Sentencia CIVIL Nº 120/20...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia CIVIL Nº 120/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 263/2020 de 22 de Febrero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Febrero de 2021

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DEL VALLE GARCÍA, MARTA DOLORES

Nº de sentencia: 120/2021

Núm. Cendoj: 08019370042021100120

Núm. Ecli: ES:APB:2021:1610

Núm. Roj: SAP B 1610:2021


Encabezamiento

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0810142120188158293

Recurso de apelación 263/2020 -P

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de DIRECCION000

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 927/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012026320

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0650000012026320

Parte recurrente/Solicitante: Pedro

Procurador/a: Carlos Montero Reiter

Abogado/a: ANTONI CARTRO GINER

Parte recurrida: Isidora

Procurador/a: Susana Manzanares Corominas

Abogado/a: SILVIA MARIA INIESTA SERANTES

SENTENCIA Nº 120/2021

Magistrada/dos:

Vicente Conca Perez

Marta Dolores del Valle Garcia Jordi Lluís Forgas Folch

Barcelona, 22 de febrero de 2021

Ponente: Marta Dolores del Valle Garcia

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 13 de marzo de 2020 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 927/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 5 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Carlos Montero Reiter, en nombre y representación de Pedro contra Sentencia - 09/09/2019 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Susana Manzanares Corominas, en nombre y representación de Isidora.

SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'Que desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Pedro contra Dña. Isidora, y en consecuencia, absuelvo a doña Isidora de las peticiones deducidas en su contra, con imposición de costas a la parte actora '.

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 05/11/2020.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Marta Dolores del Valle Garcia .

Fundamentos

PRIMERO.- Por parte del actor, D. Pedro, se interpone recurso de apelación contra la sentencia desestimatoria de la demanda que presentó contra Dña. Isidora, en la cual solicitó que: A) con carácter principal: 1) se reconociera el mejor derecho del actor a poseer el vehículo Seat León ST 2.0 TDI S/S FR DSG 184 con matrícula ....XFQ; 2) se declarase que dicho vehículo pertenecía al actor; 3) se anulase la inscripción de la titularidad formal del mismo, obrante en la Dirección General de Tráfico a nombre de la demandada; 4) se inscribiese la titularidad formal del citado vehículo en la Dirección General de Tráfico a nombre del actor; 5) se condenase a la demandada a devolver al actor la posesión del vehículo, en perfecto estado de conservación; 6) se condenase a la demandada a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos, y 7) se condenase a la demandada a pagar las costas del proceso; B) con carácter subsidiario, solicitó que: 1) se condenase a la demandada a pagar al actor la suma de 21.163,95 euros, más los intereses legales devengados desde la interpelación judicial, y 2) se condenase a la demandada a abonar las costas del proceso.

Partió el actor en su demanda de que estuvo casado con la demandada desde el 12 de enero de 2002, bajo el régimen económico de separación de bienes, y de que, en fecha 14 de octubre de 2015, el actor compró el vehículo Seat León ST 2.0 TDI S/S FR DSG 184 con matrícula ....XFQ por el precio de 21.163,95 euros (IVA incluido), precio que abonó íntegramente el padre del actor, D. Santiago, mediante cheque bancario contra su cuenta bancaria. Alegó que la demandada no tenía al tiempo de la demanda (10/07/2018) carnet de conducir, por lo que el actor era el conductor único de la unidad familiar, y que, como la demandada tenía reconocido un grado de discapacidad física del 58% con efectos desde el 25 de enero de 2012, el vehículo se puso a nombre de la demandada, con el único fin de beneficiarse el actor de las exenciones fiscales posibles, cuando menos del Impuesto de Vehículos de Tracción Mecánica. Adujo que, en fecha 27 de junio de 2016, la aquí demandada presentó demanda de divorcio contencioso contra el aquí actor, donde alegó que el abuelo paterno (padre del actor) había regalado un Seat León a su hijo, que ella no tenía carnet de conducir, y que se decidió que figurase a su nombre con la finalidad de que el esposo se beneficiara de las ventajas fiscales, dado que, por tener su mujer una discapacidad, el vehículo estaba exento del impuesto de circulación, por lo que, aunque figuraba a nombre de la esposa, quien lo conducía era el esposo, por el disfrute de esa ventaja fiscal. Alegó el actor que se trataba claramente de una 'fiducia cum amico', y que, en consecuencia, él había poseído en todo momento el vehículo de forma exclusiva, continuada, pacífica, ininterrumpida y en concepto de titular del derecho, que se había encargado siempre del mantenimiento del vehículo, de sus revisiones, de las reparaciones y del combustible, y que era el tomador del seguro, el cual abonaba. Alegó que, en fecha 1 de septiembre de 2017, fue dictada sentencia de divorcio, en la que no le fue atribuida a la demandada la guarda y custodia de la hija común ni el uso y disfrute de la vivienda familiar ni la prestación compensatoria que había interesado, sentencia que fue confirmada en segunda instancia por SAP de Barcelona, sección 12ª, de 6 de junio de 2018; tras la sentencia de divorcio, intentó que la demandada firmara voluntariamente los papeles de cambio de nombre del vehículo, pero que la demandada le exigió para ello que la quitara primero del préstamo hipotecario que gravaba la vivienda del actor y que le abonase 10.000 euros, pero él se negó; comenzó entonces ella a exigirle la entrega de la posesión del vehículo, y le envió un burofax con falsas imputaciones de apropiación indebida; tras la SAP Barcelona sección 12ª, de 6 de junio de 2018, el vehículo fue sustraído del parking privado donde lo tenía estacionado, entre los días 21 y 22 de junio de 2018, por lo que el actor presentó denuncia. Añadió que, en fecha 23 de abril de 2018, falleció el padre del actor, y que, en fecha 21 de mayo de 2018, falleció su madre, y que era su único heredero, por lo que estaba legitimado activamente para ejercitar acciones en beneficio de la masa común de la herencia, pues iba a aceptar próximamente la herencia.

La demandada contestó y se opuso a la demanda, con base en la falta de legitimación activa del actor ex art.10 LEC. En primer lugar, adujo que, si bien el actor alegaba que se estaba ante una 'fiducia cum amico', entre la demandada y el actor, siendo el objeto de la presunta fiducia el vehículo SEAT LEÓN ST 2.0 TDI S/S FR DSG 184 con matrícula ....XFQ, se pretendía de adverso el reconocimiento de un negocio jurídico inexistente entre las partes, dado que dicho vehículo fue pagado íntegramente por el padre ya fallecido del hoy actor desde su propia cuenta, a través de un cheque bancario, y que libremente y dentro del matrimonio entre su hijo y la Sra. Isidora, abonó el importe del vehículo adquirido por la Sra. Isidora, quien figuraba como titular de la factura de compra, y con quien tenía una gran relación, al objeto de favorecer a su nuera y por extensión al matrimonio, no existiendo condición y/o limitación alguna de disposición del bien, ni contemplándose devolución, decidiendo expresamente que dicha donación fuera a favor de su nuera, por lo que no cabía hablar por parte del actor de titularidad fiduciaria de la que fue su mujer respecto a él, ya que el vehículo fue comprado y pagado por un tercero, el Sr. Santiago, y por ende, el actor carecía de legitimación alguna para proceder reclamar la titularidad del bien en los términos realizados, al basar su 'petitum' en un negocio jurídico entre las partes a todas luces inexistente. Añadió que, si bien de contrario no se realizaba tal manifestación, si se entendiera que se trata de una donación efectuada en constante matrimonio por parte de un tercero, el Sr. Santiago, sólo sería revocable en caso de que concurrieran los requisitos previstos en el art. 231-29 CCC, no cumpliéndose en este supuesto, y más a tenor de que se trataría de una donación de una tercera persona, siendo el donante que realizó la liberalidad quien debería instar la revocación, no el supuesto donatario frente al también donatario. En segundo lugar, alegó que, para el supuesto en que se pretendiera ahora poner de manifiesto que su legitimación se basa en su condición de heredero del Sr. Santiago, el hoy actor también carecería de legitimación activa a tenor de que, en todo momento, el actor manifestaba que el negocio jurídico existente es una 'fiducia cum amico' y que se llevó a cabo entre él y su exmujer, no pudiéndose por ello reclamar en nombre del finado, ni a favor de la masa hereditaria, dado que en ningún momento se pone de manifiesto, ni se acredita la existencia de un negocio jurídico consistente en una 'fiducia cum amico' entre el Sr. Santiago (padre del actor) y la demandada, y ni tan siquiera se planteaba la posibilidad de una donación condicionada por parte del finado a favor de la Sra. Isidora. Si bien no se planteaba en ningún momento la existencia de una donación condicionada/ limitada del Sr. Santiago a favor de la Sra. Isidora, ni un pago por cuenta de terceros (1158 Código Civil), sino la existencia de un negocio jurídico consistente en una 'fiducia cum amico', entre esposos, aun así se determinaba textualmente que 'Subsidiariamente, para el supuesto de mantenerse la titularidad formal del bien mueble por parte de la demandada, se ejercita una acción de reclamación de cantidad en beneficio de la masa común de la herencia de los padres de la actora', por lo que, aun en el supuesto en que se entendiera que se trata de una 'fiducia cum amico' entre suegro y nuera, lo cual no se alegaba en momento alguno, o bien que existía una donación o un pago por cuenta de terceros del Sr. Santiago a su nuera o al matrimonio, lo cual tampoco se manifestaba a lo largo de la demanda formulada, no se aportaba documento alguno en uno u otro sentido, ni tan siquiera obra prueba alguna de la existencia de una reclamación en vida o la voluntad de reclamar por parte del finado, quien, en su caso, podría haber ejercitado la acción para reclamar como pretendido propietario, ni en el testamento del finado se determina la existencia de una donación condicionada o limitada a favor de la Sra. Isidora o del matrimonio, la cual a su vez se debería de haber reconocido e incluido en el inventario de bienes hereditarios, de existir documento o resolución judicial que acreditase el presunto negocio jurídico alegado, entendiéndose por ello que la posible acción a ejercitar por el finado había precluido y que, por tanto, la acción ejercitada por su heredero debía resultar desestimada íntegramente.

En escrito presentado por el actor el 12 de diciembre de 2018, puso de manifiesto que, en fecha 13 de julio de 2018, figuraba en Tráfico que la demandada había vendido el vehículo a un tercero. Y, ante esa circunstancia, en la audiencia previa, ante las diversas peticiones efectuadas por el actor en el trámite del art.426 LEC, se acordó que la pretensión formulada en la demanda con carácter subsidiario pasase a ser la pretensión principal, de modo que el suplico de la demanda quedó limitado a que: 1) se condenase a la demandada a pagar al actor la suma de 21.163,95 euros, más los intereses legales devengados desde la interpelación judicial, y 2) se condenase a la demandada a abonar las costas del proceso.

La sentencia es desestimatoria de la demanda. Tras concluir que, en razón del crédito litigioso que aparece en la escritura de aceptación y adjudicación de herencia de la madre del actor por parte de este último, el actor no carece de legitimación activa para ejercer las acciones correspondientes a favor de la masa hereditaria conforme el art. 10 LEC, estando bien constituida la relación jurídica procesal, pese a cierta confusión en la redacción de la demanda, se señala que la acción ejercitada es la reivindicatoria, que es aquella por la que el propietario que no posee acciona contra cualquier poseedor o detentador. Se motiva que, dado que el vehículo fue vendido por la demandada a terceros, se reclama por el actor el precio del vehículo para reintegrarlo a la masa hereditaria de su padre fallecido, por lo que ejercita la acción que en un primer momento se planteó como subsidiaria. La discusión se centra en torno al título esgrimido por la demandada para justificar su propiedad sobre el citado vehículo, y se pasa a hablar del negocio fiduciario, que, según la jurisprudencia, consiste en 'la atribución patrimonial que uno de los contratantes llamado fiduciante, realiza a favor de otro, llamado fiduciario, para que éste utilice la cosa o derecho adquirido, mediante la referida asignación, para la finalidad que ambos pactaron, con la obligación de transmitirlos al fiduciante o a un tercero cuando se hubiera cumplido la finalidad prevista.' Se trata, pues, de un convenio en el que concurren dos contratos independientes: uno, real, de transmisión plena del dominio, eficaz 'erga omnes', y otro obligacional, válido 'inter partes', destinado a compeler al adquirente a actuar de forma que no impida el rescate de los bienes cuando se dé el supuesto pactado. Del resultado de las pruebas practicadas en el acto de juicio, se tiene por acreditado que el precio de compra del vehículo fue abonado íntegramente por el padre del actor, suegro de la demandada, que el precio del vehículo no entró en la cuenta bancaria conjunta o privativa de ninguno de los hoy ex cónyuges, sino que, directamente, el Sr. Santiago lo pagó al concesionario vendedor del precitado vehículo, que el cheque y cargo en cuenta se realizó el 5 octubre de 2015 y que no se entregó el vehículo hasta el día 15 octubre, que consta únicamente a nombre de la demandada desde un primer momento, quien padece una discapacidad, y que la demandada se benefició de los beneficios y exenciones fiscales; se tiene también por acreditado que el actor es el tomador del seguro y que pagaba los recibos del mismo, pero la demandada manifiesta que otros gastos del vehículo se pagan de la cuenta conjunta y que las multas las paga ella y que tiene llaves del vehículo y parking igual que su ex marido; asimismo, se tiene por acreditado que, durante todo el tiempo, el único que tenía carnet de conducir y usó el vehículo es el actor, y que no se discute la titularidad del vehículo ni la posesión en el proceso matrimonial de divorcio, sin que la redacción de la demanda presentada en el proceso de divorcio prueba la existencia de una fiducia 'cum amico', máxime cuando la propia demandada, durante su interrogatorio, declara que fue un regalo de su suegro por cuidarle, que estaba a la espera de sacarse el carnet de conducir, que quien sufre la minusvalía es ella, siendo la beneficiaria por la exención económica, que los recibos del vehículo, multas y otros gastos van a la cuenta conjunta, y que su ex marido lo usaba, pero que ella tiene llaves del vehículo. Se concluye que, por las pruebas practicadas en este pleito, no se puede considerar que la demandada vaya contra sus propios actos. Se señala que la demandada no ejerció reclamación del vehículo en sede de divorcio, porque ostentaba su titularidad, y que no la ejerció el actor, quien formalmente no ostentaba la titularidad, cuando le correspondía en su caso ejercerla, si así lo estimaba conveniente ( art. 217.1.7 LEC), sin reclamar tampoco el vehículo en sede de divorcio, sino en el presente procedimiento. No queda acreditado el objeto de la fiducia entre la demandada y el fallecido, pues solo se acredita el uso por el actor, porque su esposa, la demandada, no tenía carnet de conducir; tampoco cabe hablar de un negocio fiduciario entre el actor y la demandada, negada por esta, cuando el vehículo fue adquirido por tercero y pagado por tercero, y no se acredita que fuere, únicamente, en beneficio del hijo del fallecido como fiduciante. Se añade que, la donación efectuada por razón de matrimonio solo sería revocable si concurren los presupuestos del art. 231-29 del CCAT, no cumpliéndose con los presupuestos, y que, además, es el donante que realiza la liberalidad el legitimado para revocarla, no otro donatario. Tampoco puede estimarse acreditada la existencia de un negocio fiduciario entre el actor y la demandada, considerándose al actor en su condición de heredo del Sr. Santiago, pues no se acredita la existencia de tal negocio jurídico entre el fallecido Sr. Santiago y la actora, y tampoco puede considerase una donación condicionada, pues falta absoluta de prueba en cuanto que sea condicionada. Y tampoco puede estimarse que se trate de un pago a cuenta de terceros regulado en el art. 1158 del CC, pues no puede considerarse acreditado el pago por cuenta de terceros del Sr. Santiago hacia el actor o al matrimonio, pues no se aporta documento o prueba alguna en este sentido pese a la facilidad probatoria del actor ( art. 217.7 de la LEC), ni consta ninguna reclamación hecha en vida del causante; no se acredita una titularidad fiduciaria de la demandada sobre el citado vehículo, pues fue comprado pagado por el Sr. Santiago quien no reclamó nada en vida y se lo entregó a su nuera ostentando su propiedad, abonando gastos, multas del citado vehículo, teniendo sus llaves y beneficiándose de las exenciones fiscales.

El apelante solicita en su recurso la revocación de la sentencia recurrida.

La apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- El apelante funda su recurso en los motivos siguientes: 1) Infracción del artículo 40.2º de la LEC por prejudicialidad penal; 2) Infracción de los arts. 281, 282 y 435.2º de la LEC, por indebida inadmisión de pruebas y de diligencia final; 3) Infracción del artículo 217 de la LEC, sobre la carga de la prueba; 4) Infracción de los arts. 319, 326.1º y 316 de la LEC, por error fáctico patente en la valoración de la prueba documental pública y privada y, de interrogatorio de la parte demandada; 5) Infracción del art. 7.1º del Código Civil y, de la doctrina de los actos propios; 6) Infracción del artículo 1.282 del Código Civil, sobre la interpretación de los contratos; 7) Infracción de los artículos 231-27 y 531-12.2º del Codi Civil de Cataluña; 8) Infracción del artículo 1.158 del Código Civil.9) Infracción del artículo 24.1º de la Constitución.10) Infracción de los artículos 1.101, 1.091, 1.258, 1.106 y 1.107 del Código Civil sobre la responsabilidad contractual o, en su caso, del artículo 1902 del Código Civil sobre la responsabilidad extracontractual.

TERCERO.- En cuanto a la prejudicialidad penal, alega que fue dictado auto en vía penal en el procedimiento seguido en virtud de su denuncia de sustracción del vehículo, por el cual se acordó incoar diligencias previas y al mismo tiempo decretó el sobreseimiento provisional-sin practicar ninguna diligencia de investigación y por estimar que no había autor conocido ( art. 779.1.1ª de la LECrim); interpuso recurso de reforma, al que se adhirió expresamente el Ministerio Fiscal, y fue desestimado; interpuso recurso de apelación, al que se adhirió nuevamente el Ministerio Fiscal, y por providencia de fecha de 15 de febrero de 2019 se elevaron los autos a la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona para el reparto y sustanciación del recurso de apelación interpuesto por la actora, por lo que existe una causa criminal sobre hechos con apariencia delictiva en el que se interesa la investigación de algunos de los hechos que fundamentan las pretensiones de la actora en la presente litis y, cuya decisión puede llegar a tener una influencia decisiva en la resolución del presente procedimiento, tal y como se puso de relieve en la audiencia previa, donde la juez 'a quo' a quo preguntó si se interesaba expresamente la suspensión del proceso por dicho motivo, y el actor manifestó que, en tanto no resolviera la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona el recurso de apelación contra el Auto de Sobreseimiento Provisional, se entendía que no era necesaria la suspensión, y que, en cualquier caso, dicha suspensión procedería una vez que el proceso estuviera pendiente sólo de sentencia; la juez ' a quo' debería haber acordado de oficio -y no necesariamente a instancia de parte- la suspensión del proceso una vez que estuviera pendiente sólo de sentencia, por la íntima conexión existente entre el objeto del pleito civil y la cuestión penal y, en consecuencia, que, al no haber obrado en dicho sentido, ha incurrido en infracción del artículo 40.2º de la LEC y la sentencia dictada es nula de pleno Derecho conforme a lo dispuesto en el artículo 225 de la LEC.

El art.40 LEC dispone que '1. Cuando en un proceso civil se ponga de manifiesto un hecho que ofrezca apariencia de delito o falta perseguible de oficio, el tribunal civil, mediante providencia, lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, por si hubiere lugar al ejercicio de la acción penal.

2. En el caso a que se refiere el apartado anterior, no se ordenará la suspensión de las actuaciones del proceso civil sino cuando concurran las siguientes circunstancias:

1.ª Que se acredite la existencia de causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil.

2.ª Que la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en causa criminal pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil (...)'.

Aunque seguidas actuaciones penales en virtud de la denuncia presentada por el actor, consideramos que lo que sea resuelto en vía penal, cuyo estado de tramitación no consta, no tiene influencia en la resolución del procedimiento civil iniciado por el actor contra la demandada, en el cual no se niega que la demandada tenga la titularidad formal del vehículo, sino que es objeto de discusión la titularidad real del mismo y la causa por la que figuraba a nombre de la demandada, tal y como reconoce el propio apelante al aludir en su recurso a cuáles fueron, entre otros, los hechos controvertidos fijados en la audiencia previa ('1º) En general, la titularidad real y no meramente formal del vehículo de autos, desde la adquisición del vehículo en fecha 14/10/2015 y hasta la venta realizada por la Sra. Hero el 26/06/2018. 2º) La causa por la que el vehículo de autos se puso a nombre de la demandada')

No procede, pues, acordar la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal.

El motivo se desestima.

CUARTO.- En cuanto a la infracción de los arts. 281, 282 y 435.2º de la LEC, por indebida inadmisión de pruebas y de diligencia final, no se trata, propiamente, de un motivo de apelación.

El art.460 LEC dispone: 1. Sólo podrán acompañarse al escrito de interposición los documentos que se encuentren en alguno de los casos previstos en el artículo 270 y que no hayan podido aportarse en la primera instancia.

2. En el escrito de interposición se podrá pedir, además, la práctica en segunda instancia de las pruebas siguientes:

1.ª Las que hubieren sido indebidamente denegadas en la primera instancia, siempre que se hubiere intentado la reposición de la resolución denegatoria o se hubiere formulado la oportuna protesta en la vista.

2.ª Las propuestas y admitidas en la primera instancia que, por cualquier causa no imputable al que las hubiere solicitado, no hubieren podido practicarse, ni siquiera como diligencias finales.

3.ª Las que se refieran a hechos de relevancia para la decisión del pleito ocurridos después del comienzo del plazo para dictar sentencia en la primera instancia o antes de dicho término siempre que, en este último caso, la parte justifique que ha tenido conocimiento de ellos con posterioridad (...)'.

Por tanto, en caso de darse alguno/s de esos supuestos, la parte puede solicitar en segunda instancia la unión de documentos o la práctica de pruebas, como, de hecho, lleva a cabo el apelante en su recurso, por la vía del También (Otrosí) digo, con apoyo en el art. 460.2.1º LEC, prueba que fue denegada en esta segunda instancia.

El motivo se desestima.

QUINTO.- El resto de los motivos de apelación, serán objeto de tratamiento conjunto, dada su interrelación.

Un nuevo examen de las actuaciones conforme prevé el art.456.1 LEC, conduce a este Tribunal a entender que asiste la razón al apelante.

Aunque el actor parte en su demanda de que él compró el vehículo Seat León ST 2.0 TDI S/S FR DSG 184 con matrícula ....XFQ por el precio de 21.163,95 euros (IVA incluido), y ello no concuerda con el tenor del contrato de compraventa ni con el de la factura emitida por la vendedora, SEAT, S.A., por estar ambos a nombre de la demandada, como tampoco concuerda con el hecho de que el precio lo abonase íntegramente su padre, D. Santiago, de modo que el citado importe no llegó a entrar en el patrimonio del actor -tampoco en el de la demandada-, lo cierto es que el actor alega también que se trató de un regalo que le hizo su padre, y que se puso a nombre de la demandada, únicamente, con la finalidad de quedar exento del pago del impuesto de circulación de vehículos

Formalmente, no habría prueba de lo alegado por el actor. Pero, como el actor alega, asimismo, en su demanda, la prueba de que se trató de un regalo de su padre y de la finalidad perseguida con poner el vehículo a nombre de la demandada la facilita la propia demandada, quien, en los hechos de su demanda de divorcio, libre y espontáneamente, cuando era momento de poner de manifiesto los bienes que eran propiedad de cada cónyuge, hizo expresa alusión a todo ello. En el hecho cuarto, a partir del párrafo cuarto de la demanda de divorcio, relativo a la ' SITUACIÓN ECONÓMICA DE AMBOS PROGENITORES', después de aludir a que ambos trabajaban en la empresa SEAT, S.A., adujo que 'el abuelo paterno regaló un sea león a su hijo que figura a nombre de mi mandante por razones que luego se expondrán (...) Durante la convivencia marital, los gastos matrimoniales y de los consortes se han repartido atendiendo a su diferencia de ingresos en diversas cuentas, teniendo los esposos domiciliadas sus nóminas en diferentes cuentas. Así, el esposo ingresa la nómina en la cuenta donde tiene domiciliados los siguientes gastos: (...) seguro del coche (...) gasolina, el parking (...) Mientras que la madre paga (...)'. En el hecho quinto, relativo a 'GASTOS PROPIOS DE LA HIJA DEL MATRIMONIO', se hace expresa referencia ya a la finalidad de que el vehículo figurase a su nombre: 'El coche que es propiedad de mi mandante (...) con la finalidad de que el esposo se beneficiara de las ventajas fiscales dado que, por tener una discapacidad su mujer, el vehículo está exento del impuesto de circulación. Por lo que aunque figura a nombre de la esposa, quien lo conduce sólo es el marido por el disfrute de esa ventaja fiscal'.

Consideramos que tales alegaciones, que, se reitera, fueron vertidas libre y voluntariamente, con ocasión, precisamente, de tratar de la situación económica de ambos cónyuges en el marco de un procedimiento judicial y de obtener una resolución judicial, integran actos propios de la demandada, de los cuales no puede ahora, con ocasión de otro procedimiento judicial, desdecirse con éxito.

En relación con la doctrina de los actos propios, señala la STS, Sala 1ª, de 21 de junio de 2011, entre otras, lo siguiente:

'la doctrina de los actos propios , con fundamento en la protección de la confianza y la regla de la buena fe, se formula en el sentido de que 'quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real' ( SSTS 12-3-08 y 21-4-06 ), exigiéndose que tales actos sean expresión inequívoca del consentimiento ( SSTS 7-6-10 , 20-10-05 y 22-1-97 ) o que resulten inequívocos, no procediendo su alegación cuando los actos están viciados por error o conocimiento equivocado ( SSTS 8-5-06 y 21-1-95 ), de modo que debe constatarse la incompatibilidad o contradicción entre la conducta precedente y la actual ( SSTS 25-3-07 y 30-1-99 ) y no ha de existir ningún margen de error por haber actuado el sujeto con plena conciencia para producir o modificar un derecho ( SSTS 12-7-97 y 27-1-96 )'.

Y el art.111-8 CCC dispone que 'Ningú no pot fer valer un dret o una facultat que contradigui la conducta pròpia observada amb anterioritat si aquesta tenia una significació inequívoca de la qual deriven conseqüències jurídiques incompatibles amb la pretensió actual'.

Es cierto que la demandada, desdiciéndose de lo alegado en su propia demanda de divorcio, alegó en la contestación a la demanda que dio inicio a este procedimiento que el vehículo Seat León fue un regalo que le hizo a ella su suegro (padre del actor), y que, durante su interrogatorio, manifestó que el vehículo lo pagó el abuelo en un cheque, que la factura iba a su nombre porque se lo regaló a ella, porque ella lo cuidaba y porque le había dicho que su intención era sacarse el carnet de conducir, por lo que el abuelo dijo entonces 'te compro el coche'; manifestó también durante el interrogatorio que el padre del actor, quien vivía abajo, se rompió unas vértebras y llevaba un corsé, por lo que tenían que vestirlo y darle de comer, así como que, el día del cumpleaños, ella le bajó un pastel y a él le hizo mucha ilusión, mientras que el actor ni se acordó de que era su cumpleaños; preguntada acerca de la relación padre-hijo, dijo que con el hijo siempre se enfadaba, y añadió que pudiera ser que fuera un regalo como gratitud a todo el cuidado durante todos esos años.

Sin embargo, aparte de que la demandada reconoció durante el interrogatorio que, al tiempo del juicio, no tenía aún el carnet de conducir, y de que esa especial relación con su suegro no resulta avalada mediante otro medio probatorio, preguntada expresamente acerca de por qué dijo en la demanda de divorcio (página 8) que el vehículo fue regalo de su ex suegro a su hijo, y, en concreto, sobre si tuvo conocimiento del contenido de esa demanda, que presentó su abogado, la demandada respondió en sentido afirmativo. Ello resulta lógico, puesto que la necesidad de litigar asistida de letrado conforme al art.31.1 LEC no implica que los hechos que se hacen valer por el profesional no sean los relatados por la propia parte, quien asume el contenido; en este caso, la demandada asumió el contenido del escrito de demanda de divorcio que presentó, la cual dio lugar a un procedimiento y a una resolución judicial sobre la ruptura del vínculo conyugal y sobre sus efectos.

Además, aparte de que las manifestaciones vertidas en su interrogatorio no han podido siquiera ser contrastadas con las del actor, cuyo interrogatorio no fue propuesto de contrario, la prueba de interrogatorio debe ser valorada conforme al art.316 LEC, que dispone lo siguiente: '1. Si no lo contradice el resultado de las demás pruebas, en la sentencia se considerarán ciertos los hechos que una parte haya reconocido como tales si en ellos intervino personalmente y su fijación como ciertos le es enteramente perjudicial. 2. En todo lo demás, los tribunales valorarán las declaraciones de las partes y de las personas a que se refiere el apartado 2 del artículo 301 según las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de lo que se dispone en los artículos 304 y 307.'

De ahí que, si la demandada reconoce haber tenido conocimiento del contenido de su escrito de demanda de divorcio, donde se afirma que el vehículo Seat León fue un regalo del padre al hijo, pero que se puso a nombre de ella por razones relacionadas con exención del pago del impuesto de circulación a la que tenía derecho -en claro beneficio del hijo (actor) destinatario del regalo, quien, de haber sido puesto el vehículo a su nombre, no quedaría exento del pago del impuesto-, hay que partir de esa premisa, no de alegaciones vertidas con ocasión de la demanda presentada por el actor. Y, en contra de lo llevado a cabo en la sentencia recurrida, tampoco cabe partir de manifestaciones hechas por la demandada con ocasión del interrogatorio, a las que ni siquiera se hizo referencia en la contestación, donde solo se aludió a la buena relación suegro-nuera, la cual, por lo demás, no es excluyente de una buena relación padre-hijo (por ejemplo, el manifestado pago de gastos y de multas del vehículo, que no aparece en su demanda de divorcio ni resulta acreditado por su parte ex art.217.3 LEC mediante otras pruebas, y que, en su caso, podría dar lugar a un derecho de crédito a favor de la demandada).

SEXTO.- Ni la contestación ni en la audiencia previa, la demandada negó la posibilidad de la existencia de una 'fiducia cum amico', a la que se hace referencia en la fundamentación jurídica de la demanda, sino que la demandada aludió a la redacción confusa de la demanda, afirmación que basó en que se habla de 'fiducia cum amico' entre actor y demandada y también entre el padre del actor y la demandada. Y todo ello se adujo en relación con la falta de legitimación activa atribuida al actor, excepción que, sin embargo, no ha sido apreciada en la sentencia recurrida, tal y como se ha expuesto.

Respecto de la 'fiducia cum amico', la STS, Sala 1ª, de 25 de marzo de 2011 señala lo siguiente:

'A partir de estos términos de la demanda y su correspondiente aclaración parece que la calificación que mejor conviene a las operaciones atribuidas en ella a los demandados es la de negocios fiduciarios consistentes en poner a nombre de las hijas bienes pertenecientes a sus padres con el pacto interno entre estos y aquellas de reconocer a los padres como verdaderos propietarios, pactos a su vez indiferentes para el vendedor de los bienes. De aquí que no fueran extravagantes las constantes alusiones del demandante a la simulación, pues como declara la STS 15-6-99 con cita de otras anteriores la doctrina tiende a asimilar el llamado negocio fiduciario al simulado. Por su parte la STS 27-2-07 declara que en estos casos la transmisión de la propiedad se basa en la confianza en el fiduciario, de modo que este la conservará hasta el momento en que se reclame por el fiduciante la propiedad de lo transmitido; y la STS 23-6-06 , que en los casos de fiducia cum amico, la cual 'implica la creación de una apariencia', el fiduciario 'se compromete a tener la cosa en beneficio del fiduciante o de un tercero de tal modo que no ostenta una titularidad real, pues no es auténtico dueño, sino que solo tiene una titularidad formal (esto es, aparente) caracterizándose precisamente la figura de que se trata por predominar el interés del fiduciante, lo que acentúa la nota de confianza'.'

La STS, Sala 1ª, de 23 de junio de 2006 señala:

'No está la Sala, ciertamente, aplicando la teoría o la doctrina del negocio fiduciario, sino señalando que estamos ante una ' fiducia cum amico', que ha sido contemplada - dice la Sentencia de 16 de julio de 2001 - por mucha Sentencia de esta Sala ( 28 de diciembre de 1973 , 4 de diciembre de 1976 , 30 de abril de 1992 , 14 de julio de 1994 , 22 de junio de 1995 , 5 de julio y 2 de diciembre de 1996 , 24 de marzo y 19 de junio de 1997 , 15 de marzo de 2000 , 10 de febrero de 2003 , etc .) como una modalidad del negocio en la que el fiduciario se compromete a tener la cosa en beneficio del fiduciante o de un tercerode tal modo que no ostenta una titularidad real, pues no es auténtico dueño, sino que solo tiene una titularidad formal (esto es, aparente) caracterizándose precisamente la figura de que se trata por predominar el interés del fiduciante, lo que acentúa la nota de confianza, de ahí que algunos autores (sigue la Sentencia) considera que la ' fiducia cum amico', constituye la forma pura del negocio fiduciario.'

La STS, Sala 1ª, de 13 de febrero de 2003 señala:

'Abundante doctrina jurisprudencial reitera que en el negocio fiduciario se transmite una titularidad formal y aparente, válida y eficaz frente a terceros de buena fe y por título oneroso... con una limitada eficacia que no puede oponerse al fiduciante por no haberse producido una verdadera transmisión del dominio ( SS. de 28 de diciembre. 1973 , 2 de junio de 1982 , 9 de octubre de 1987 , 8 de marzo de 1988 , 19 de marzo de 1989 , 5 de julio de 1989 , 30 de enero de 1991 , 30 de abril de 1992 , 5 de julio de 1993 ... etc.), de tal modo que, aunque eficaz frente a esos terceros de buena fe y por título oneroso, entre las partes obliga a reconocer la titularidad real que conserva el fiduciante( SS. 9 de octubre de 1987 , 8 de marzo de 1988 ), pues entre ellos no puede prevalecer la apariencia creada por el negocio directo (S. 19 de mayo de 1989 ). Asimismo, y desde otro punto de vista, también la Jurisprudencia ha tenido ocasión de diferenciar el negocio simulado - en su especie de simulación absoluta o carente de causa- y la ' fiducia cum amico' ya que 1) el simulado es un negocio ficticio, no real, mientras el fiduciario es un negocio serio, querido con todas las consecuencias jurídicas, 2) el simulado es un negocio simple mientras que el otro es complejo, 3) el simulado es absolutamente nulo, sin llevar consigo transferencia alguna de derechos, y el fiduciario es válido ( S.T.S. de 28 de octubre de 1988 ), 4) el negocio simulado carece de causa, por lo que lo hace radicalmente nulo, mientras que el fiduciario lleva insita la 'causa fiduciae' ( S.T.S. de 30 de enero de 1991 ).'

Y la STS, Sala 1ª, de 30 de mayo de 2016 señala:

'1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

El 16 de diciembre de 1993, Hugo y Josefa concertaron con Inocencio , Julia , Fidel y Leticia un contrato privado, en el que estos cuatro últimos reconocían haber recibido de Hugo y Josefa en fiducia las siguientes acciones y participaciones:

· Inocencio 10 participaciones sociales de DIRECCION001., 15 participaciones de DIRECCION002. y 2 acciones de DIRECCION003.

· Fidel 10 participaciones sociales de DIRECCION001., 15 participaciones de DIRECCION002. y 3 acciones de DIRECCION003.

· Julia 10 participaciones sociales de DIRECCION001.

· Y Leticia 10 participaciones sociales de DIRECCION001.

En el reseñado contrato de 16 de diciembre, Inocencio , Julia , Fidel y Leticia reconocían que su titularidad era mera apariencia, pues los títulos seguían siendo propiedad de Hugo y Josefa . Y se comprometían, en consecuencia, a volver a transmitir a Hugo y Josefa las participaciones y acciones.

Además, se obligaban a seguir las instrucciones de Hugo y Josefa respecto del ejercicio de todos los derechos derivados de los títulos. Y Hugo y Josefa se obligaban, a su vez, a pagar a los fiduciarios todos los gastos que se derivasen para ellos de la titularidad formal de los repetidos títulos, así como los de transmisión cuando se la pidiesen.

(...)

2. En la demanda que dio inicio al presente procedimiento, Hugo y Josefa pidieron, en cumplimiento del reseñado contrato de fiducia de 16 de diciembre de 1993, que los demandados Inocencio , Julia , Fidel y Leticia fueran condenados a transmitir a las demandantes las acciones y participaciones que cada uno de ellos tenía como fiduciario.

(...)

Frente a esta pretensión, la sentencia recurrida, que no ha negado que se había convenido una fiducia cum amico , razona que el contrato se había firmado con el fin de ocultar los títulos a los acreedores de los demandantes, lo que vició de ilicitud la causa del contrato. Motivo por el cual entiende que no puede reclamarse a los demandados nada en virtud del dicho contrato, conforme a lo prescrito en el art. 1306 CC .

Esta posición es contraria a la jurisprudencia de esta Sala que, en supuestos como el presente, afirma: 'lo que no se puede pretender es aprovechar la existencia de una finalidad fraudulenta en el pacto de fiducia cum amico para negar toda eficacia inter partes a dicho pacto y consolidar definitivamente una propiedad aparente, faltando así a la confianza depositada por el fiduciante cuando consintió que fuera ella la que apareciera externamente como titular única del bien de que se trata' ( sentencias 182/2012, de 28 de marzo , y 648/2012, de 31 de octubre ). De este modo, en un supuesto como el presente de fiducia cum amico , frente a la reclamación de las participaciones y acciones objeto de la fiducia, los fiduciarios no podían oponer la previsión contenida en el art. 1306 CC respecto de la concurrencia de causa torpe, para eludir el cumplimiento de la obligación de restituir las participaciones y acciones cuya propiedad no llegó a ser realmente transmitida entre las partes, en un sistema de transmisión de la propiedad causalista como el nuestro.'

En la misma línea, la SAP Baleares, sección 4ª, de 21 de julio de 2020:

'Una última cuestión suscitada por los apelados, para el caso de admisión de una ' fiducia cum amico' con fin defraudatorio afirmada en la demanda, es que ello imposibilitaría declarar la vigencia o existencia de un contrato nulo e inexistente por tener causa ilícita, y tampoco podría declararse su resolución, porque ésta sólo es posible en relación con los contratos existentes, válidos y eficaces y la fiducia de autos resultaría nula de pleno derecho.

La alegación no se comparte porque, de hacerlo, significaría permitir a los fiduciarios consolidar en sus manos de manera definitiva una propiedad aparente, aprovechándose así con este fin de la causa ilícita y desconociendo definitivamente los derechos hereditarios del actor del litigio en el patrimonio de su padre. Además, en la audiencia previa no quedó fijado como hecho controvertido más que la existencia o no de un negocio fiduciario ' cum amico', cuya finalidad era eludir las responsabilidades de Don Serafin, pero no las consecuencias jurídicas que ello pudiera tener, cuestión que no se suscita en la contestación a la demanda, por lo que aflora por vez primera en la respuesta al recurso de apelación.'

Consideramos que, fijada en la audiencia previa como hecho controvertido la existencia o no de 'fiducia cum amico', y atendidos los hechos alegados por las partes, con aplicación del principio 'da mihi factum dabo tibi ius', ha existido una 'fiducia cum amico', entre el padre del actor y la demandada, en razón de lo alegado acerca de que, en realidad, fue un 'regalo' del padre al hijo (actor) y, por tanto, costeado por el padre, aunque la titularidad del bien mueble se pusiese a nombre de la demandada, con la sola finalidad señalada de obtener beneficios fiscales, al tener la demandada reconocido un 58% de minusvalía física. Se trata de una finalidad ilícita/fraudulenta -beneficiarse de la exención del impuesto de circulación-, pero que no hizo perder eficacia a lo convenido entre el padre del actor (fiduciante) y la demandada (fiduciaria), y que consistía en figurar como titular formal de un bien mueble que, en realidad, era un regalo del padre al hijo, y que estaba destinado a ser poseído/usado por el hijo, quien, de hecho, costeaba los gastos derivados de su tenencia, como es el caso de seguro (' el fiduciario se compromete a tener la cosa en beneficio del fiduciante o de un tercero de tal modo que no ostenta una titularidad real, pues no es auténtico dueño, sino que solo tiene una titularidad formal'). Ese convenio no consta en documento alguno, ni siquiera privado. Pero se reitera que fue la propia demandada quien puso de relieve la verdadera naturaleza del negocio, y que debe estar a sus propios actos.

Por otra parte, es cierto que el padre del actor (fiduciante) no reclamó en vida la entrega del bien, ni para él ni para su hijo ('en beneficio del fiduciante o de un tercero'). Pero también lo es que el padre del actor falleció en fecha 23 de abril de 2018, apenas cuatro meses después de que la demandada, mediante burofax de 5 de diciembre de 2017, haciendo valer su titularidad formal, pidiese al actor que le devolviese el vehículo, bajo la advertencia de presentar una denuncia por apropiación indebida, petición que fue denegada por el actor mediante burofax de 16 de diciembre de 2017, donde le indicó que el precio del mismo lo había abonado su padre y que 'en caso de que consideres realmente que, más allá de la titularidad formal, eres la titular del vehículo, deberías abonarle dicha cantidad a mi padre con los intereses legales desde el día 5/1/2015'. Además, tampoco había recaído sentencia firme de divorcio, y el actor seguía utilizando el vehículo, después de haber recaído sentencia de divorcio en primer instancia en fecha 1 de septiembre de 2017.

La actora no presentó la denuncia por apropiación indebida, ni ejercitó acción civil alguna para obtener la devolución pretendida, sino que, según manifestó durante su interrogatorio, seis meses después, utilizando la llave del parking donde estaba estacionado el vehículo del actor, entró y se lo llevó, porque, según enfatizó, era de su propiedad y estaba a su nombre. Concretamente, según consta en la denuncia que presentó el actor contra la demandada y contra cualquier otra persona física o jurídica que pudiere tener responsabilidad, el vehículo fue sustraído entre las 17:45 del día 21 de junio de 2018 y las 7:15 horas del día 22 de junio de 2018, esto es, después de recaer ya la sentencia firme de divorcio en fecha 6 de junio de 2018. Y, al poco tiempo, en fecha 26 de junio de 2018, la actora vendió el vehículo a GALA AUTOMÓVILES ALQUILER 2000, S.L., por el precio de 13.000 euros.

En cualquier caso, en virtud de la escritura de aceptación por el actor de las herencias (de su madre y de su padre) de 9 de octubre de 2018, la acción que pudiera corresponder al padre del actor puede ser ejercitada por este último en su nombre, al haberse subrogado, en última instancia, en su posición jurídica, en virtud de la aceptación de la herencia deferida en su favor por parte de su madre, Dña. María Esther, quien falleció en fecha 23 de mayo de 2018, habiendo sido nombrada heredera universal de su esposo, y a la inversa (testamentos mutuos entre ambos esposos de 27 de enero de 2017), sustituida vulgarmente por sus descendientes, el actor en este caso.

SÉPTIMO.- Consideramos que no cabe hablar de donación irrevocable ex art.231-29 CCC por parte del suegro a la nuera, como esgrime la demandada, pues dicho precepto legal regula la revocación de donaciones por razón de matrimonio otorgadas fuera de capítulos matrimoniales, esto es, las previstas en el art.231- 27 CCC, relativo a 'Las donaciones que uno de los contrayentes otorga fuera de capítulos matrimoniales a favor del otro en consideración al matrimonio y las que otorguen otras personas por la misma razón'. De hecho, el art.231-29 CCC prevé como primera causa de revocación de dichas donaciones la 'Falta de celebración del matrimonio en el plazo de un año desde la donación'. Y, en este caso, la alegada donación habría tenido lugar transcurridos trece años desde que las partes contrajeron matrimonio civil el 12 de enero de 2002.

Por lo demás, el art.531-12.2 CCC dispone que 'Las donaciones de bienes muebles deben realizarse por escrito. Las donaciones verbales solo son válidas si simultáneamente se entrega el bien dado. Se exceptúan las donaciones que se realizan con motivo de colectas públicas de carácter benéfico, en las cuales la entrega del bien puede diferirse.' Y, en este caso, la supuesta donación del padre del actor a la demandada no se hizo por escrito, ni simultáneamente se entregó el bien donado, que sería el vehículo, el cual ni siquiera llegó a entrar en el patrimonio del padre del actor, quien se limitó a poner el dinero para pagar su adquisición. De hecho, el apelante aduce en su recurso que ' el vehículo no figuró en ningún momento a nombre del Sr. Santiago, por lo que no hubo ninguna transmisión del vehículo del padre de la actora a la demandada y, en puridad, ni siquiera puede hablarse de 'donación'.

Lo cierto es que, desde esa perspectiva, tampoco cabría hablar de una donación del padre al hijo, un regalo del padre al hijo, sino de que el padre del actor puso el dinero para la adquisición onerosa del vehículo por la demandada, para que lo usase su hijo -tenía carnet de conducir-, pero con los beneficios fiscales que depararía hacerlo figurar a nombre de la demandada. En todo caso, el art. 232-3.2 CCC dispone: 'Si los bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio son bienes muebles de valor ordinario destinados al uso familiar, se presume que pertenecen a ambos cónyuges por mitades indivisas, sin que prevalezca contra esta presunción la mera prueba de la titularidad formal.'

Por tanto, si la demandada no hubiera alegado en su momento que fue un regalo del suegro al hijo, como figura ella como adquirente a título oneroso, con independencia de quién puso el dinero para la compra -un tercero- se presumiría que el vehículo era un bien de ambos cónyuges por mitades indivisas, sin prevalecer la titularidad formal de la demandada. Pero, en el momento de hacer valer titularidades -procedimiento de divorcio-, adujo que era un regalo del suegro al hijo.

En cualquier caso, esa presunción del art.232-3.2 CCC, derivada de la titularidad formal, que deriva, a su vez, de la adquisición a título oneroso, se puede destruir mediante prueba en contrario, pues el art.232-4 CCC dispone: 'Titularidades dudosas. Si es dudoso a cuál de los cónyuges pertenece algún bien o derecho, se entiende que corresponde a ambos por mitades indivisas. Sin embargo, se presume que los bienes muebles de uso personal de uno de los cónyuges que no sean de extraordinario valor y los que estén directamente destinados al ejercicio de su actividad le pertenecen exclusivamente.'

En el Preámbulo de la Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código Civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia, en relación con el libro segundo, se expone: 'c) El capítulo II, relativo a los regímenes económicos matrimoniales, mantiene el régimen de separación de bienes como legal supletorio y conserva, con algunas modificaciones remarcables, sus características definitorias. Se mantiene el principio que los bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio pertenecen al cónyuge que conste como titular, tradicionalmente reforzado con la presunción de donación de la contraprestación si consigue probarse que esta proviene del patrimonio del otro. Como novedad, sin embargo, se excluyen de este régimen los bienes muebles destinados al uso familiar, como los vehículos, el mobiliario, los aparatos domésticos o los demás bienes que integran el ajuar de la casa. En este tipo de bienes, la mera acreditación de la titularidad formal, por ejemplo por medio de recibos de compra, es a menudo poco significativa y, por ello, dado el destino familiar de los bienes, se ha considerado preferible partir de la presunción de que pertenecen a ambos cónyuges por mitades indivisas, sin perjuicio de la posibilidad de destruir esta presunción por medios de prueba más concluyentes.'

En este caso, consideramos que la presunción de titularidad por mitades indivisas queda destruida por el hecho concluyente que supone haber excluido la propia demandada en su demanda de divorcio de los bienes a repartir el vehículo Seat León.

Por consiguiente, procede estimar la pretensión del actor de condena a una indemnización.

OCTAVO.- En relación con la cuantía solicitada, documentalmente resulta acreditado que, en fecha 26 de junio de 2018, la demandada, aprovechando ser la titular formal del vehículo, lo vendió a la GALA AUTOMÓVILES ALQUILER 2000, S.L., por el precio de 13.000 euros, empresa que lo revendió, a su vez, a un tercero, presumiblemente de buena fe, sin que la testigo legal representante de la entidad compradora llegase a manifestar por cuánto lo vendieron a ese tercero, al no haber intervenido en esa venta.

Llegados a este punto, y limitada la pretensión principal a partir de la audiencia previa a la condena de la demandada a pagar al actor la suma de 21.163,95 euros, más los intereses legales devengados desde la interpelación judicial, puesto que la devolución al actor del vehículo no puede tener ya lugar, cuando era lo solicitado inicialmente con carácter principal, consideramos que, dado que la parte contraria pide la desestimación total, procede dar lugar a la citada pretensión, si bien con aplicación de un porcentaje lógico de depreciación. Así, teniendo en cuenta que el vehículo vino siendo utilizado por el actor desde su adquisición el 14 de octubre de 2015, y que se procedió a su venta escasos días después de ser retirado por la demandada del garaje donde lo tenía estacionado el actor, entre los días 21 y 22 de junio de 2018, concretamente, el 26 de junio de 2018, y fue valorado en 13.000 euros como vehículo usado, la indemnización debe alcanzar ese importe, más un valor de afección estimado del 30% (3.900 euros), lo que totaliza 16.900 euros.

Procede, por tanto, estimar en parte del recurso y condenar a la demandada a abonar dicho importe al actor, más intereses legales desde la presentación de la demanda.

No procede imponer las costas procesales causadas en primera instancia a ninguna de las partes, dada la estimación en parte de la demanda ( art.394.2 LEC), cuya desestimación es solicitada por la demandada, aparte de las dudas de hecho y de derecho planteadas por el supuesto concreto, ante el fallecimiento de la persona que abonó el importe de adquisición del vehículo y que, sin duda, conoció la realidad de lo acontecido. Cada parte deberá abonar las causadas a su instancia.

NOVENO.- Por imperativo del art.398 LEC, dada la estimación en parte del recurso, no procede imponer las costas procesales causadas en segunda instancia a ninguna de las partes, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Pedro contra la sentencia dictada en fecha 9 de septiembre de 2019 por la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de DIRECCION000, SE REVOCA dicha resolución y, en su consecuencia, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Dña. Isidora a abonar a D. Pedro la suma de 16.900 euros, más los intereses legales desde la presentación de la demanda.

No son impuestas a ninguna de las partes las costas procesales causadas en primera ni en segunda instancia.

Se acuerda la devolución del depósito constituido por el recurrente.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se concurran los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.

Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

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