses legales y las costas procesales.

SEGUNDO.- Recurso de apelación.

1.Recurre en apelación la parte demandada, Systember, S. L., por los motivos siguientes:

a) Nulidad de las actuaciones por incongruencia omisiva de la sentencia, debido a que dicha sentencia reconoce no entender la explicación y cálculos realizados en la contestación a la demanda en torno a la alegación subsidiaria de pluspetición.

b) Error en la valoración de la prueba en relación con la aseveración realizada en la sentencia en torno a que la actora había acreditado el pago correspondiente a Bom publicidad, pues no existe en autos ningún documento de la mercantil Bom que indique la existencia de la inserción publicitaria de los servicios prestados por la actora.

c) Infracción del art. 17 de la Ley General de Publicidad y de la Ley de Competencia Desleal.

d) De manera subsidiaria, error en la valoración de la prueba debido a la animadversión de la testigo señora Florinda; la existencia de publicidad en Radio Tele Taxi y la documental aportada a la causa por Dialoga Group.

TERCERO.- Sobre la nulidad de la sentencia de instancia por incongruencia.

1.El primer motivo del recurso alegado por la recurrente es la nulidad de la sentencia de instancia por la infracción de normas y garantías procesales causantes de indefensión al infringirse el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC) ya que la sentencia recurrida adolece de incongruencia omisiva. La recurrente sostiene que el hecho de que el Juzgado no entienda la explicación y los cálculos realizados en la contestación a la demanda, a los efectos de acoger la excepción de pluspetición, no le eximen de entender la comparativa entre la facturación que pretende cobrar la actora y los datos aportados por un tercero.

2. ' Para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ('ultra petita'), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('infra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita.Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito' ( STS Nº 187/2017, de 15 de marzo).

3.Es jurisprudencia consolidada del Tribunal Constitucional que sólo puede apreciarse la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a una sentencia congruente que se deriva del artículo 24 de la Constitución Española, cuando realmente una de las partes, en este caso la recurrente que denuncia tal violación, ha padecido tal vicio ( SSTC 17 junio 1987, 13 febrero 1989, 22 octubre 1990, 6 junio 1991, 24 enero 1995, 16 marzo 1998, 30 marzo 2000, 6 mayo 2002, 12 septiembre 2005 y 17 abril 2012). También ha dicho el Tribunal Constitucional que '...para que este tipo de incongruencia se verifique es necesario, según hemos señalado, que la discrepancia del litigante con la resolución dictada se refiera en verdad a la respuesta judicial otorgada y no a la motivación de la misma, ya que el vicio de incongruencia requiere, en todo caso, un defecto del fallo o de la parte dispositiva, no de 'los fundamentos que la nutren para dar respuesta a las alegaciones de las partes' ( STC 36/2006 , de 13 de febrero , FJ 1). Es esencial, en este punto, la distinción efectuada en nuestra doctrina entre las meras alegaciones de los litigantes, que sólo pueden afectar a la motivación de la resolución, y las auténticas pretensiones formuladas, que son las únicas que pueden determinar un desajuste del fallo con aquellas -y, por ende, un vicio de incongruencia omisiva- ( SSTC 174/2004 , de 18 de octubre, FJ 3; 36/2006, de 13 de febrero, FJ 3, y 25/2012, de 27 de febrero , FJ...)' ( STC 6/7/15).

4.En relación con la incongruencia infra petita, la doctrina juriprudencial de esta Audiencia Provincial, entre otras la Sentencia Nº 545/2019, de 30 de septiembre ( ECLI:ES:APB:2019:11554 ) de la Sección 1ª, indica lo siguiente:

'La finalidad del actual artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ('Exhaustividad y congruencia de las sentencias...1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate...') es precisamente asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión. A la motivación de las sentencias alude el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando dice que 'las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del Derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón'.

En definitiva, y como señala el Tribunal Supremo (sentencia de 3 de julio de 2013, ROJ 4246/2013), la motivación de las sentencias se identifica con la exteriorización del iterdecisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican un determinado fallo. Como dice dicha sentencia, 'para calificar una sentencia desde el punto de vista de la motivación, ha de tenerse en cuenta, sin embargo, que el derecho de los litigantes no les faculta a exigir que la argumentación sea exhaustiva en sentido absoluto ni que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa - sentencias 165/1.999, de 27 de septiembre, 196/2003, de 27 de octubre, 262/2006, de 11 de noviembre, y 50/2007, de 12 de marzo-, pero sí que se expongan las razones decisivas que permitan, en último término, la impugnación de la decisión - sentencias 56/1.987, de 5 de junio , y 218/2.006, de 3 de julio- y, por ello, entenderla previamente'.

5.En este caso, la sentencia del Juez a quorecoge el siguiente párrafo en su fundamento jurídico segundo: 'Las alegaciones efectuadas por la demandada sobre el cálculo de los minutos resultan de difícil comprensión para esta juzgadora. No se obtiene de las mismas una clara oposición en cuanto a datos concretos.'

6.Sin embargo, la citada resolución no incurre en la incongruencia denunciada, pues después del citado párrafo explica los elementos probatorios por medio de los cuales da por acreditada la existencia de una relación jurídica entre las partes, para, a continuación, entrar a analizar y determinar la cuantía concreta debida por la actora, pronunciándose sobre el cálculo, las zonas de tarifación y sus horarios, el incumplimiento del contrato, la imposibilidad de alcanzar el acuerdo por el gravamen que supondría a la luz de acuerdos con terceras sociedad y la presunción de veracidad de las facturas.

7.A partir de estas explicaciones la sentencia exterioriza su proceso deductivo de la relación jurídica que unía a los litigantes y de la cantidad debida por la demandada, rechazando la alegación de pluspetición.

8.El derecho del recurrente a la motivación de la sentencia no le faculta a exigir que la argumentación sea exhaustiva en sentido absoluto ni que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa, pero sí que se expongan las razones decisivas que permitan, en último término, la impugnación de la decisión y, por ello, entenderla previamente.

9.Por ello, debe desestimarse este primer motivo de apelación.

CUARTO.- Sobre el pago a la mercantil BOM.

1.En segundo lugar, el recurso de apelación alega error en la valoración de la prueba en relación con la aseveración realizada en la sentencia de instancia en torno a que la actora había acreditado el pago correspondiente a Bom publicidad, pues el recurso sostiene que no existe en autos ningún documento de la mercantil Bom que indique la existencia de la inserción publicitaria de los servicios prestados por la actora.

2.A este respecto, conviene observar con detenimiento el documento 11 de los aportados por la demanda (con pleno valor probatorio ex art. 326 LEC). Dicho documento está conformado por unos correos electrónicos con la entidad actora y una serie de facturas adjuntados a los mismos. En los mismos, se detalla que a partir del mes de enero es la mercantil BOM (Best Option Media, S. L.) la empresa encargada de la explotación de las licencias autonómicas y que hasta diciembre de 31 diciembre de 2016 era Lowcost Publicity. Se aporta dos facturas emitidas por BOM en las que ésta le reclama a la actora por los servicios prestados en el canal BOM de Andalucía, Murcia y Madrid, en la franja horaria de 22.00 horas a 6.00 horas, unas cantidades. De manera concreta, por los servicios realizados en enero de 2017 la cantidad de 2.425,92 euros por los números 806 y por Visa 700 euros, lo que hace un total de 3.782,36 euros; y en diciembre de 2016 el importe de 3.205,28 euros por los números 806 y por Visa la cifra de 820 euros, lo que comporta un total 4.870,59 euros. En dichas facturas, se recoge expresamente que el beneficiario de las mismas es Best Option Media, S. L., así como el IBAN en que se deben ingresar las cantidades indicadas.

3.Ello comporta la desestimación de dicho motivo de apelación.

QUINTO.- Sobre la ilegalidad del contrato recto de la litis.

1.Ahora en el recurso de apelación, introduce como novedad que si se hubiera celebrado el contrato con la actora el mismo sería ilegal, ya que no se puede 'realizar un contrato publicitario a porcentajes de llamadas 806 o cobros visa', en base al art. 17 de la Ley General de Publicidad, de la Ley de Competencia Desleal y del art. 1271 del CC.

2.Hay que indicar la improcedencia de entrar a valorar en esta alzada las líneas de defensa que no han sido esgrimidas por la parte en la primera instancia.

3.Efectivamente, sobre la base del principio nihil innovatur pendente apellatione, no puede pretenderse por la demandada introducir en esta alzada líneas de defensa no esgrimidas en la primera instancia, como la prescripción de la deuda sobre dicho documento 2.

4.En esta línea, baste traer a colación lo dispuesto por el pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su Sentencia 23/2016, de 3 de febrero (ROJ: STS 91/2016 - ECLI:ES:TS:2016:91Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 991ª, 03-02-2016 (rec. 541/2015)), a cuyo tenor:

'Conforme al art. 412 LECLegislación citadaLEC art. 412, una vez se haya establecido lo que sea objeto del procedimiento en la demanda y la contestación, las partes no podrán alterarlo posteriormente. Prohibición de la mutación de la pretensión (mutatio libelli) que tiene como fundamento histórico la proscripción de la indefensión ( sentencias de esta Sala de 26 de diciembre de 1997 y 12 de marzo de 2008). El demandado sólo puede defenderse, al contestar a la demanda, de las alegaciones que aquella contiene, que no pueden modificarse a lo largo del proceso, salvo que existan hechos nuevoso de nueva noticia (art. 286 de la propia LECLegislación citadaLEC art. 286), las precisiones en la audiencia previa del artículo 426 en relación, precisamente, con el artículo 412.2, y la reconvención (artículo 406). Sólo conociendo los términos de la pretensión, que pueden precisarse en la forma citada, pero no modificarse, podrán ser discutidos por el demandado, articulando medios de prueba dirigidos a tal fin. Esta prohibición de cambio de demanda es uno de los efectos de la litispendencia en sentido amplio, como estado procesal; y la apreciación de que se vulnera este principio de la mutatio libellisupone que no puede tacharse de incongruente la sentencia que no resuelve sobre los hechos o pretensiones nuevos indebidamente introducidos en el proceso en momento extemporáneo ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2002, 22 de mayo de 2003, 3 de febrero de 2004, 21 de octubre de 2005, 23 de octubre de 2006, 146/2011, de 9 de marzoJurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 09-03-2011 (rec. 1373/2007), y 44/2014, de 18 de febreroJurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 18-02-2014 (rec. 384/2012); y del Tribunal Constitucional 182/2000 Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 10-07-2000 ( STC 182/2000) y 187/2000Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 10-07-2000 ( STC 187/2000), ambas de 10 de julio; 93/2002, de 23 de abril ; y 126/2011, de 18 de julioJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 18-07-2011 ( STC 126/2011)).

2.- A su vez, como venimos afirmando reiteradamente (por todas, sentencia de esta Sala 718/2014, de 18 de diciembre), la prohibición de introducción de cuestiones nuevas en la apelaciónes un principio fundamental del recurso de apelación, recogido en el art. 456.1 LECLegislación citadaLEC art. 456.1. Esta exigencia no es un formalismo retórico o injustificado, sino una regla que entronca con la esencia del recurso de apelación: la pretensión que se haga valer en segunda instancia ha de coincidir esencialmente con la planteada en la primera. El apelante no puede modificar el objeto del proceso, introduciendo nuevas pretensiones en el recurso de apelaciónpara que el tribunal que conozca del recurso las adopte, y revoque por tal motivo la sentencia apelada. Y, correlativamente, el tribunal de apelaciónsólo podrá revocar la sentencia de primera instancia por aquellas cuestiones que, habiendo sido objeto de oportuna invocación en la primera instancia, no hubieran sido resueltas por el juez conforme a lo que el tribunal de apelaciónentiende que es la solución correcta'.

5.Por tanto, se desestima también este motivo de apelación.

SEXTO.- Sobre los servicios reclamados.

1.La apelante sigue insistiendo en su recurso en la inexistencia de relación jurídica con la actora y, de manera subsidiaria, en la concurrencia de pluspetición. A tales efectos, alega las cuestiones ya resueltas así como el estado de animadversión de la testigo señora Florinda; la existencia de publicidad en Radio Tele Taxi y la documental aportada a la causa por Dialoga Group.

2.Se alega que la testigo señora Florinda tiene animadversión y motivos espurios con la demandada ya que no quiso explicar en la vista los motivos por los que dejó de trabajar para la sociedad demandada.

3.Lo primero que hay que indicar es que en la contestación a la demanda se negaba el desconocimiento y de falta de relación jurídica con la señora Florinda. Con el paso de la litis hasta llegar al recurso de apelación, se ha venido a reconocer que la demandada conoce a la señora Florinda y que la misma ha estado trabajando para la sociedad demandada durante muchos años. En segundo lugar, para valorar dicha animadversión, hubiera sido interesante que se hubieran expuesto circunstancias y datos adicionales más de allá que hubo un problema por el que dejó de trabajar en la sociedad demandada. En tercer lugar, también indica la demandada que la señora Florinda tiene una competencia directa con la demanda y que es administradora de una sociedad, sin embargo, no se aportan datos que acrediten dicha competencia directa, v. gr. objeto social de la mercantil, etc. En cuarto lugar, nos queda probado que la señora Florinda trabajó en la sociedad demandada durante muchos años, en concreto, durante la fecha de las facturas reclamadas; que a día de hoy no trabaja para dicha empresa; y que conocía la dinámica y el funcionamiento de la demandada.

4.También se sostiene por la apelante que la señora Rosa no tiene interés en la causa, ya que dejó en el año 2018 de ser administradora de la sociedad demandada. Sin embargo, lo cierto es que la señora Rosa era la administradora de la sociedad demandada en la fecha de los servicios que se reclaman. Además, no se acredita su total desvinculación de la misma, pues podría ser socia de la mercantil, pero en cualquier caso, se ha reconocido que es la madre del nuevo administrador social de la entidad demandada. Por tanto, sí que se debe reconocer que tiene interés en esta litis.

5.La documental, aportada a la causa como número 11 (según hemos explicado en el fundamento cuarto), acredita que la entidad actora reservó con la mercantil BOM una serie de espacios en los canales BOM de Andalucía, Murcia y Madrid durante los meses de diciembre de 2016 y enero de 2017, al menos, para las líneas de teléfono NUM000 y NUM001.

6.Además, los documentos 3 al 8 acreditan que la actora enviaba diversos correos electrónicos a la demandada, los cuales eran despachos por la señora Florinda, en los que le iban indicando los servicios que le prestaba y le pedía la confirmación a las cantidades adeudadas antes de facturarlas. Incluso consta que la señora Florinda le proporcionó a la actora los datos societarios para poder facturar los diversos servicios y las claves de acceso a la plataforma de contabilización de las llamadas recibidas, para que la actora pudiera hacer las facturas, así como las tarifas específicas para contabilizar los servicios. Asimismo, dichos documentos indican que había facturas anteriores, a parte de las aquí reclamadas, que estaban con la anterior empresa Lowcost Publicity (a la que nos hemos referido anteriormente) y que desde octubre de 2016 había cambiado el sistema de tarifación, empezando desde esa fecha a trabajar por comisión el canal Bom Andalucía, Murcia y Madrid. El hecho que la señora Florinda no consté oficialmente como apoderada de la sociedad demandada, no es óbice para enviar los correos electrónicos indicados, pues trabajaba para la sociedad demandada (como se reconoce por la demandada) y no hay constancia en autos de ningún contrato en el que la señora Florinda aparezca como firmante en nombre de la sociedad demandada.

7.Se indica por el recurrente que los servicios reclamados se contradicen con la certificación emitida por la mercantil Dialoga Group. Los teléfonos recogidos en dicha certificación son los teléfonos contratados por la actora con la mercantil Bom para los canales de televisión. Además, la señora Florinda reconoció en la vista que las tarifas que le proporcionó a la actora para facturar sus servicios se los facilitó un empleado de la mercantil Dialoga Group (llamado Helios). Ya que la demandada niega estos hechos, hubiera sido interesante que hubiera propuesto su testifical en autos. Conviene remarcar que la señora Florinda le indicó las tarifas a la actora y mostró la conformidad de la demandada a las cantidades por aquella reclamada antes de elaborar las facturas (que también contaban con su aquiescencia), lo cual acredita que los importes reclamados son los debidos.

8.El hecho de que se aporten a autos una factura con la mercantil Radio Tele Taxi (doc. 5 de la contestación) no es incompatible con los servicios prestados por la hoy actora, máxime en un caso como este en el que la citada factura no recoge cuál era el programa de la demandada que era publicitado por dicha entidad.

9.Ello comporta que deba confirmarse la existencia de la relación contractual entre las partes y la cantidad debida, debiendo desestimarse la totalidad del recurso de apelación interpuesto.

SÉPTIMO.- Costas

1.Conforme a lo que se establece en el art. 398 LEC, procede hacer imposición de las costas al apelante, al haber sido desestimado el recurso.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Systember, S. L., contra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia núm. 43 de Barcelona de fecha 25 de febrero de 2019, dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se confirma, con imposición a los recurrentes de las costas del recurso.

Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, a los efectos pertinentes.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

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