Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1205/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 549/2018 de 09 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA
Nº de sentencia: 1205/2019
Núm. Cendoj: 08019370132019101179
Núm. Ecli: ES:APB:2019:14833
Núm. Roj: SAP B 14833:2019
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120178042031
Recurso de apelación 549/2018 -4
Materia: Juicio verbal desahucio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 06 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 474/2017
Parte recurrente/Solicitante: Milagros , Eloy
Procurador/a: Anna Rosell Mir, Anna Rosell Mir
Abogado/a: Raquel Figueroa Denche
Parte recurrida: SAREB, S.A.
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a: MARC VALLES FONTANALS
SENTENCIA Nº 1205/2019
Magistrados:
JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT M DELS ANGELS GOMIS MASQUE FERNANDO UTRILLAS CARBONELL MARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ
Barcelona, 9 de diciembre de 2019
Ponente: Juan Bautista Cremades Morant
Antecedentes
Primero. En fecha 4 de mayo de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 474/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 06 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Anna Rosell Mir, en nombre y representación de Milagros y Eloy contra Sentencia de fecha 28/02/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Ignacio Lopez Chocarro, en nombre y representación de SAREB, S.A..
Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
'Que ESTIMANDO TOTALMENTE la demanda interpuesta por SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE REESTRUCTURACIÓN BANCARIA S.A. (SAREB) representada por el Procurador Sr. IGNACIO LOPEZ CHOCARRO; contra contra DOÑA Milagros y DON Eloy, representados por el Procurador de la los tribunales DOÑA ANNA ROSSELL MIR, Debo declarar y declaro haber lugar a la acción de desahucio ejercitada por falta de pago y por tanto
Declaro la resolución del contrato de arrendamiento del inmueble sito en CALLE000 núm. NUM000 de Barcelona, condenando a la parte demandada a dejar libre y expedita la mencionada finca a disposición de la actora, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo efectúa en plazo legal,
Y Condeno a la parte demandada a abonar a la actora la suma de 2.539,20 € correspondientes a las rentas adeudadas, así como las que se devenguen con posteriores a la demanda y hasta la efectiva entrega de la posesión de la finca a la actora, sin perjuicio de los pagos que se hayan efectuado en tal sentido, extremo que se ventilará en ejecución de sentencia.
Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada'.
Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 27/11/2019.
Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Juan Bautista Cremades Morant .
Fundamentos
PRIMERO.-Por la entidad SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA SA (SAREB), al amparo del art. 250.1.1 LEC en relación con el art. 27.2.a LAU, se insta el desahucio por falta de pago de la renta correspondiente a las mensualidades de noviembre 2016, enero a marzo de 2017 a razón de 507Â84 €, respecto del contrato de arrendamiento de 24.1.2012 sobre el inmueble sito en la C/ CALLE000, NUM000 de Barcelona, consignando en la demanda la improcedencia de enervación al existir un previo requerimiento de pago ex art. 22.4 LEC, a cuya pretensión se acumula, al amparo del art. 437.4.3º LEC, la reclamación de rentas debidas, vencidas y exigibles y demás cantidades asimiladas y gastos, en cuantía de 2.538Â20 €, al formularse la demanda, más las rentas que se devenguen durante el procedimiento hasta la recuperación de la posesión por la actora. A dicha pretensión se opusieron: a) D. Eloy alegando la excepción de 'pago' al haber consignado en el Juzgado la suma reclamada, así como, ad cautelam, la 'pluspetición', dice, 'por haber sido abonadas las rentas debidas y, aún así, reclamar la totalidad'; b) Dª Milagros, alegando las mismas excepciones, y, además, la procedencia de enervación, por cuanto al recibir el burofax, trató de abonar la suma reclamada, pero la cuenta indicada era errónea.
La sentencia de instancia estima la demanda, con expresa imposición de las costas a los denandados. Frente a dicha resolución se alzan éstos por (1) incorrecta valoración de la prueba, omitiéndose el dato de la consignación de rentas, y, sin embargo condena al pago de las mismas, (2) procedencia de enervación, pues acudió en diversas ocasiones a la oficina del Banco a abonar dicha cantidad y no pudo hacerlo, sin que el oficio de tal entidad sea concluyente, aparte de que en el requerimiento no se indican las consecuencias de no abonarlas
SEGUNDO.-Conviene partir de una serie de hechos básicos en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados:
1) La realidad del contrato de arrendamiento aducido en apoyo de la demanda concertado entre la entidad GESTCAT VIVENDES COMERCIALITZACIÓ SL, como arrendadora y Dª Milagros y D. Eloy (doc. 2 dda), concertado por un año hasta un máximo de 5 y una renta de 500 € mensuales, más IVA; en la actualidad, la SAREB es la propietaria de la referida vivienda (nota simple registral, doc. 1 dda), quien se subrogó en la condición de arrendador.
2) el impago de las rentas correspondientes a las mensualidades de noviembre 2016, enero a marzo de 2017, a razón de 507Â84 €, por un total de 2.539Â20 € (doc. 3 dda).
3) Ante el referido impago, la actora requirió - y fue recibido por los demandados - en 8.3.2017 extrajudicialmente de pago (en ese momento 1015Â68 €), vía burofax, a los arrendatarios, no habiendo satisfecho las referidas cantidades, en cuya comunicación se informaba de que, de no hacerlo se ejercerían las acciones judiciales pertinentes y que surtiría los efectos del art. 22.4.pfo 2º, es decir, impedir la enervación. LEC; ni consta intento para hacerlo en la cuenta de la actora (f.44 ) que se indicó en el burofax, ni giro postal, consignación notarial o judicial, antes de la formulación de la demanda. Tampoco consta que se hubiere abonado o intentado abonar a la anterior arrendadora o a otra persona, física o jurídica.
4) los demandados consignaron la suma reclamada con posterioridad a la formulación de la demanda, presentada en 9.6.2017.
TERCERO.-Por de pronto, no se cuestiona el hecho del impago de las rentas en las mensualidades y cuantía establecidas en el escrito inicial, a sus correspondientes vencimientos ni con anterioridad a la demanda de desahucio. Ergo, al formularse la demanda y sin perjuicio de la posibilidad de enervación, concurría la causa resolutoria (bastaba el impago de una sola mensualidad de renta, en todo o en parte, más allá del plazo pactado o legalmente - art.17 LAU- establecido).
Cualquier pago posterior a la demanda, concurriendo causa resolutoria, ya es un pago con efecto enervatorio (si cabe), aunque el arrendatario no haya sido citado. Saliendo al paso de la doctrina contradictoria de las AAPP, la STS 26.3.2009 mantiene que 'En primer lugar, porque según la sentencia del Pleno de los magistrados de esta Sala de 20 de enero de 2009(rec. 2693/03 ), que trata de la constitución del deudor en mora, ésta comienza con la interposición de la demanda contra él y no con su emplazamiento; y en segundo lugar, porque permitir ese comportamiento contractual del arrendatario lleva consigo el riesgo de propiciar los pagos impuntuales de la renta debilitando correlativamente el derecho del arrendador a su pago puntual, ya que a éste le resultará imposible saber con certeza si al interponer su demanda, por muy fundada que esté, va a acabar prosperando o no, pues su viabilidad no dependerá tanto de ser ciertos los hechos y pertinentes los fundamentos de derecho de la propia demanda cuanto del factor puramente aleatorio de que el arrendatario decida o no pagar antes de ser citado para la vista';en el mismo sentido, las STS 24.7.2008, 19.12.2008, 26.3.2009, 20.10.2009, 30.10.2009, 9.9.2011, 23.5.2015 ....
CUARTO.-Conforme al art. 22 LEC: '... 4.Los procesos de desahucio de finca urbana o rústica por falta de pago de las rentas o cantidades debidas por el arrendatario terminarán mediante decreto dictado al efecto por el secretario judicial si, requerido aquél en los términos previstos en el apartado 3 del artículo 440, paga al actor o pone a su disposición en el Tribunal o notarialmente, dentro del plazo conferido en el requerimiento, el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio. Si el demandante se opusiera a la enervación por no cumplirse los anteriores requisitos, se citará a las partes a la vista prevenida en el artículo 443 de esta Ley, tras la cual el Juez dictará sentencia por la que declarará enervada la acción o, en otro caso, estimará la demanda habiendo lugar al desahucio.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicacióncuando el arrendatario hubiera enervado el desahucio en una ocasión anterior, excepto que el cobro no hubiera tenido lugar por causas imputables al arrendador, ni cuando el arrendador hubiese requerido de pago al arrendatario por cualquier medio fehaciente con, al menos, treinta días de antelación a la presentación de la demanda y el pago no se hubiese efectuado al tiempo de dicha presentación....'.
Consta el referido requerimiento de pago, efectuado en tiempo y por conducto fehaciente, sin que se hubiere hecho efectivo al tiempo de dicha presentación; ergo, no cabía la enervación. La Sentencia TS (Sala 1.ª) de 23 de junio de 2014, Rec. 1437/2013 (antes la STS 28 de mayo de 2014, después la de 22 de Septiembre de 2015, en el mismo sentido y entre otras), fija como doctrina jurisprudencial que el requerimiento de pago que se hace al amparo artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no exigeque se comunique al arrendatario que el contrato va a ser resuelto y que no procederá enervación de la acción de desahucio si no se paga en el plazo preceptivo. No estamos ante un derecho del arrendatario que pudiera conllevar la necesaria información para su ejercicio, sino ante un derecho del arrendador a que se le abonen las rentas y cantidades asimiladas y una obligación de pago por parte del arrendatario.
Por lo demás ni consta el pago ni consta intento para hacerlo en la cuenta de la actora (f.44 ) que se indicó en el burofax, ni giro postal, consignación notarial o judicial, antes de la formulación de la demanda. Tampoco consta que se hubiere abonado o intentado abonar a la anterior arrendadora o a otra persona, física o jurídica.
Ello, con independencia de la consignación efectuada con posterioridad a la demanda (piénsese que en la demanda - litispendencia - se reclamaban las rentas efectivamente debidas o que su consignación era necesaria para recurrir), que causará estado en el momento de ejecución.
QUINTO.-Consecuentemente, con desestimación del recurso, procede la íntegra confirmación de la resolución recurrida, cuyos fundamentos se acogen por esta Sala, dándolos por reproducidos y con expresa imposición de las costas de esta alzada a los apelantes, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida ( arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC).
Fallo
QUE desestimandoel recurso de apelación formulado por Dª Milagros y D. Eloy contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos íntegramente dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a los apelantes.
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo deVEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
