Última revisión
06/05/2021
Sentencia CIVIL Nº 120/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 263/2020 de 22 de Febrero de 2021
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Tiempo de lectura: 49 min
Orden: Civil
Fecha: 22 de Febrero de 2021
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DEL VALLE GARCÍA, MARTA DOLORES
Nº de sentencia: 120/2021
Núm. Cendoj: 08019370042021100120
Núm. Ecli: ES:APB:2021:1610
Núm. Roj: SAP B 1610:2021
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810142120188158293
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de DIRECCION000
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012026320
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0650000012026320
Parte recurrente/Solicitante: Pedro
Procurador/a: Carlos Montero Reiter
Abogado/a: ANTONI CARTRO GINER
Parte recurrida: Isidora
Procurador/a: Susana Manzanares Corominas
Abogado/a: SILVIA MARIA INIESTA SERANTES
Vicente Conca Perez
Marta Dolores del Valle Garcia Jordi Lluís Forgas Folch
Barcelona, 22 de febrero de 2021
Antecedentes
'Que desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Pedro contra Dña. Isidora, y en consecuencia, absuelvo a doña Isidora de las peticiones deducidas en su contra, con imposición de costas a la parte actora '.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 05/11/2020.
Se designó ponente a la Magistrada Marta Dolores del Valle Garcia .
Fundamentos
Partió el actor en su demanda de que estuvo casado con la demandada desde el 12 de enero de 2002, bajo el régimen económico de separación de bienes, y de que, en fecha 14 de octubre de 2015, el actor compró el vehículo Seat León ST 2.0 TDI S/S FR DSG 184 con matrícula ....XFQ por el precio de 21.163,95 euros (IVA incluido), precio que abonó íntegramente el padre del actor, D. Santiago, mediante cheque bancario contra su cuenta bancaria. Alegó que la demandada no tenía al tiempo de la demanda (10/07/2018) carnet de conducir, por lo que el actor era el conductor único de la unidad familiar, y que, como la demandada tenía reconocido un grado de discapacidad física del 58% con efectos desde el 25 de enero de 2012, el vehículo se puso a nombre de la demandada, con el único fin de beneficiarse el actor de las exenciones fiscales posibles, cuando menos del Impuesto de Vehículos de Tracción Mecánica. Adujo que, en fecha 27 de junio de 2016, la aquí demandada presentó demanda de divorcio contencioso contra el aquí actor, donde alegó que el abuelo paterno (padre del actor) había regalado un Seat León a su hijo, que ella no tenía carnet de conducir, y que se decidió que figurase a su nombre con la finalidad de que el esposo se beneficiara de las ventajas fiscales, dado que, por tener su mujer una discapacidad, el vehículo estaba exento del impuesto de circulación, por lo que, aunque figuraba a nombre de la esposa, quien lo conducía era el esposo, por el disfrute de esa ventaja fiscal. Alegó el actor que se trataba claramente de una 'fiducia cum amico', y que, en consecuencia, él había poseído en todo momento el vehículo de forma exclusiva, continuada, pacífica, ininterrumpida y en concepto de titular del derecho, que se había encargado siempre del mantenimiento del vehículo, de sus revisiones, de las reparaciones y del combustible, y que era el tomador del seguro, el cual abonaba. Alegó que, en fecha 1 de septiembre de 2017, fue dictada sentencia de divorcio, en la que no le fue atribuida a la demandada la guarda y custodia de la hija común ni el uso y disfrute de la vivienda familiar ni la prestación compensatoria que había interesado, sentencia que fue confirmada en segunda instancia por SAP de Barcelona, sección 12ª, de 6 de junio de 2018; tras la sentencia de divorcio, intentó que la demandada firmara voluntariamente los papeles de cambio de nombre del vehículo, pero que la demandada le exigió para ello que la quitara primero del préstamo hipotecario que gravaba la vivienda del actor y que le abonase 10.000 euros, pero él se negó; comenzó entonces ella a exigirle la entrega de la posesión del vehículo, y le envió un burofax con falsas imputaciones de apropiación indebida; tras la SAP Barcelona sección 12ª, de 6 de junio de 2018, el vehículo fue sustraído del parking privado donde lo tenía estacionado, entre los días 21 y 22 de junio de 2018, por lo que el actor presentó denuncia. Añadió que, en fecha 23 de abril de 2018, falleció el padre del actor, y que, en fecha 21 de mayo de 2018, falleció su madre, y que era su único heredero, por lo que estaba legitimado activamente para ejercitar acciones en beneficio de la masa común de la herencia, pues iba a aceptar próximamente la herencia.
La demandada contestó y se opuso a la demanda, con base en la falta de legitimación activa del actor ex art.10 LEC.
En escrito presentado por el actor el 12 de diciembre de 2018, puso de manifiesto que, en fecha 13 de julio de 2018, figuraba en Tráfico que la demandada había vendido el vehículo a un tercero. Y, ante esa circunstancia, en la audiencia previa, ante las diversas peticiones efectuadas por el actor en el trámite del art.426 LEC, se acordó que la pretensión formulada en la demanda con carácter subsidiario pasase a ser la pretensión principal, de modo que el suplico de la demanda quedó limitado a que: 1) se condenase a la demandada a pagar al actor la suma de 21.163,95 euros, más los intereses legales devengados desde la interpelación judicial, y 2) se condenase a la demandada a abonar las costas del proceso.
La sentencia es desestimatoria de la demanda. Tras concluir que, en razón del crédito litigioso que aparece en la escritura de aceptación y adjudicación de herencia de la madre del actor por parte de este último, el actor no carece de legitimación activa para ejercer las acciones correspondientes a favor de la masa hereditaria conforme el art. 10 LEC, estando bien constituida la relación jurídica procesal, pese a cierta confusión en la redacción de la demanda, se señala que la acción ejercitada es la reivindicatoria, que es aquella por la que el propietario que no posee acciona contra cualquier poseedor o detentador. Se motiva que, dado que el vehículo fue vendido por la demandada a terceros, se reclama por el actor el precio del vehículo para reintegrarlo a la masa hereditaria de su padre fallecido, por lo que ejercita la acción que en un primer momento se planteó como subsidiaria. La discusión se centra en torno al título esgrimido por la demandada para justificar su propiedad sobre el citado vehículo, y se pasa a hablar del negocio fiduciario, que, según la jurisprudencia, consiste en 'la atribución patrimonial que uno de los contratantes llamado fiduciante, realiza a favor de otro, llamado fiduciario, para que éste utilice la cosa o derecho adquirido, mediante la referida asignación, para la finalidad que ambos pactaron, con la obligación de transmitirlos al fiduciante o a un tercero cuando se hubiera cumplido la finalidad prevista.' Se trata, pues, de un convenio en el que concurren dos contratos independientes: uno, real, de transmisión plena del dominio, eficaz 'erga omnes', y otro obligacional, válido 'inter partes', destinado a compeler al adquirente a actuar de forma que no impida el rescate de los bienes cuando se dé el supuesto pactado. Del resultado de las pruebas practicadas en el acto de juicio, se tiene por acreditado que el precio de compra del vehículo fue abonado íntegramente por el padre del actor, suegro de la demandada, que el precio del vehículo no entró en la cuenta bancaria conjunta o privativa de ninguno de los hoy ex cónyuges, sino que, directamente, el Sr. Santiago lo pagó al concesionario vendedor del precitado vehículo, que el cheque y cargo en cuenta se realizó el 5 octubre de 2015 y que no se entregó el vehículo hasta el día 15 octubre, que consta únicamente a nombre de la demandada desde un primer momento, quien padece una discapacidad, y que la demandada se benefició de los beneficios y exenciones fiscales; se tiene también por acreditado que el actor es el tomador del seguro y que pagaba los recibos del mismo, pero la demandada manifiesta que otros gastos del vehículo se pagan de la cuenta conjunta y que las multas las paga ella y que tiene llaves del vehículo y parking igual que su ex marido; asimismo, se tiene por acreditado que, durante todo el tiempo, el único que tenía carnet de conducir y usó el vehículo es el actor, y que no se discute la titularidad del vehículo ni la posesión en el proceso matrimonial de divorcio, sin que la redacción de la demanda presentada en el proceso de divorcio prueba la existencia de una fiducia 'cum amico', máxime cuando la propia demandada, durante su interrogatorio, declara que fue un regalo de su suegro por cuidarle, que estaba a la espera de sacarse el carnet de conducir, que quien sufre la minusvalía es ella, siendo la beneficiaria por la exención económica, que los recibos del vehículo, multas y otros gastos van a la cuenta conjunta, y que su ex marido lo usaba, pero que ella tiene llaves del vehículo. Se concluye que, por las pruebas practicadas en este pleito, no se puede considerar que la demandada vaya contra sus propios actos. Se señala que la demandada no ejerció reclamación del vehículo en sede de divorcio, porque ostentaba su titularidad, y que no la ejerció el actor, quien formalmente no ostentaba la titularidad, cuando le correspondía en su caso ejercerla, si así lo estimaba conveniente ( art. 217.1.7 LEC), sin reclamar tampoco el vehículo en sede de divorcio, sino en el presente procedimiento. No queda acreditado el objeto de la fiducia entre la demandada y el fallecido, pues solo se acredita el uso por el actor, porque su esposa, la demandada, no tenía carnet de conducir; tampoco cabe hablar de un negocio fiduciario entre el actor y la demandada, negada por esta, cuando el vehículo fue adquirido por tercero y pagado por tercero, y no se acredita que fuere, únicamente, en beneficio del hijo del fallecido como fiduciante. Se añade que, la donación efectuada por razón de matrimonio solo sería revocable si concurren los presupuestos del art. 231-29 del CCAT, no cumpliéndose con los presupuestos, y que, además, es el donante que realiza la liberalidad el legitimado para revocarla, no otro donatario. Tampoco puede estimarse acreditada la existencia de un negocio fiduciario entre el actor y la demandada, considerándose al actor en su condición de heredo del Sr. Santiago, pues no se acredita la existencia de tal negocio jurídico entre el fallecido Sr. Santiago y la actora, y tampoco puede considerase una donación condicionada, pues falta absoluta de prueba en cuanto que sea condicionada. Y tampoco puede estimarse que se trate de un pago a cuenta de terceros regulado en el art. 1158 del CC, pues no puede considerarse acreditado el pago por cuenta de terceros del Sr. Santiago hacia el actor o al matrimonio, pues no se aporta documento o prueba alguna en este sentido pese a la facilidad probatoria del actor ( art. 217.7 de la LEC), ni consta ninguna reclamación hecha en vida del causante; no se acredita una titularidad fiduciaria de la demandada sobre el citado vehículo, pues fue comprado pagado por el Sr. Santiago quien no reclamó nada en vida y se lo entregó a su nuera ostentando su propiedad, abonando gastos, multas del citado vehículo, teniendo sus llaves y beneficiándose de las exenciones fiscales.
El apelante solicita en su recurso la revocación de la sentencia recurrida.
La apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
El art.40 LEC dispone que '1. Cuando en un proceso civil se ponga de manifiesto un hecho que ofrezca apariencia de delito o falta perseguible de oficio, el tribunal civil, mediante providencia, lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, por si hubiere lugar al ejercicio de la acción penal.
2. En el caso a que se refiere el apartado anterior, no se ordenará la suspensión de las actuaciones del proceso civil sino cuando concurran las siguientes circunstancias:
1.ª Que se acredite la existencia de causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil.
2.ª Que la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en causa criminal pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil (...)'.
Aunque seguidas actuaciones penales en virtud de la denuncia presentada por el actor, consideramos que lo que sea resuelto en vía penal, cuyo estado de tramitación no consta, no tiene influencia en la resolución del procedimiento civil iniciado por el actor contra la demandada, en el cual no se niega que la demandada tenga la titularidad formal del vehículo, sino que es objeto de discusión la titularidad real del mismo y la causa por la que figuraba a nombre de la demandada, tal y como reconoce el propio apelante al aludir en su recurso a cuáles fueron, entre otros, los hechos controvertidos fijados en la audiencia previa ('
No procede, pues, acordar la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal.
El motivo se desestima.
El art.460 LEC dispone: 1. Sólo podrán acompañarse al escrito de interposición los documentos que se encuentren en alguno de los casos previstos en el artículo 270 y que no hayan podido aportarse en la primera instancia.
2. En el escrito de interposición se podrá pedir, además, la práctica en segunda instancia de las pruebas siguientes:
1.ª Las que hubieren sido indebidamente denegadas en la primera instancia, siempre que se hubiere intentado la reposición de la resolución denegatoria o se hubiere formulado la oportuna protesta en la vista.
2.ª Las propuestas y admitidas en la primera instancia que, por cualquier causa no imputable al que las hubiere solicitado, no hubieren podido practicarse, ni siquiera como diligencias finales.
3.ª Las que se refieran a hechos de relevancia para la decisión del pleito ocurridos después del comienzo del plazo para dictar sentencia en la primera instancia o antes de dicho término siempre que, en este último caso, la parte justifique que ha tenido conocimiento de ellos con posterioridad (...)'.
Por tanto, en caso de darse alguno/s de esos supuestos, la parte puede solicitar en segunda instancia la unión de documentos o la práctica de pruebas, como, de hecho, lleva a cabo el apelante en su recurso, por la vía del También (Otrosí) digo, con apoyo en el art. 460.2.1º LEC, prueba que fue denegada en esta segunda instancia.
El motivo se desestima.
Un nuevo examen de las actuaciones conforme prevé el art.456.1 LEC, conduce a este Tribunal a entender que asiste la razón al apelante.
Aunque el actor parte en su demanda de que él compró el vehículo Seat León ST 2.0 TDI S/S FR DSG 184 con matrícula ....XFQ por el precio de 21.163,95 euros (IVA incluido), y ello no concuerda con el tenor del contrato de compraventa ni con el de la factura emitida por la vendedora, SEAT, S.A., por estar ambos a nombre de la demandada, como tampoco concuerda con el hecho de que el precio lo abonase íntegramente su padre, D. Santiago, de modo que el citado importe no llegó a entrar en el patrimonio del actor -tampoco en el de la demandada-, lo cierto es que el actor alega también que se trató de un regalo que le hizo su padre, y que se puso a nombre de la demandada, únicamente, con la finalidad de quedar exento del pago del impuesto de circulación de vehículos
Formalmente, no habría prueba de lo alegado por el actor. Pero, como el actor alega, asimismo, en su demanda, la prueba de que se trató de un regalo de su padre y de la finalidad perseguida con poner el vehículo a nombre de la demandada la facilita la propia demandada, quien, en los hechos de su demanda de divorcio, libre y espontáneamente, cuando era momento de poner de manifiesto los bienes que eran propiedad de cada cónyuge, hizo expresa alusión a todo ello. En el hecho cuarto, a partir del párrafo cuarto de la demanda de divorcio, relativo a la '
Consideramos que tales alegaciones, que, se reitera, fueron vertidas libre y voluntariamente, con ocasión, precisamente, de tratar de la situación económica de ambos cónyuges en el marco de un procedimiento judicial y de obtener una resolución judicial, integran actos propios de la demandada, de los cuales no puede ahora, con ocasión de otro procedimiento judicial, desdecirse con éxito.
En relación con la doctrina de los actos propios, señala la STS, Sala 1ª, de 21 de junio de 2011, entre otras, lo siguiente:
'
Y el art.111-8 CCC dispone que 'Ningú no pot fer valer un dret o una facultat que contradigui la conducta pròpia observada amb anterioritat si aquesta tenia una significació inequívoca de la qual deriven conseqüències jurídiques incompatibles amb la pretensió actual'.
Es cierto que la demandada, desdiciéndose de lo alegado en su propia demanda de divorcio, alegó en la contestación a la demanda que dio inicio a este procedimiento que el vehículo Seat León fue un regalo que le hizo a ella su suegro (padre del actor), y que, durante su interrogatorio, manifestó que el vehículo lo pagó el abuelo en un cheque, que la factura iba a su nombre porque se lo regaló a ella, porque ella lo cuidaba y porque le había dicho que su intención era sacarse el carnet de conducir, por lo que el abuelo dijo entonces 'te compro el coche'; manifestó también durante el interrogatorio que el padre del actor, quien vivía abajo, se rompió unas vértebras y llevaba un corsé, por lo que tenían que vestirlo y darle de comer, así como que, el día del cumpleaños, ella le bajó un pastel y a él le hizo mucha ilusión, mientras que el actor ni se acordó de que era su cumpleaños; preguntada acerca de la relación padre-hijo, dijo que con el hijo siempre se enfadaba, y añadió que pudiera ser que fuera un regalo como gratitud a todo el cuidado durante todos esos años.
Sin embargo, aparte de que la demandada reconoció durante el interrogatorio que, al tiempo del juicio, no tenía aún el carnet de conducir, y de que esa especial relación con su suegro no resulta avalada mediante otro medio probatorio, preguntada expresamente acerca de por qué dijo en la demanda de divorcio (página 8) que el vehículo fue regalo de su ex suegro a su hijo, y, en concreto, sobre si tuvo conocimiento del contenido de esa demanda, que presentó su abogado, la demandada respondió en sentido afirmativo. Ello resulta lógico, puesto que la necesidad de litigar asistida de letrado conforme al art.31.1 LEC no implica que los hechos que se hacen valer por el profesional no sean los relatados por la propia parte, quien asume el contenido; en este caso, la demandada asumió el contenido del escrito de demanda de divorcio que presentó, la cual dio lugar a un procedimiento y a una resolución judicial sobre la ruptura del vínculo conyugal y sobre sus efectos.
Además, aparte de que las manifestaciones vertidas en su interrogatorio no han podido siquiera ser contrastadas con las del actor, cuyo interrogatorio no fue propuesto de contrario, la prueba de interrogatorio debe ser valorada conforme al art.316 LEC, que dispone lo siguiente: '1. Si no lo contradice el resultado de las demás pruebas, en la sentencia se considerarán ciertos los hechos que una parte haya reconocido como tales si en ellos intervino personalmente y su fijación como ciertos le es enteramente perjudicial. 2. En todo lo demás, los tribunales valorarán las declaraciones de las partes y de las personas a que se refiere el apartado 2 del artículo 301 según las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de lo que se dispone en los artículos 304 y 307.'
De ahí que, si la demandada reconoce haber tenido conocimiento del contenido de su escrito de demanda de divorcio, donde se afirma que el vehículo Seat León fue un regalo del padre al hijo, pero que se puso a nombre de ella por razones relacionadas con exención del pago del impuesto de circulación a la que tenía derecho -en claro beneficio del hijo (actor) destinatario del regalo, quien, de haber sido puesto el vehículo a su nombre, no quedaría exento del pago del impuesto-, hay que partir de esa premisa, no de alegaciones vertidas con ocasión de la demanda presentada por el actor. Y, en contra de lo llevado a cabo en la sentencia recurrida, tampoco cabe partir de manifestaciones hechas por la demandada con ocasión del interrogatorio, a las que ni siquiera se hizo referencia en la contestación, donde solo se aludió a la buena relación suegro-nuera, la cual, por lo demás, no es excluyente de una buena relación padre-hijo (por ejemplo, el manifestado pago de gastos y de multas del vehículo, que no aparece en su demanda de divorcio ni resulta acreditado por su parte ex art.217.3 LEC mediante otras pruebas, y que, en su caso, podría dar lugar a un derecho de crédito a favor de la demandada).
Respecto de la 'fiducia cum amico', la STS, Sala 1ª, de 25 de marzo de 2011 señala lo siguiente:
'
La STS, Sala 1ª, de 23 de junio de 2006 señala:
'
La STS, Sala 1ª, de 13 de febrero de 2003 señala:
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Y la STS, Sala 1ª, de 30 de mayo de 2016 señala:
'
· Inocencio 10 participaciones sociales de DIRECCION001., 15 participaciones de DIRECCION002. y 2 acciones de DIRECCION003.
· Fidel 10 participaciones sociales de DIRECCION001., 15 participaciones de DIRECCION002. y 3 acciones de DIRECCION003.
· Julia 10 participaciones sociales de DIRECCION001.
· Y Leticia 10 participaciones sociales de DIRECCION001.
(...)
En la misma línea, la SAP Baleares, sección 4ª, de 21 de julio de 2020:
'
Consideramos que, fijada en la audiencia previa como hecho controvertido la existencia o no de 'fiducia cum amico', y atendidos los hechos alegados por las partes, con aplicación del principio 'da mihi factum dabo tibi ius', ha existido una 'fiducia cum amico', entre el padre del actor y la demandada, en razón de lo alegado acerca de que, en realidad, fue un 'regalo' del padre al hijo (actor) y, por tanto, costeado por el padre, aunque la titularidad del bien mueble se pusiese a nombre de la demandada, con la sola finalidad señalada de obtener beneficios fiscales, al tener la demandada reconocido un 58% de minusvalía física. Se trata de una finalidad ilícita/fraudulenta -beneficiarse de la exención del impuesto de circulación-, pero que no hizo perder eficacia a lo convenido entre el padre del actor (fiduciante) y la demandada (fiduciaria), y que consistía en figurar como titular formal de un bien mueble que, en realidad, era un regalo del padre al hijo, y que estaba destinado a ser poseído/usado por el hijo, quien, de hecho, costeaba los gastos derivados de su tenencia, como es el caso de seguro ('
Por otra parte, es cierto que el padre del actor (fiduciante) no reclamó en vida la entrega del bien, ni para él ni para su hijo ('en beneficio del fiduciante o de un tercero'). Pero también lo es que el padre del actor falleció en fecha 23 de abril de 2018, apenas cuatro meses después de que la demandada, mediante burofax de 5 de diciembre de 2017, haciendo valer su titularidad formal, pidiese al actor que le devolviese el vehículo, bajo la advertencia de presentar una denuncia por apropiación indebida, petición que fue denegada por el actor mediante burofax de 16 de diciembre de 2017, donde le indicó que el precio del mismo lo había abonado su padre y que '
La actora no presentó la denuncia por apropiación indebida, ni ejercitó acción civil alguna para obtener la devolución pretendida, sino que, según manifestó durante su interrogatorio, seis meses después, utilizando la llave del parking donde estaba estacionado el vehículo del actor, entró y se lo llevó, porque, según enfatizó, era de su propiedad y estaba a su nombre. Concretamente, según consta en la denuncia que presentó el actor contra la demandada y contra cualquier otra persona física o jurídica que pudiere tener responsabilidad, el vehículo fue sustraído entre las 17:45 del día 21 de junio de 2018 y las 7:15 horas del día 22 de junio de 2018, esto es, después de recaer ya la sentencia firme de divorcio en fecha 6 de junio de 2018. Y, al poco tiempo, en fecha 26 de junio de 2018, la actora vendió el vehículo a GALA AUTOMÓVILES ALQUILER 2000, S.L., por el precio de 13.000 euros.
En cualquier caso, en virtud de la escritura de aceptación por el actor de las herencias (de su madre y de su padre) de 9 de octubre de 2018, la acción que pudiera corresponder al padre del actor puede ser ejercitada por este último en su nombre, al haberse subrogado, en última instancia, en su posición jurídica, en virtud de la aceptación de la herencia deferida en su favor por parte de su madre, Dña. María Esther, quien falleció en fecha 23 de mayo de 2018, habiendo sido nombrada heredera universal de su esposo, y a la inversa (testamentos mutuos entre ambos esposos de 27 de enero de 2017), sustituida vulgarmente por sus descendientes, el actor en este caso.
Por lo demás, el art.531-12.2 CCC dispone que 'Las donaciones de bienes muebles deben realizarse por escrito. Las donaciones verbales solo son válidas si simultáneamente se entrega el bien dado. Se exceptúan las donaciones que se realizan con motivo de colectas públicas de carácter benéfico, en las cuales la entrega del bien puede diferirse.' Y, en este caso, la supuesta donación del padre del actor a la demandada no se hizo por escrito, ni simultáneamente se entregó el bien donado, que sería el vehículo, el cual ni siquiera llegó a entrar en el patrimonio del padre del actor, quien se limitó a poner el dinero para pagar su adquisición. De hecho, el apelante aduce en su recurso que '
Lo cierto es que, desde esa perspectiva, tampoco cabría hablar de una donación del padre al hijo, un regalo del padre al hijo, sino de que el padre del actor puso el dinero para la adquisición onerosa del vehículo por la demandada, para que lo usase su hijo -tenía carnet de conducir-, pero con los beneficios fiscales que depararía hacerlo figurar a nombre de la demandada. En todo caso, el art. 232-3.2 CCC dispone: 'Si los bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio son bienes muebles de valor ordinario destinados al uso familiar, se presume que pertenecen a ambos cónyuges por mitades indivisas, sin que prevalezca contra esta presunción la mera prueba de la titularidad formal.'
Por tanto, si la demandada no hubiera alegado en su momento que fue un regalo del suegro al hijo, como figura ella como adquirente a título oneroso, con independencia de quién puso el dinero para la compra -un tercero- se presumiría que el vehículo era un bien de ambos cónyuges por mitades indivisas, sin prevalecer la titularidad formal de la demandada. Pero, en el momento de hacer valer titularidades -procedimiento de divorcio-, adujo que era un regalo del suegro al hijo.
En cualquier caso, esa presunción del art.232-3.2 CCC, derivada de la titularidad formal, que deriva, a su vez, de la adquisición a título oneroso, se puede destruir mediante prueba en contrario, pues el art.232-4 CCC dispone: 'Titularidades dudosas. Si es dudoso a cuál de los cónyuges pertenece algún bien o derecho, se entiende que corresponde a ambos por mitades indivisas. Sin embargo, se presume que los bienes muebles de uso personal de uno de los cónyuges que no sean de extraordinario valor y los que estén directamente destinados al ejercicio de su actividad le pertenecen exclusivamente.'
En el Preámbulo de la Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código Civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia, en relación con el libro segundo, se expone: 'c) El capítulo II, relativo a los regímenes económicos matrimoniales, mantiene el régimen de separación de bienes como legal supletorio y conserva, con algunas modificaciones remarcables, sus características definitorias. Se mantiene el principio que los bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio pertenecen al cónyuge que conste como titular, tradicionalmente reforzado con la presunción de donación de la contraprestación si consigue probarse que esta proviene del patrimonio del otro. Como novedad, sin embargo, se excluyen de este régimen los bienes muebles destinados al uso familiar, como los vehículos, el mobiliario, los aparatos domésticos o los demás bienes que integran el ajuar de la casa. En este tipo de bienes, la mera acreditación de la titularidad formal, por ejemplo por medio de recibos de compra, es a menudo poco significativa y, por ello, dado el destino familiar de los bienes, se ha considerado preferible partir de la presunción de que pertenecen a ambos cónyuges por mitades indivisas, sin perjuicio de la posibilidad de destruir esta presunción por medios de prueba más concluyentes.'
En este caso, consideramos que la presunción de titularidad por mitades indivisas queda destruida por el hecho concluyente que supone haber excluido la propia demandada en su demanda de divorcio de los bienes a repartir el vehículo Seat León.
Por consiguiente, procede estimar la pretensión del actor de condena a una indemnización.
Llegados a este punto, y limitada la pretensión principal a partir de la audiencia previa a la condena de la demandada a pagar al actor la suma de 21.163,95 euros, más los intereses legales devengados desde la interpelación judicial, puesto que la devolución al actor del vehículo no puede tener ya lugar, cuando era lo solicitado inicialmente con carácter principal, consideramos que, dado que la parte contraria pide la desestimación total, procede dar lugar a la citada pretensión, si bien con aplicación de un porcentaje lógico de depreciación. Así, teniendo en cuenta que el vehículo vino siendo utilizado por el actor desde su adquisición el 14 de octubre de 2015, y que se procedió a su venta escasos días después de ser retirado por la demandada del garaje donde lo tenía estacionado el actor, entre los días 21 y 22 de junio de 2018, concretamente, el 26 de junio de 2018, y fue valorado en 13.000 euros como vehículo usado, la indemnización debe alcanzar ese importe, más un valor de afección estimado del 30% (3.900 euros), lo que totaliza 16.900 euros.
Procede, por tanto, estimar en parte del recurso y condenar a la demandada a abonar dicho importe al actor, más intereses legales desde la presentación de la demanda.
No procede imponer las costas procesales causadas en primera instancia a ninguna de las partes, dada la estimación en parte de la demanda ( art.394.2 LEC), cuya desestimación es solicitada por la demandada, aparte de las dudas de hecho y de derecho planteadas por el supuesto concreto, ante el fallecimiento de la persona que abonó el importe de adquisición del vehículo y que, sin duda, conoció la realidad de lo acontecido. Cada parte deberá abonar las causadas a su instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Pedro contra la sentencia dictada en fecha 9 de septiembre de 2019 por la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de DIRECCION000, SE REVOCA dicha resolución y, en su consecuencia, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Dña. Isidora a abonar a D. Pedro la suma de 16.900 euros, más los intereses legales desde la presentación de la demanda.
No son impuestas a ninguna de las partes las costas procesales causadas en primera ni en segunda instancia.
Se acuerda la devolución del depósito constituido por el recurrente.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se concurran los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).
