Sentencia CIVIL Nº 1209/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1209/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 612/2018 de 10 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA

Nº de sentencia: 1209/2019

Núm. Cendoj: 08019370132019101188

Núm. Ecli: ES:APB:2019:14870

Núm. Roj: SAP B 14870:2019


Encabezamiento

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0827942120170002369

Recurso de apelación 612/2018 -2

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 46/2017

Parte recurrente/Solicitante: Maximo

Procurador/a: Alberto Kilian Victoria De Sancho

Abogado/a: Ricard Pons Coll

Parte recurrida: IGNORADOS OCUPANTES C/ DIRECCION001, NUM000 NUM001 DIRECCION000, UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS S.A.

Procurador/a: Javier Segura Zariquiey

Abogado/a: ALEJO SANGRA INCIARTE

SENTENCIA Nº 1209/2019

Magistrados:

Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell

Barcelona, 10 de diciembre de 2019

Ponente: Juan Bautista Cremades Morant

Antecedentes

Primero. En fecha 17 de mayo de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 46/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aAlberto Kilian Victoria De Sancho, en nombre y representación de Maximo contra Sentencia - 13/03/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Javier Segura Zariquiey, en nombre y representación de UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS S.A.., siendo también parte IGNORADOS OCUPANTES C/ DIRECCION001, NUM000 NUM001 DIRECCION000,

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

Que ESTIMANDOla demanda interpuesta por la mercantil 'UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS S.A.' representada por el Procurador D Javier Segura Zariquiey, contra D Maximo, representado por la Procuradora Dª Esmeralda Olivares Alba, y demás ignorados ocupantes de la vivienda sita en la DIRECCION001 , NUM000, Piso NUM001, de DIRECCION000 , debo condenar y condeno a dichos demandados a:

1º) Reconocer y respetar el derecho de propiedad de la actora respecto a la citada finca; absteniéndose de perturbar y obstaculizar su legítima posesión.

2º) Desalojar la mencionada finca dejándola libre, vacua y expedita a disposición de la parte actora, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo efectúan dentro del plazo legal.

3º) Al pago de las costas causadas en este proceso.

Firme la presente resolución, dése a la caución prestada el destino legal.'

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 04/12/2019.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Juan Bautista Cremades Morant .


Fundamentos

PRIMERO.-Por la entidad UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS SA se formuló demanda para la efectividad de los derechos reales inscritos, ex art. 250.1.7 LEC en relación con los arts. 38 y 41 LH, respecto de la finca sita en la C/ DIRECCION001, NUM000, NUM001 de DIRECCION000, frente a sus ignorados ocupantes, aportando con la demanda certificación registral de la que resulta la titularidad de aquella, en inscripción sin contradicción alguna.

A dicha pretensión y previa la constitución de la caución, fijada en 100 €, se opuso D. Maximo, alegando que (1) la certificación registral de 28.11.2016 debe ser actualizada, (2) con su pareja y sus hijos menores, reside en la vivienda desde el 22.4.2015, conforme al 'volante colectivo' de los datos del padrón (f. 39 vuelto y 40), (3) viene derecho a una vivienda digna, conforme al art. 47 CE, (4) no ha sido requerido por la actora para desalojar la vivienda, ni ha perturbado el derecho de propiedad de la actora, encontrándose en riesgo de exclusión social.

La sentencia de instancia estima la demanda, al no fundar el demandado su oposición en alguno de los motivos tasados en el art. 442.2 LEC, con expresa imposición de las costas a los demandados. Frente a dicha resolución se alza el Sr. Maximo, reiterando los motivos que expuso en su escrito de oposición, con lo que se reproduce en esta alzada el debate planteado en la instancia, para cuya resolución se dispone del mismo material instructorio.

SEGUNDO.-El art. 250.1.7º LEC reconduce al juicio verbal (sumario, en el que se excluyen los efectos de la cosa juzgada, ex art. 447 LEC, especial y privilegiado), los procesos ordenados a la protección posesoria de los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad (antiguo procedimiento del art. 41 LH - ahora convertido en norma de remisión - en relación con los arts. 137 y 138 RH), que pretendan la efectividad de esos derechos (principio de legitimación del art. 38 LH) frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o perturbación; lo que se cumple en el presente caso, además de lo establecido en los arts. 439.2, 440.2, 441.3 y 444.2 LEC. Como consecuencia de la nueva regulación una parte importante de las disposiciones del anterior art. 41 L.H. han sido llevadas puntualmente a la nueva normativa común como especialidades procedimentales del juicio verbal único que la nueva L.E.C. regula, y al mismo tiempo ha sido modificado el art. 41 L.H., que ahora se remite al juicio verbal regulado por dicha LEC. La incorporación de este procedimiento a la LEC responde al doble objetivo de unificar en un mismo juicio ordinario la gama de procedimientos sumarios y especiales que se incluyen en el art. 250, y de llevar el procedimiento relativo a la protección de la presunción posesoria derivada de la titularidad registral a la ley procesal común afirmando así el ámbito general del derecho procesal civil.

La naturaleza jurídica de esta acción ha sido y es muy discutida, ya se considere un procedimiento ejecutivo dirigido a la tutela de los derechos amparados por los asientos registrales, ya un auténtico proceso declarativo, pero, en todo caso y cualquiera que sea el criterio sostenido, lo cierto es que presenta un carácter especial, singular y expeditivo, orientado a la protección de los derechos reales inscritos, en tanto que consecuencia de la fuerza legitimadora del Registro de la Propiedad, al presumirse concordantes Registro y realidad, en el sentido de que el derecho inscrito existe y pertenece a su titular en la forma determinada en el asiento respectivo, al extremo de que, para contradecir esta concordancia, deberá formularse oposición con base en alguna o algunas de las causas taxativamente contempladas en la Ley, cuya prueba incumbe al contradictor.

En consecuencia, y de conformidad con el tenor literal del art. 41 LH y vigente art. 250.1.7º LEC, se hallarán legitimados para soportar las consecuencias derivadas de dicha acción, aquellos que aparezcan como causantes de la perturbación o despojo, o aquellos que pretendan hacer valer cualquier limitación o negación sobre el derecho a poseer del actor; de ahí que solamente deban ser traídos y oídos en este proceso aquellos que aparezcan como causantes de la perturbación o despojo, o aquellos que pretendan articular cualquier limitación sobre el derecho a poseer de la actora. Y ello se desprende del contenido de las propias causas de contradicción, que se refieren, aparte del título del demandante, al derecho del demandado a poseer.

Así este procedimiento tiene por finalidad otorgar una protección especial a quien goza de la inscripción registral a su favor como complemento de lo dispuesto en el art. 38 de la LH eliminando eventuales oposiciones o perturbaciones al ejercicio del Derecho real inscrito. El procedimiento exige para su viabilidad el cumplimiento por parte del actor de la aportación de la certificación del Registro que acredite la vigencia sin contradicción alguna del asiento correspondiente(que consta en este caso) pero contempla también ciertas causas de oposición taxativas o limitadas (que no se esgrimen). Se trata de un proceso sumario (la naturaleza sumaria del procedimiento se ve avalada por el hecho de que concurran en él las tres características básicas que definen la sumariedad, toda vez que: a) Hay una limitación de los medios de ataque en la medida en que solo puede ser utilizado por los titulares del derecho real inscrito perturbado. b) Hay una limitación de los medios de defensa, y así las causas de oposición están limitadas en el art. 444.2 L.E.C. y c) Hay limitación de los efectos de la sentencia, porque ésta no produce los propios de la cosa juzgada, art. 447.3 L.E.C.) en el que se permite al oponente o contradictor mediante la presentación de la oportuna demanda invocar derechos posesorios a los solos efectos de impedir el proceso de ejecución instado por el titular del derecho real inscrito pero sin que la resolución que en el mismo recaiga produzca efectos de cosa juzgada material. En los supuestos que se invoque la existencia de una relación jurídica con el titular o anteriores titulares registrales bastará con examinar o determinar si existe la apariencia de alguna relación que legitime el uso y la posesión del contradictor sin que sea preciso una prueba plena de su existencia ni una declaración concluyente respecto de los derechos controvertidos, lo que escapa del ámbito limitado de este proceso. De este modo probada la existencia de un título apto para justificar la posesión del contradictor a no ser que conste de modo palmario su pérdida de eficacia o extinción habrá de ampararse la detentación del demandado dejando para la vía judicial correspondiente el estudio o examen pleno de la validez, extinción o resolución del vínculo jurídico discutido. Así no es precisa una prueba acabada y completa del título ni pronunciarse sobre su validez.

En resumen, este procedimiento tiene como finalidad que, el titular inscrito del dominio de un inmueble o derecho real que implique posesión, pueda conseguirla con fundamento en el principio de legitimación registral, cuya consecuencia procesal lógica es facilitar a aquél un procedimiento rápido y con causas de oposición tasadas, estando dominada su naturaleza procesal por los principios del proceso de ejecución, mas no de una manera absoluta, pues cabe la oposición de una breve fase cognitoria, que no está destinada a discutir el derecho material inscrito ni a declarar derechos, lo que queda reservado al juicio declarativo correspondiente sin perjuicio que el titular registral, promovente y demandado en contradicción, acuda al juicio ordinario que corresponda para resolver la cuestión de fondo que pueda discutirse sobre la titularidad misma.

TERCERO.-Por de pronto, a la vista de la sentencia en relación con la prueba efectivamente practicada, y como ya tenemos dicho en reiteradas resoluciones, 'este Tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, y en consecuencia puede y debe remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española, que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000,... ) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5.10.1998 , 19.10.1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo , 9 de junio , ó 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 , 30 de julio y 29.9.2008,. SSTS 23.4.2001 y 16.5.2011 y SSTS 30.7.2008 , 27.12.2013 o 18.3.2016 ..) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ) ; en definitiva, una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juezad quemse limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla ( STS 30.7.2008 )'.

CUARTO.-Si con este procedimiento se busca obtener la plena efectividad del derecho inscrito, el cual se presume que existe y pertenece a su titular( art. 38 LH), descansando en el principio de legitimidad registral, el actor debe acreditar su legitimación con la certificación que acredite la vigencia del asiento sin contradicción (certificación literal en la que figure la titularidad dominical sin contradicción), y en el presente caso se aporta, sin que se exija que deba ser actualizada.

De otro lado, el volante de empadronamiento, de carácter puramente administrativo, no sirve en absoluto como título de los enumerados en el art. 442.2 LEC, y la alegación de que, para obtenerlo, 'se presentó un título suficiente para legitimar la ocupación', está rodeada del más absoluto vacío probatorio.

Es la ocupación sin título lo que configura la perturbación a que se refiere el precepto.

Se alega asimismo, frente a la pretensión de la actora, el derecho a una vivienda digna, ydificilmente se puede ser insensible respecto del problema que se plantea, pero es función de los Tribunales, aplicar la Ley conforme a la realidad social y a los principios constitucionales ( art. 117 CE). Cierto que conforme al art. 47 CE 'Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación ...',lo cual supone una declaración - un principio rector de la política social y económica - y un explícito mandato a los Poderes Públicos para hacer efectivo el derecho (con los citados deberes de 'promover...' y de 'regular...', aunque no les impone el deber de proporcionar directa y físicamente la vivienda) y con la finalidad que se expone, detectándose como obstáculo a la efectividad del derecho, el fenómeno especulativo a la vez que 'impone' interpretar las disposiciones en el modo y forma que sea más conducente a tal fin; pero lo que no parece nítido es el 'real contenido' de ese derechoque la norma afirma, máxime cuando - a diferencia de los derechos constitucionales recogidos en el cap. 2º del tít. I, arts. 14 a 29 y 30.2 CE, con la doble protección del art. 53.2 CE - no tiene la protección constitucional, directa e inmediata, del art. 53.2 CE (es decir no es directa e inmediatamente ejercitable como verdadero derecho subjetivo, o no ofrece a los ciudadanos la posibilidad de reclamar ante los Tribunales su efectiva satisfacción, sino que precisa - art. 53.3 CE - de desarrollo legislativo), partiendo de que el precepto impone una obligación de hacer al poder público (crear las condiciones sociales económicas y jurídicas que hagan posible el acceso a la vivienda en función de las rentas y del derecho a la libertad de residencia y domicilio, como por ej. promover imposición de cargas públicas o impuestos a viviendas desocupadas por incumplimiento de la función social de la propiedad, es decir, 'supedita' la invocación directa, al desarrollo legislativo del derecho, pues el precepto 'obliga' a desarrollar una política tendente a facilitar a todos el acceso a la vivienda, y no parece existir instrumento alguno a través del cual quepa exigir a los respectivos Parlamentos, estatal o autonómicos, que se haga realidad ese desarrollo legislativo, sin perjuicio de lo establecido en el art. 9.1 CE), conjunto de prestaciones ajenas a la actividad jurisdiccional (sin perjuicio de que aquel mandato a los Poderes públicos así como aquella imposición de interpretación, 'permiten' someter al control jurisdiccional el cumplimiento de determinados niveles de obligaciones por parte del Estado).

Pero es que, además, tampoco puede olvidarse que el art. 33 CE proclama el reconocimiento del derecho a la 'propiedad privada', delimita su contenido por las leyes ordinarias - arts. 348 y 349 CC, Ley del Suelo, etc..., recordemos el paralelismo entre los presupuestos de la acción reivindicatoria y los del precario - y establece la expropiación por determinadas razones mediante indemnización, aunque eleva a nivel constitucional la 'función social' como criterio definidor que las leyes han de adoptar para limitar el contenido de la propiedad ( art. 53.1 CE), de forma que para que el legislador pueda, sin incurrir en inconstitucionalidad, reducir el ámbito de poder del propietario, ha de respetar su contenido esencial(la alteración de éste es presupuesto de la expropiación del 53.3 CE, y por ello, la 'función social' nunca puede suprimir el 'contenido esencial', y éste es el límite de la intervención legislativa, que solo puede sobrepasar mediante indemnización/expropiación por lo que el 33 ha de ponerse en relación con el 33.1, 38 y 128 CE).

En fin, la ley no exige para el ejercicio de la acción ningún requerimiento previo de desalojo.

QUINTO.-Consecuentemente, con desestimación del recurso, procede la confirmación de la resolución recurrida, cuyos fundamentos se acogen por esta Sala, dándolos por reproducidos, y con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida ( arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC).

Fallo

QUE desestimando el recurso de apelación formulado por D. Maximo contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante.

Lo acordamos y firmamos.


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