Última revisión
24/12/2003
Sentencia Civil Nº 1205/2003, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 792/1998 de 24 de Diciembre de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Diciembre de 2003
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GARCIA VARELA, ROMAN
Nº de sentencia: 1205/2003
Núm. Cendoj: 28079110012003100001
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Diciembre de dos mil tres.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 3 de octubre de 1997, en el rollo número 1193/94, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, seguidos con el número 765/93 ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Alicante; recurso que fue interpuesto por la entidad mercantil "MONTAJES METÁLICOS ASTURIAS, S.L.", siendo recurrida la compañía "WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS", representada por el Procurador don Isacio Calleja García.
Antecedentes
PRIMERO.- 1º.- Con fecha 26 de noviembre de 1994 fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número 6 de Alicante demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, formulada por el Procurador Sr. Ochoa Poveda, en nombre y representación de "MONTAJES METÁLICOS ASTURIAS, S.L.", contra "SCHWEIZ SEGUROS C.A.E.", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Se dictase sentencia por la que se condenase a la demandada a pagar la suma de 5.498.823 pesetas más el 20% de dicha cantidad desde el día 21-5-1993 hasta que se efectúe el total pago, así como a las costas del procedimiento".
2º.- Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, el Procurador Sr. Saura Saura, en su representación, la contestó oponiéndose a la misma.
3º.- El Juzgado de Primera Instancia número 6 de Alicante dictó sentencia, en fecha 19 de julio de 1994, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de "MONTAJES METÁLICOS ASTURIAS, S.L.", debo absolver y absuelvo a "SCHWEIZ SEGUROS C.A.E." de las pretensiones contenidas en la misma imposición de costas a la parte actora".
4º.- Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante dictó sentencia, en fecha 3 de octubre de 1997, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que con desestimación del recurso de apelación deducido por la representación de "MONTAJES METÁLICOS ASTURIAS, S.L.", contra la sentencia de 19 de julio de 1994 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Alicante en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante".
SEGUNDO.- El Procurador don Pablo Oterino Menéndez, en nombre y representación de "MONTAJES METÁLICOS ASTURIAS, S.L.", interpuso, en fecha 17 de marzo de 1998, recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia, por los siguientes motivos: 1º) Al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 248.3 de la LOPJ en relación con el 372 LEC por cuanto la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante no ha incluido hechos probados, con vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, ya que a la luz de los motivos posteriores a los que nos remitimos, hubo prueba propuesta y practicada, suficiente para conformar y relato de hechos probados formalmente y con contenido resolviendo todas las cuestiones propuestas en orden a la prueba del proceso infringiéndose los artículos 702, 709 y 710 LEC; 2º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1226, 1228, 1256, 1258, 1283 y 1288 del Código Civil, 512 LEC y 1, 2 y 3 LCS; 3º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulneración de los artículos 1214, 1249 y 1253 en relación con los artículos 1902 y 1903, todos del Código Civil y artículos 73 y 76 de la LCS y de la jurisprudencia correspondiente a la teoría del riesgo y la inversión de la carga de la prueba; 4º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1214 y 1226 del Código Civil, en relación con los artículos 1, 2 y 3 de la Ley de Contrato de Seguro y artículo 10.2 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, así como de los artículos 1254, 1256, 1258, 1261, 1283 y 1288 del Código Civil; 5º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1231, 1232, 1234, 1235 y 1238 del Código Civil y 580 LEC; 6º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 659 LEC, y, terminó suplicando a la Sala: "Dicte sentencia estimando el recurso por los motivos en que se funda, casando la sentencia dictada por el Ilma. Audiencia Provincial de Alicante, y dictando sentencia estimando íntegramente la demanda interpuesta por mi representada contra la mercantil "SCHWEIZ SEGUROS C.A.E."".
TERCERO.- Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Isacio Calleja García, en nombre y representación de "WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS", lo impugnó mediante escrito, de fecha 27 de mayo de 2000, suplicando a la Sala: "Se tenga por presentado este escrito con su copia, y con él por evacuado el trámite conferido con el traslado del recurso de casación de adverso presentado, y así por impugnado el mismo, el cual sea desestimado por la Sala a que nos dirigimos, confirmándose la sentencia impugnada y condenándose en costas a la parte recurrente".
CUARTO.- La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso el día 4 de diciembre de 2003, en que tuvo lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA
Fundamentos
PRIMERO.- La compañía "MONTAJES METÁLICOS ASTURIAS, S. L." demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la entidad "SCHWEIZ SEGUROS C.A.E.", e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.
La cuestión litigiosa giraba principalmente en torno a la determinación de si el evento ocurrido el 21 de mayo de 1993 relativo a los daños producidos por la caída al mar en el puerto de Alicante de la pala "Carterpillar", propiedad de "Cementos del Sureste, S.A.", cuando no había ninguna persona en la misma, cuya máquina era utilizada para la descarga de las piezas del transportador metálico de cemento, construido por la actora para aquella entidad- gozaba de la cobertura contratada por los litigantes.
El Juzgado rechazó la demanda y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.
"MONTAJES METÁLICOS ASTURIAS, S.L." ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.
SEGUNDO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente argumentación:
"La póliza suscrita entre las partes cubre, entre otros, y por lo que ahora interesa, según documento aportado por la demandante apelante y reconocido por la demandada apelada el "riesgo de responsabilidad civil derivada de explotación y patronal". Pues bien, dado que el asegurador sólo está obligado a responder cuando se realiza el evento dañoso definido como riesgo en el contrato, es imprescindible en primer término, a efectos de determinar si existe o no en este caso obligación de indemnizar, la concreta individualización, con específica atribución de contenido, de ese riesgo.
En este sentido, establece el artículo 73 de la Ley de Contrato de Seguro que por el seguro de responsabilidad civil " el asegurador se obliga, dentro de los límites contenidos en la Ley y en el contrato, a cubrir el riesgo de nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a derecho", lo que, como mínimo, y en relación con los artículos 1902 y siguientes del Código Civil, significa que la obligación de responder de la compañía ha de sujetarse a la producción de daños y perjuicios derivados de un actuar culpable del propio asegurado o de las personas de que deba responder, sustancialmente, en este caso, de sus empleados. Delimitado así el riesgo que, como mínimo, según se deriva de los textos legales, queda cubierto por el contrato, aplicando la doctrina general de la carga de la prueba, la obligación de responder de la compañía pasaba necesariamente por la prueba, como carga de la demandante de que, producido el evento dañoso, éste tuvo origen en el actuar culpable de uno de sus empleados, lo que no ha acreditado de modo alguno, por lo que el recurso ha de ser desestimado, confirmando la sentencia de instancia, sin que tenga sentido decidir acerca de si las condiciones particulares limitativas obligaban o no en este caso a la demandante".
TERCERO.- El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento civil por infracción del artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 372 de aquel ordenamiento, con vulneración del artículo 24 de la Constitución, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada no ha incluido la relación de hechos probados, ya que, a la luz de los motivos posteriores, existían en el proceso datos demostrativos suficientes para conformar un relato de hechos probados a fin de resolver todas las cuestiones propuestas en orden a la prueba del proceso, por lo que se infringen los artículos 702, 709 y 710 de la Ley Procesal Civil- se desestima porque es reiterada doctrina jurisprudencial la de que en las sentencias del proceso civil, a diferencia de lo que ocurre en los procesos penal y laboral, no es preciso la expresión de una relación de hechos probados, como se deduce de la expresión "en su caso" del artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que impone una remisión a las leyes procesales aplicables en cada orden jurisdiccional (entre otras, SSTS de 28 de junio, 18 de julio y 2 de noviembre de 1990, 5 de febrero y 10 de octubre de 1991, 30 de mayo y 17 de julio de 1992, y 1 de febrero de 1993).
CUARTO.- Los motivos segundo, tercero y cuarto del recurso, todos con cobertura en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -uno, por transgresión de los artículos 1226, 1228 del Código Civil y 512 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1, 2, 3 de la Ley de Contrato de Seguro y 1254, 1256, 1258, 1283 y 1288 del Código Civil, por error de derecho en la apreciación de la prueba documental, ya que, según denuncia, la sentencia de instancia no ha considerado que no cabe tener por firmados documentos que no lo están, que aquellos otros escritos por una parte perjudica a ésta en lo que esté claro, y que los no impugnados expresamente o reconocidos como legítimos surtirán plenos efectos, amén de que ha vulnerado las normas interpretativas de los contratos de seguro; otro, por vulneración de los artículos 1214 del Código Civil, 1249 y 1253 del mismo ordenamiento, en relación con los artículos 1902 y 1903 de este Cuerpo legal, 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro, y la doctrina jurisprudencia relativa da la teoría del riesgo y la inversión de la carga de la prueba, puesto que, según reprocha, la sentencia de la Audiencia hace caso omiso a los propios términos del debate procesal y a la inversión de la carga de la prueba imperante, y se limita a exponer una falta de prueba sobre la culpabilidad del asegurado; y el restante, por violación de los artículos 1214 y 1226 del Código Civil, en relación con los artículos 1, 2 y 3 de la Ley de Contrato de Seguro, 10.2 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y los artículos 1254, 1256, 1258, 1261, 1283 y 1288 del Código Civil, debido a que, según censura, la sentencia de apelación atribuye la prueba de la falta de consentimiento a una exclusión o limitación del riesgo al asegurado, y no a la positiva asunción de esa limitación a quién la opone, la demandada, e incurre en error de derecho al tener por firmados documentos que no lo están e infringe normas de interpretación del contrato de seguro donde el asegurado o tomador ha de firmar las cláusulas limitativas de derechos y consentirlas, sin que puedan prevalecer las cláusulas oscuras en beneficio de la aseguradora, autora del condicionado general o particular, al ser validas las mas beneficiosas para el asegurado- se desestiman porque, en cada uno de estos motivos, se utiliza una enumeración global de preceptos, que atienden indiscriminadamente a normas del ordenamiento jurídico de diverso contenido y traen al ámbito del motivo un acervo normativo, cuya heterogeneidad es contraria a la mínima exigencia de claridad implícita en los artículos 1692 y 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (entre otras, SSTS de 1 de febrero de 1989, 27 de junio de 1992, 20 de octubre de 1993), lo que deriva en inconsistencia o inoperancia casacional al invocar preceptos de tan diferentes presupuestos a regular, lo que da lugar a confusión en su análisis y posible indefensión en la contraparte (STS de 23 de junio de 1994).
Por otra parte, en el motivo tercero se consideran infringidos los artículos 1249 y 1253 del Código Civil, sin embargo la prueba de presunciones no ha sido utilizada en la sentencia de instancia y, por consiguiente, no cabe la conculcación de tales preceptos.
QUINTO.- El motivo quinto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de los artículos 1231, 1232, 1234, 1235 y 1238 del Código Civil y 580 de aquel texto legal, por cuanto que, según aduce, la sentencia recurrida no ha valorado que la confesión judicial del demandante dejó plenamente demostrados los hechos objeto de las posiciones formuladas y con todos los efectos, tanto para el mismo, como para la demandada y a quién ha de aprovechar, por lo que ha incidido en error de derecho en la valoración de dicha prueba- se desestima porque la confesión prestada bajo juramento indecisorio ha de versar sobre hechos personales del confesante, y solo hace prueba cuando las respuestas son desfavorables para quién confiesa, no cuando son favorables, en cuyo último supuesto es preciso distinguir entre que la confesión sea la única prueba existente sobre el hecho enjuiciado, en cuyo caso hace prueba contra su autor, como dice el artículo 1232 del Código Civil; y que sobre los mismos hechos haya otras pruebas con resultados diferentes, en cuyo caso cabe valorar libremente la confesión en relación con los otros medios de prueba.
A esto ultimo se refiere la doctrina jurisprudencial cuando dice que la confesión no es una "regina probatium", carece de rango superior a otros medios de prueba o no tiene carácter privilegiado.
En el caso que nos ocupa, además de la confesión del actor, se han practicado diversas pruebas y no se ha acreditado que, cuando la maquina "Carterpillar" cayó al mar sin que ninguna persona estuviera a su mando, ello fue provocado por la actuación negligente de algún empleado de la actora.
SEXTO.- El motivo sexto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento por infracción del artículo 659 de este ordenamiento, ya que, según manifiesta, la sentencia impugnada ha ignorado la prueba testifical y no declaró probados los hechos demostrados, de modo irracional, al tener base suficiente para sostener la lógica sucesión de los hechos, como tampoco ha aplicado los preceptos invocados en los anteriores motivos- se desestima porque el citado artículo 659, al referirse a las reglas de la sana critica, no contiene una regla de valoración tasada, en consideración a que las mismas no constan en norma jurídica positiva (aparte de otras, SSTS de 2 de julio de 1992, 10 de noviembre y 24 de diciembre de 1994).
Como regla general, la prueba testifical es de apreciación discrecional y de libre valoración por el Juzgador de instancia y, por tanto, no es susceptible de ser revisada en casación (entre otras, SSTS de 26 de julio y 6 de octubre de 1993, 10 de noviembre y 24 de diciembre de 1994).
SÉPTIMO.- La desestimación del recurso produce los preceptivos efectos determinados en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas y la pérdida del depósito constituido.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la compañía "MONTAJES METÁLICOS ASTURIAS, S.L." contra la sentencia dictada en fecha tres de octubre de mil novecientos noventa y siete por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante. Condenamos a la recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ; ANTONIO ROMERO LORENZO. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
