Sentencia CIVIL Nº 120/20...ro de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia CIVIL Nº 120/2021, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 731/2020 de 02 de Febrero de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Civil

Fecha: 02 de Febrero de 2021

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: DE LA RUA NAVARRO, JORGE

Nº de sentencia: 120/2021

Núm. Cendoj: 46250370092021100115

Núm. Ecli: ES:APV:2021:471

Núm. Roj: SAP V 471:2021


Encabezamiento

ROLLO NÚM. 000731/2020

J

SENTENCIA NÚM.: 120/21

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOSDOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA DON ANTONIO PEDREIRA GONZÁLEZ DON JORGE DE LA RÚA NAVARRO

En Valencia a dos de febrero de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. MagistradoDON/ DOÑA JORGE DE LA RUA NAVARRO,el presente rollo de apelación número 000731/2020, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 001053/2018, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a TRANSPORTES Y EXCAVACIONES RISUEÑO SL, representado por el Procurador de los Tribunales don/ña FRANCISCO VERDET CLIMENT, y de otra, como apelados a DAIMLER AG representado por el Procurador de los Tribunales don/ña IGNACIO MONTES REIG, en virtud del recurso de apelación interpuesto por TRANSPORTES Y EXCAVACIONES RISUEÑO SL.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA en fecha 13-3-20, contiene el siguiente FALLO: ' Que desestimando como desestimo la demanda promovida por el Procurador Sr. Verdet Climent en la representación que ostenta de su mandante TRANSPORTES Y EXCAVACIONES RISUEÑO S.L. debo absolver y absuelvo a la parte demandada DAIMLER AG de las pretensiones deducidas en su contra, todo ello con imposición de las costas procesales causadas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por TRANSPORTES Y EXCAVACIONES RISUEÑO SL, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Delimitación del recurso de apelación.Acerca de la prescripción de la acción. Valoración de la Sala.

Con carácter previo, conviene señalar que la ratio decidendi por la que la sentencia recurrida desestima la demanda es la estimación de la excepción de prescripción. Se hace esta consideración previa por cuanto el recurso de apelación hace referencia a múltiples cuestiones que nada tienen que ver con el pronunciamiento judicial que ha causado el gravamen que legitima para recurrir. En efecto, el recurso es un instrumento procesal que tiene por objeto o finalidad destruir la conformidad a derecho de una resolución judicial. Por eso, el recurso debe atacar aquello que haya servido de fundamento para el pronunciamiento final que le resulta desfavorable a la parte recurrente. Y ello tiene una consecuencia cual es que el órgano judicial que conoce del recurso, en su función de revisión o segunda instancia, únicamente puede atender a los argumentos que rebaten el criterio judicial decisorio de la resolución recurrida, y nada más.

Por eso, a la hora de exponer brevemente el contenido del recurso, únicamente, se va a hacer referencia a los argumentos del recurso que tratan de desvirtuar el pronunciamiento judicial sobre la excepción de la prescripción.

Así, en línea con tal consideración previa, la parte demandante apela la sentencia alegando, en esencia, que la ley de Defensa de la competencia en su artículo 74 establece un plazo de 5 años, plazo que ha sido traspuesto a nuestro derecho en virtud del Real Decreto Ley 9/2017, y al que se hace referencia en el artículo 74 LDC plazo para el ejercicio de acciones derivadas de infracciones de competencia. Es por ello que se introduce una excepción a la normal general de un año aplicable a las acciones de responsabilidad extracontractual. Es evidente que no han transcurrido los citados 5 años desde que la actora pudo tener conocimiento a raíz de la publicación en el D.O.C.E. de 6 de abril de 2017.

Como documento número 33- 33 bis de la demanda, existe un burofax remitido a la filial de DAIMLER GROUP MADRID, S.A. en España, para evitar la presente litis, a la que nunca se respondió por la demandada. La reclamación extrajudicial era un documento oficial de Correos, burofax, al que la propia sentencia le elimina la potestad de interrumpir la prescripción, y además añade que el destinatario del mismo carece de relevancia para el criterio del juzgador, por ser entidades distintas, obviando su propio criterio en aplicación de la tesis mantenida por el TJUE (asunto Skanska) sobre la unidad económica en casos de grupos de empresas como el asunto que nos ocupa.

A ello debe añadirse que la demandada no impugnó dicho documento nº 33- 33bis en su contestación a la demanda, ni en el propio acto de la Audiencia Previa. Ello implica que la parte actora llevó a cabo las actuaciones que estaban en su mano para proteger su derecho, dirigiendo una reclamación extrajudicial hábil para interrumpir la prescripción al domicilio que le era conocido lo que demuestra una voluntad real de mantener viva la acción de reclamación.

El Juzgado admitió la demanda. Y ello en buena lógica, porque la demandante y su filial forman una unidad empresarial, cuestión que ha sido debidamente expuesta por el TJUE en su sentencia de fecha 14 de marzo de 2019, asunto SKANSKA.

Valoración de la Sala.

La primera cuestión que debemos analizar es la relativa al plazo de prescripción que es aplicable. Esta es una cuestión sobre la que ya se ha pronunciado esta Sala en anteriores ocasiones. La reproducción de la doctrina sirve para desvirtuar el argumento usado en la apelación. Así, por ejemplo, en la sentencia de 28 de septiembre de 2020, en el rollo de apelación 344/2020, decíamos que: 'La identificación de la normativa aplicable a las reclamaciones de daños consecutivas a la Decisión de la Comisión de 19 de julio de 2016 ha sido una de las cuestiones más debatidas en el marco de los numerosos procedimientos instados bajo el paraguas de la Decisión de la Comisión de 19 de julio de 2016.

Esta Sección, teniendo en cuenta los elementos temporales a valorar en torno al cártel de los camiones considera que se ha de estar al contenido del artículo 1902 del C. Civil en conexión con el artículo 101 del TFUE , sin que sea posible - conforme a las resoluciones del TJUE que citamos en nuestros pronunciamientos precedentes - una interpretación conforme a la Directiva 2014/104/UE para resolver estas reclamaciones, ni sustentar el pronunciamiento en el tenor orientativo de sus preceptos.

Así resulta de nuestras Sentencias de 16 de diciembre de 2019 (ROJ: SAP V 4151/2019 - ECLI:ES:APV:2019:4151 y ROJ: SAP V 4152/2019 - ECLI:ES:APV:2019:4152 ), 20 de diciembre de 2019 (ROJ: SAP V 5941/2019 - ECLI:ES:APV:2019:5941 ), 20 de enero de 2020 (ROJ: SAP V 267/2020 - ECLI:ES:APV:2020:267 ) y las sucesivas que hemos ido pronunciando, con reproducción de criterio sobre el régimen jurídico aplicable. Evitamos ahora la transcripción de todos los elementos que sirvieron para definirlo [ Sentencia del TJUE de 28 de marzo de 2019 (Caso Cogeco C-637/17 ), Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2013 (ROJ: STS 5819/2013 - ECLI:ES:TS:2013:5819 ), el hecho de que la Directiva 2014/104 se sustente en los criterios jurisprudenciales precedentes del TJUE - que son los que sirvieron para fijar nuestras conclusiones e identificábamos -, los antecedentes de la Directiva, y nuestro propio acervo jurisprudencial nacional, también citado en la fundamentación que sirvió de base a nuestras resoluciones.].

En términos similares, la Audiencia Provincial de Pontevedra en Sentencia de 28 de febrero de 2020 (ROJ: SAP PO 471/2020 - ECLI:ES:APPO:2020:471 ) declara que: '...desde el punto de vista material no existen dudas sobre que la norma jurídica aplicable para resolver el litigio viene constituida por el art. 1902 del Código Civil , como norma nacional de articulación de las acciones de daños derivadas de las infracciones privadas del Derecho de la competencia (cfr. STS 651/2013, de 7 de noviembre , cártel del azúcar). Estas acciones encontraban fundamento en la jurisprudencia comunitaria antes de la promulgación de la Directiva (SSTJ 20.9.2001, Courage, C-453/99 , y 13.7.2006, Manfredi, C-295 y 298/04, entre otras), que enlazaron las acciones de daños con el Derecho primario ( arts. 80 y 81 TCEE , hoy arts. 101 y 102 TFUE ). Y de dicha doctrina jurisprudencial, nacional y comunitaria, resulta posible inferir reglas de interpretación de los requisitos de aplicación del art. 1902 sustantivo singulares o específicas en el ámbito del Derecho de la competencia, que cubren los dos aspectos en discusión: presunción y cuantificación del daño.' Y reitera el criterio en las resoluciones de 12 de mayo de 2020 (Rollo de Apelación 970/2019, apartado 44), 14 de mayo de 2020 (Rollo de Apelación 116/2020, apartado 36) y 5 de junio de 2020 (Rollo de Apelación 140/2020, en su apartado 26).

En el mismo sentido la Audiencia de Barcelona en la sentencia de 17 de abril de 2020 , cuando en su Fundamento Séptimo, parágrafo 30 dice: ' No se cuestiona que la acción que se ejercita es la derivada de la responsabilidad extracontractual del art. 1902 CC , pero se discrepa con la resolución de instancia en cuanto a interpretar la norma nacional conforme al derecho comunitario. Sobre esta cuestión ya nos pronunciamos en las sentencias referidas al cártel de los sobres - Sentencia de 13 de enero de 2020 (ECLI:ES:APB:2020:184), por todas - donde argumentábamos que vistas las fechas de los actos colusorios e interposiciones de las acciones no resultaba de aplicación el principio de aplicación conforme, dado que en esas fechas no había finalizado el plazo de transposición de la Directiva, por lo que no cabe la interpretación del derecho nacional (que contiene una regulación completa) conforme a la Directiva de daños.' Y añade que en el caso que enjuicia debe llegar a la misma conclusión por razón de los elementos temporales que describe en el parágrafo siguiente.

La Audiencia Provincial de Bilbao, en Sentencia de 4 de junio pasado, mantiene idéntico criterio al resultante de las resoluciones que preceden, razonando en su Fundamento Jurídico Sexto que el régimen legal de aplicación al litigio es el de la responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del C. Civil , y, a continuación, explica que no es posible interpretar el derecho nacional conforme a la Directiva 2014/104/UE por ser anteriores a ella los hechos que se enjuician.

Finalmente, la Audiencia Provincial de Zaragoza en Sentencia de 27 de julio de 2020 analiza la normativa aplicable a estos supuestos en el segundo de sus Fundamentos de Derecho, e indica que: 1) Por razones temporales no son de aplicación al caso los artículos 71 a 81 de la Ley de Defensa de la Competencia , en su redacción derivada de la transposición de la Directiva 2014/104/UE. 2) Destaca la existencia de instrumentos previos en nuestro ordenamiento jurídico para la reclamación de daños y perjuicios causados por una conducta anticompetitiva, con cita de los pronunciamientos judiciales que considera descriptivos de la aplicación privada del derecho de la competencia en nuestro país. Y como conclusión de su análisis afirma la inexistencia de obstáculo para que el demandante pueda reclamar los daños y perjuicios sufridos por el cártel de los camiones de acuerdo con el artículo 101 del TFUE por la vía de la responsabilidad extracontractual ( 1902 y 1903 del C. Civil )'.

La segunda cuestión que debemos atender es la relativa a si es posible considerar que la prescripción quedó interrumpida por la existencia de una reclamación extrajudicial remitida a la filial de la sociedad demandada.

Esta cuestión también ha sido resuelta a partir de la sentencia de 29 de septiembre de 2020, en el rollo de apelación 196/2020. Por eso, se va a utilizar la misma estructura de argumentación que allí mantuvimos en lo que concierne al presente recurso.

Para ello se debe partir de que la demanda se dirigió contra la mercantil Daimler AG como se deduce tanto del encabezamiento de la demanda como de su suplico. La demanda se presentó en fecha de 31 de octubre de 2018. Y no es discutido ni en la sentencia ni en el recurso que el dies a quo se fija en fecha de 6 de abril de 2017.

Fijado, pues, el día a partir del cual se debe computar el plazo de prescripción, se debe atender al requerimiento extrajudicial que figura como documento número 33 y 33 bis de la demanda. Las características del citado documento son las siguientes:

1º).- Se trata de un correo certificado que está remitido por la actora pero no a la demandada sino a la mercantil Daimler Group Service Madrid, S.A. en la dirección de Avenida de Bruselas, 30, 28108, Alcobendas.

2º).- Consta que fue presentado en la oficina de correos el día 18 de noviembre de 2017. Pero no consta siquiera el acuse de recibo.

3º).- El contenido de la carta está remitido, como se aprecia en el destinatario, a Daimler Group Service Madrid, S.A. En ningún momento, se menciona a Daimler AG.

Se reconoce por la Sala que el instituto de la prescripción está basado en el principio de la seguridad jurídica. Esto es, ante una relación jurídica controvertida, no se puede obligar a las partes a permanecer en una situación de incertidumbre perpetua frente a posibles reclamaciones fundadas en aquélla. Debe existir un momento a partir del cual ya no sea posible soportar reclamaciones.

La primera consecuencia de esta afirmación es que la institución no está basada en el principio de justicia. Esto es, no se trata de que sea justo que desaparezca la posibilidad de hacer efectivo el derecho como consecuencia del transcurso de un lapso de tiempo sino que, como se ha dicho, se trata de dotar de certidumbre a las relaciones jurídicas existentes al transcurrir un espacio temporal. Al ser ajeno el valor de la justicia como fundamento de la institución de la prescripción, su interpretación debe ser restrictiva. A saber, en la posible colisión entre la consecución de la justicia y la obtención de seguridad jurídica, siempre debe primar el primero de estos valores.

La segunda consecuencia es que la existencia de la prescripción de las acciones obliga al titular de los derechos a una diligencia en el ejercicio de la acción. Por eso, la prescripción sanciona extinguiendo el ejercicio del derecho a su titular que muestra una conducta pasiva consistente en una dejadez o desidia de poder hacer efectivo el mismo a través de la correspondiente acción. Pero, también, a aquel que, pese a tener una conducta pro activa, no es diligente en el ejercicio del derecho.

Exponente de esta consideración que hacemos es la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2019 en la que se indica que: 'Es cierto que la prescripción ha de ser interpretada restrictivamente por tener su fundamento en razones de seguridad jurídica y no de justicia material, pero también lo es que ( sentencia 134/2012, de 29 de febrero ) es doctrina reiterada de esta Sala la que señala que una cosa es que el plazo de prescripción de un año establecido en nuestro ordenamiento jurídico para las obligaciones extracontractuales sea indudablemente corto y que su aplicación no deba ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva, y otra distinta que la jurisprudencia pueda derogar, por vía de interpretación, el instituto jurídico que nos ocupa, pues ello aparece prohibido por el ordenamiento jurídico ( STS 22 de febrero 1991 ; STS de 16 de marzo 2010 ). El plazo prescriptivo es improrrogable y no es posible una interpretación extensiva de los supuestos de interrupción( SSTS 27 de septiembre de 2005 ; 3 de mayo 2007 ; 19 de octubre 2009 ; 16 de marzo 2010 , entre otras).'(subrayado nuestro).

Lo que se trata, pues, es de comprobar si la conducta desplegada por la parte demandante puede entenderse que fue lo suficientemente diligente para dar por interrumpida la prescripción. El análisis sobre la cuestión produce las siguientes conclusiones:

a).- La reclamación extrajudicial interruptiva de la prescripción debe dirigirse al deudor.

La reclamación extrajudicial como acto de interrupción de la prescripción tiene que estar dirigido a quien es el sujeto pasivo de la relación jurídica y no a un tercero que no sea el obligado. Así, en este sentido, se pronunció ya de antiguo el Tribunal Supremo, por ejemplo, en sentencia de 22 de marzo de 1971 que, con cita de sentencias anteriores, que ya declaró: ' CONSIDERANDO que del contexto delartículo 1.973 del Código CivilLegislacióncitada , se infiere que para estimar que se ha interrumpido el plazo de prescripción de una acción determinada, es indispensable que haya sido ejercitada contra el deudor, y así lo tiene establecido ladoctrina de esta Sala, en sentencias de 15 de febrero de 1899 y 21 de abril de 1958 , entre otras, según la cual, no cabe conceptuar interrumpida la prescripción por las reclamaciones judiciales dirigidas contra persona distinta del deudor, y que, por ende, tal interrupción solo puede tener efectividad contra aquel que de modo procesal es interpelado, en su virtud, y si como en primer lugar sostiene la sentencia recurrida, el término de prescripción empezó a contarse desde abril o mayo de 1967, en que cesaron las obras de pilotaje, no habiéndose interrumpido dicho término por la sustanciación del proceso anterior, es lleno, que la acción estaba prescrita cuando se ejercitó en la demanda inicial de este segundo pleito demanda que fue presentada el día 9 de junio de 1969.'O también, en sentencia de 4 de marzo de 1983.

Y también lo ha hecho en resoluciones más recientes como la sentencia de 27 de septiembre de 2007 o la sentencia de 10 de enero de 2011 en la que, a propósito también de un requerimiento extrajudicial, manifestó que: ' la sala (sentencia 972/2011, de 10 de enero) que: 'Para que opere la interrupción de la prescripción, es preciso que la voluntad se exteriorice a través de un medio hábil y de forma adecuada, que debe trascender del propio titular del derecho, de forma que se identifique claramente el derecho que se pretende conservar, la persona frente a la que se pretende hacerlo valer y que dicha voluntad conservativa del concreto derecho llegue a conocimiento del deudor, ya que es doctrina reiterada que la eficacia del acto que provoca la interrupción exige no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización ( SSTS 13 de octubre de 1994, rec. n.º 2177/1991 , 27 de septiembre de 2005, rec. n.º 433/1999 , 12 de noviembre de 2007, rec. n.º 2059/2000 , 6 de mayo de 2010, rec. n.º 1020 /2005 ), y su acreditación es carga de quien lo alega.'.

En este sentido, también, la sentencia de 12 de noviembre de 2007 señaló que: 'para que opere la interrupción de la prescripción es preciso que la voluntad se exteriorice a través de un medio hábil y de forma adecuada', lo que implica que no basta que la exteriorización de esa voluntad conservativa del derecho por parte de su titular se efectúe por un medio eficaz, -lo que es predicable de la diligencia de exhibición y depósito de cosa mueble-, sino que además, deben darse otros dos requisitos:

1º) en primer lugar, que en el acto de exteriorización se identifique con claridad tanto el derecho que se pretende conservar al que se refiere el acto interruptivo, como la persona frente a la que se trata de hacer valer, con el fin de que derecho y persona frente a la que se pretende hacerlo valer, coincidan, respectivamente, con la acción o derecho ejercitado en demanda y con la persona frente a la que se dirige en calidad de demandado. [...]

2º) que dicha voluntad conservativa del concreto derecho llegue a conocimiento del deudor, ya que es doctrina reiterada que la eficacia del acto interruptivo exige 'no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización' ( STS 13 de octubre de 1994 ).'.

Así las cosas, es hecho probado que el requerimiento extrajudicial fue remitido a un tercero, 'Daimler Group Service Madrid, S.A.', que es una sociedad que, por mucho que sea filial de la demandada, tiene personalidad jurídica propia y diferenciada.

b).- La interrupción de la prescripción tiene que tener carácter recepticio.

Tanto es que la interrupción de la prescripción tiene que ir dirigida al deudor que la jurisprudencia del Tribunal Supremo no solo exige que así sea sino que, además, la comunicación por la que se produce la interrupción tiene que ser recepticia. En consecuencia, un requerimiento extrajudicial realizado a un tercero nunca podrá ser recepticio a no ser que, a través de algún medio probatorio, se demuestre que el tercero lo puso en conocimiento de quien es el deudor.

En el presente caso, no es hecho controvertido que el requerimiento extrajudicial no fue remitido a la demandada sino a una sociedad filial española que tiene participada al 100%. Por tanto, la reclamación extrajudicial se hizo a una persona distinta de quien es el deudor y eso impide poder apreciar que el requerimiento tuvo carácter recepticio.

Además, en el presente caso, no se puede olvidar que el requerimiento que consta como documento número 33 y 33 bis no tiene acuse de recibo por lo que ni siquiera consta si fue recibido por la filial.

c).- La interrupción de la prescripción debe ir dirigida al deudor y ser recepticia aunque es indiferente la forma que revista.

No somos ajenos a que lo relevante de la reclamación extrajudicial es que se manifieste al obligado la voluntad conservativa del derecho y que ello se puede hacer con independencia de la forma en que se haga. La jurisprudencia del Tribunal Supremo así lo ha manifestado, como por ejemplo, en sentencia de 24 de febrero de 2015 que señaló: 'La sala, en su labor unificadora de criterios judiciales, ha precisado, entre otros pronunciamientos sobre la materia, en ( STS de 16 de noviembre de 1998, Rc. 1075/1994 ), que la interrupción de la prescripción extintiva por la vía de la reclamación extrajudicial, supone una singularidad en nuestro derecho en relación al derecho comparado. Es más, nuestro Código Civil, en el mencionado artículo 1.973 , no exige fórmula instrumental alguna para la reclamación extrajudicial como medio para interrumpir la prescripción, por lo que cualquiera de ellos, puede servir para tal fin; es por lo que siguiendo una importante corriente doctrinal, se puede afirmar que esta cuestión puede plantear un problema de prueba -de la existencia de la reclamación y de su fecha- pero no un problema de forma. Y en este sentido se explicita la sentencia de esta Sala de 6 de diciembre de 1.968 .'.

Ahora bien, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2020, si la interrupción de la prescripción no está sujeta a forma, la ratio decidendise ha de limitar a una cuestión de prueba de la remisión y de la recepción del requerimiento de pago. Esto es, lo que se exige al órgano judicial es comprobar si, del acervo probatorio practicado, existe prueba suficiente para llegar a la conclusión de que se ha producido la remisión al obligado al pago y si lo ha recibido.

Aplicada la doctrina al supuesto de hecho objeto de este procedimiento, lo único que se puede concluir es que el requerimiento extrajudicial se remitió a una persona distinta del obligado y, por ello, no hay constancia de que éste último lo recibiera.

Es cierto que existe una conexión y vinculación entre el obligado (la demadada) y la filial a la que se hizo el requerimiento por formar parte del mismo grupo de sociedades en el que aquélla es la matriz. Ahora bien, esta única consideración no permite poder concluir que, sin duda posible, la filial puso en conocimiento de la matriz la reclamación extrajudicial.

En definitiva, con la prueba existente en las actuaciones, no podemos afirmar que la sociedad demandada recibió el requerimiento extrajudicial sencillamente porque no hay acreditación que conduzca a tal conclusión.

Quedaría por analizar, si a pesar de todo lo anterior, en el presente caso, la parte demandante desplegó toda la diligencia que le era posible para poder interrumpir la prescripción o, dicho en otros términos, si le era imposible llevar a cabo el requerimiento extrajudicial frente a quien iba a demandar, lo que, en tal caso, podría justificar que el requerimiento se realizase a una filial. Y ello porque la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de diciembre de 1994 señaló que: ' (...) ha de afirmarse que la actora mostró una diligencia media exigible a la hora de manifestar su voluntad de exigir a las demandadas las responsabilidades derivadas del evento dañoso,...'

Y tal diligencia media exigible tampoco se aprecia que exista. Además de que la parte actora remitió el requerimiento extrajudicial a una persona distinta de la que ha demandado y no ha aportado prueba alguna de su recepción por el obligado, en el presente caso:

En primer lugar, es determinante que, en la Decisión de la Comisión, aparecen identificados quienes son los infractores y, entre ellos, aparece quien fue demandado en este procedimiento. Y no sólo eso sino que, además, aparece la dirección perfectamente detallada de la sociedad actualmente demandada (página 32 de la Decisión). Por tanto, no se evidencia qué dificultad podía existir para que el requerimiento extrajudicial pudiera hacerse valer de una manera auténtica en dicho domicilio.

En segundo lugar, se podría aceptar que, en el momento de realizar la reclamación extrajudicial, existieran dudas sobre quiénes debían ser demandados en estos procedimientos, a saber, si la sociedades fabricantes, las filiales en España, los concesionarios, etc. Ahora bien, frente a esa incertidumbre, la diligencia exigible al perjudicado era que, precisamente por ello, remitiera requerimiento extrajudicial a todos aquellos a quienes consideraba que podían ser los futuros demandados. Lo que no se puede, ahora, es pretender que la reclamación extrajudicial de uno de los que se consideraba infractor sirva para interrumpir la prescripción de quien finalmente se ha considerado legitimado pasivamente para sufrir la reclamación.

En tercer lugar, tampoco se puede olvidar que la reclamación extrajudicial que consta como documento número 33 y 33 bis con la que se pretende la interrupción de la prescripción fue redactada y remitida por abogado y no por el propio demandante. Y ello porque, aunque firme el requerimiento extrajudicial el Sr Luis María como si fuera el representante legal de la mercantil actora, tampoco se puede olvidar que es ese mismo Sr Luis María quien firma la demanda y el recurso de apelación como letrado de ambos escritos por lo que se da, en él, también, la condición de abogado.

Por último, quedaría por realizar unas últimas consideraciones.

A pesar de que la parte recurrente no argumenta nada al respecto en el escrito del recurso de apelación, también se debe confirmar el pronunciamiento de la sentencia de la instancia acerca del efecto no interruptor de una ampliación de demanda que se hizo en otro procedimiento contra Daimler AG. En efecto, tal ampliación se presentó más allá del día 6 de abril de 2018 por lo que, en consecuencia, tampoco pudo interrumpir el plazo de prescripción.

No procede plantear cuestión prejudicial alguna pues el presupuesto para ello es la posible existencia de dudas sobre la aplicación del derecho comunitario que esta Sala carece.

Por todo ello, procede la desestimación del recurso.

Es importante aclarar por lo que se dirá en relación con las costas del recurso que la parte actora recurrió la sentencia solicitando la desestimación de la excepción de la prescripción y que se entrara sobre el fondo del asunto. En el caso de que así hubiera sido y se hubiera dado la estimación de la demanda, llevaría consigo, no sólo la modificación del pronunciamiento principal, sino, también, la imposición de las costas de la instancia en beneficio de la parte vencedora. Sin embargo, ello no ha sido así. Como se ha visto, se ha confirmado el pronunciamiento de la excepción de la prescripción. Frente a ello, la parte recurrente no hizo, en el escrito del recurso de apelación, una petición subsidiaria de no imposición de costas en la instancia para el caso de no estimación de su recurso en cuanto al fondo por apreciarse serias dudas de hecho o de derecho. Por ello, la parte recurrente dejó el pronunciamiento de las costas de la instancia incólume y, por tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esta Sala no lo puede modificar.

SEGUNDO.-Costas.- Pese a la desestimación del recurso de apelación, cada parte abonorá sus propias costas del recurso y las comunes, si las hubiere, por mitad por apreciarse serias dudas de derecho en la cuestión. Todo ello con la devolución del depósito para recurrir.

Esta Sala fijó criterio en la sentencia de 24 de noviembre de 2020 en el rollo de apelación 605/2020 a la vista de las distintas soluciones adoptadas por diferentes Audiencias Provinciales. Así, dijimos que: 'SEXTO. Costas.

6.1.- Costas de la Primera Instancia.

Aun cuando en nuestras resoluciones citadas en el apartado relativo a la prescripción hicimos aplicación estricta del principio de vencimiento e impusimos costas a la parte demandante, consideramos que debemos variar este criterio, en la medida en que no es pacífico entre las Audiencias Provinciales el relativo a la interrupción de la prescripción a través de la filial. Así, frente a la posición que mantiene esta Sala, las Audiencias Provinciales de Pontevedra (de la que son ejemplo, las Sentencia 377 y 378/20 de 29 de junio de 2020 ) y de Zaragoza (Sentencia 578/20 de 27 de julio de 2020 ), mantienen un criterio distinto, lo que reputamos suficiente a los efectos de la aplicación del artículo 394.1 segundo párrafo de la LEC .

6.2. Costas de la apelación.

La estimación del recurso de apelación conlleva, conforme al artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que cada parte abone sus propias costas del recurso y las comunes, si las hubiere, por mitad. Todo ello con la devolución del depósito para recurrir a que se refiere la Disposición Adicional 15 de la LOPJ .

La desestimación de la impugnación de la sentencia conllevaría, por mor del artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la imposición de las costas de tal impugnación a la parte impugnante, si bien por razón de las circunstancias concurrentes al caso - decae por la estimación de la prescripción -, estimamos que cada parte soporte las derivadas de su actuación y las comunes por mitad'.

Siendo el asunto idéntico, debe adoptarse en la presente sentencia la misma solución.

Vistos los preceptos legales citados, demás concordantes y de general aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr Verdet Climent en nombre y representación de Transportes y Excavaciones Risueño, S.L. y CONFIRMAMOS la sentencia de fecha de 13 de marzo de 2020 del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Valencia en su juicio ordinario 1053/18.

Cada parte deberá satisfacer sus propias costas del recurso de apelación y las comunes, si las hubiere, por mitad.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.