Sentencia Civil Nº 121/20...re de 2003

Última revisión
24/09/2003

Sentencia Civil Nº 121/2003, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 140/2003 de 24 de Septiembre de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Septiembre de 2003

Tribunal: AP - Soria

Ponente: MARTINEZ SANCHEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 121/2003

Núm. Cendoj: 42173370012003100237

Núm. Ecli: ES:APSO:2003:229

Resumen:
Se estima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Soria, sobre el cese de perturbación sobre una finca. El procedimiento regulado en el artículo 41 de la Ley Hipotecaria se estructura para conseguir un medio eficaz y rápido, aunque también provisional y sumario, para la protección de derechos reales de titulares registrales ante situaciones de perturbación de los mismos. Alegan los apelantes falta del requisito esencial de identificación de la finca, al considerar que no coincide la finca inscrita a favor del actor con la que es objeto de procedimiento. La Sala llega a la conclusión de que la finca no aparece debidamente identificada sobre el terreno, y fundamentalmente ello es deducible de la propia inscripción y del título que tuvo acceso al Registro, puesto que si conforme a esa inscripción y a esas escrituras públicas de compra, el terreno del actor debe lindar por su izquierda con "terreno común", es evidente que el demandado no ha podido realizar actos de perturbación en la línea de colindancia o incluso dentro de la finca del actor por ese lindero izquierdo, puesto que ambas fincas no lindan.

Encabezamiento

SENTENCIA

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00121/2003

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

ROLLO APELACION CIVIL: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000140 /2003

Juzgado procedencia : Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Soria

Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000323 /2002

SENTENCIA CIVIL Nº 121/03

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JOSÉ RUIZ RAMO

MAGISTRADOS:

DON JOSÉ MIGUEL GARCÍA MORENO

DOÑA MARÍA CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ (Sup.)

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En Soria, a veinticuatro de septiembre de dos mil tres.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de Juicio Verbal 323/02, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Soria, siendo partes:

Como apelantes y demandados D. Blas y Dª. Elena representados por la Procuradors Dª. ELENA LAVILLA CAMPO, y asistidos por la Letrado Dª. MARÍA SOLEDAD BORQUE BORQUE.

Y como apelado y demandante D. Jesús Manuel , representado por la ProcuradorA Dª. NÉLIDA MURO SANZ, y asistido por el Letrado D. JAIME DELGADO PEREZ- IÑIGO.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que, estimando la demanda deducida por la Procuradora Sra. Muro Sanz, en nombre y representación de D. Jesús Manuel , contra D. Blas y Dª. Elena , debo declarar y declaro la efectividad del derecho de propiedad de la finca Nº NUM000 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Soria a favor del actor, condenando a los demandados a respetar dicho derecho, cesando en la perturbación que vienen ocasionando y retirando el cobertizo situado en la finca inscrita a favor del actor, y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO .- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada, D. Blas y Dª. Elena , dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 140/03. Por auto de fecha 28 de julio de 2003, se denegó el recibimiento a prueba en segunda instancia, solicitado por la Procuradora Sra. Lavilla Campo y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.

Es Ponente la Magistrada Suplente Dª. MARÍA CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra la sentencia de 13 de marzo de 2003, en la que se estimaba la demanda rectora de este procedimiento, en base a cinco alegaciones o motivos que son: en primer lugar omisión en el antecedente de hecho tercero de dicha resolución del incumplimiento de un requerimiento judicial por la parte demandada en relación a la práctica de una prueba, considerando que ello le ha producido indefensión y la consecuente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución, e incluso al haber conllevado error en la valoración de la prueba; en segundo lugar el considerar que la demanda excede del ámbito establecido en el artículo 41 de la Ley Hipotecaria; en tercer lugar el que en realidad no ha existido una estimación íntegra de demanda; en cuarto lugar porque se sigue entendiendo que existe falta de legitimación activa; y en cuarto lugar y finalmente porque falta el requisito esencial de identificación de la finca, motivo de oposición previsto en el artículo 444.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO.- La exposición de motivos tal y como se ha efectuado en el recurso de apelación conlleva que sigamos el mismo orden en su consideración para una mejor comprensión dado que se han formulado distintas cuestiones, tanto de carácter procesal como material, sin una separación estricta entre ellas y a la vista de que incluso se ha obviado el objetivo que pudiera pretenderse con alguna habiéndose limitado a la exposición del motivo, como luego veremos, para acabar con un genérico suplico de desestimación de la demanda previa estimación del recurso.

Pues bien en relación al primero de los motivos articulados el mismo ha de ser objeto de desestimación dado que la omisión denunciada no ha supuesto indefensión alguna ni vulneración de la tutela judicial efectiva ni de ningún otro derecho o principio procesal. La circunstancia de que no se pudiera practicar una prueba cuyo requerimiento inicial se efectuó al actor, dado que de una exhibición de documentos se trataba, no tendría otra relevancia que a la hora de valoración de prueba, lo que ya le fue puesto de manifiesto a la parte por la Juzgadora en el acto del juicio, habiendo incluso la parte instado de nuevo la práctica de dicha prueba en esta alzada y a los argumentos que expusimos en el auto por el cual se denegó nos remitimos, pero con independencia de todo ello no entendemos que importancia puede tener que dicha circunstancia no conste en el relato de hechos, dado que los antecedentes de hecho se limitan a ser un relato sucinto de la historia del procedimiento y la circunstancia evidenciada por la parte, circunstancia que por otra parte conocen tanto el Juzgador de instancia como esta Sala, no tiene mas repercusión, como ya hemos expuesto, que a la hora de valoración de prueba, pero en modo alguno podemos hablar de vulneración del derecho a la tutela, que no se ha producido, ni mucho menos de indefensión, circunstancia que por otra parte queda englobada en el primero, ya que la parte ha expuesto ese hecho en todo momento y ha dado oportunidad a ambas instancias, que por otro lado se hubieran apercibido después de un estudio de las actuaciones, de conocerla, con lo cual en el conjunto global de la prueba ha sido y será considerada.

TERCERO.- En segundo lugar y en relación al segundo motivo de recurso el mismo ha de correr idéntica suerte desestimatoria y por las razones que pasamos a exponer.

El procedimiento regulado en el artículo 41 de la Ley Hipotecaria, antes y después de la reforma producida por la Ley de Enjuiciamiento Civil, se estructura desde un punto de vista funcional para conseguir un medio eficaz y rápido, aunque también provisional y sumario, para la protección de derechos reales de titulares registrales ante situaciones de perturbación de los mismos. Y si observamos el planteamiento del presente procedimiento vemos, tanto conforme al suplico de demanda como a la parte expositiva de la misma, porque en conjunto ha de considerarse, como al propio posicionamiento de la parte que lo que se pretende con el mismo es simplemente restablecer una situación posesoria que se dice perturbada y al amparo del Registro de la Propiedad. No se observa en el planteamiento de la acción que se pretenda dotar de carácter declarativo a la misma sino simplemente el mantenimiento de una situación posesoria que se dice amparada por la inscripción registral. Aparte de que son explícitas durante todo el procedimiento las referencias al artículo 41 de la Ley Hipotecaria, incluso en el suplico de la demanda.

CUARTO.- En tercer lugar y respecto a las alegaciones sobre la parte dispositiva de la sentencia y los pronunciamientos que contiene no alcanza a entender esta Sala que pretenden los apelantes con el mismo, si simplemente su modificación al hilo de lo que se considere probado o acreditado, si una repercusión en cuanto al tema de costas, que no se han impugnado expresamente, o incluso tal vez e implícitamente una nulidad de sentencia. Es cierto que en el suplico de la demanda se solicita la indemnización de daños y también es cierto que la sentencia no se ha pronunciado sobre los mismos, por una razón muy simple, no se ha articulado prueba alguna no sólo para cuantificarlos, es cierto que esa circunstancia no puede dejarse para ejecución de sentencia con arreglo a la nueva legislación procesal, sino incluso para acreditarlos. Simplemente no han existido durante la tramitación del proceso ni para la parte ni para el Juez, tal vez el pronunciamiento correcto hubiera debido ser estimación parcial de demanda con la consecuencia respectiva en materia de costas pero el pronunciamiento que esta Audiencia va a efectuar obvia el problema como luego se verá.

QUINTO.- En cuarto lugar y en relación al tercer motivo de impugnación, la falta de legitimación activa, consideran los apelantes que el juego de los artículos 205, a cuyo amparo se efectuó la inscripción del actor, y del artículo 207 de la Ley Hipotecaria, impide la posibilidad de que el actor acuda al procedimiento previsto en el artículo 41, aludiéndose en apoyo de esta pretensión a distintas resoluciones de Audiencias Provinciales. Y a este respecto debemos manifestar que a dicho nivel existen dos posturas irreconciliables.

El argumento de la postura negativa, dado que el artículo 207 supone la suspensión de los efectos de la fe pública registral durante dos años desde la fecha de la inscripción de inmatriculación a las practicadas con arreglo a lo establecido en los artículos 205 y 206, y efectivamente mantenido en resoluciones como, aparte de las citadas de la Audiencia Provincial de Alicante de 18 de febrero de 2000 y de La Coruña de 17 de abril de1996, la de Ávila de 28 de mayo de1998, es que la protección que otorga ese artículo 41 es a la inscripción del derecho sin contradicción alguna y siempre cuando esté vigente, y dado que, en principio, vigencia supone eficacia y funcionalidad actual dentro del esquema registral, es decir que el asiento sea formalmente perfecto dentro de la estructura y eficacia del Registro de la Propiedad, la conclusión es que la inmatriculación al amparo del artículo 205 no puede reputarse vigente durante ese periodo de dos años y por supuesto no puede tener eficacia frente a terceros. Sin embargo no es ésta la postura mayoritaria, resoluciones como las de las Audiencias Provinciales de Cádiz de 2 de noviembre de 1992, de, curiosamente, La Coruña de 8 de julio de1993, de Cantabria de 13 de abril de 2000 ó de Ourense de 28 de mayo de 2002, mantienen la postura positiva entendiendo que el hecho de que la inscripción se efectúe al amparo del artículo 205 es intrascendente pues el artículo 41 no distingue entre las distintas clases de inscripciones ni limita los efectos del mismo a ninguna clase de ellas, con lo cual la suspensión de dos años que determina el artículo 207 no puede afectar a la legitimación del titular inscrito, base de la presunción de veracidad del artículo 38 y fundamento de este procedimiento, pues su derecho no nace solamente de esa disposición legal del artículo 41 sino como consecuencia necesaria de ese principio de legitimación que opera a todos los efectos bajo esa presunción del artículo 38 y también del artículo 1, con la consecuencia de que están protegidas todas las inscripciones sean de la clase que sean por la legitimación registral y conforme al procedimiento del artículo 41, con independencia de la suspensión de la fe pública registral durante el plazo de dos años a partir de la inscripción de inmatriculación. A este respecto incluso, aunque de manera indirecta, el Tribunal Supremo al considerar que acreditada la adquisición a través de escritura inscrita en inmatriculación le corresponde al titular su posesión real y por lo tanto el ejercicio de cualquier tipo de acción (STS 10-10-1949, 31-1-1950 ó 28-5-1979) parece avalar esta postura. Y es esta segunda posición la que va a mantener esta Audiencia Provincial y por los argumentos expuestos, con lo cual independientemente de que nos hallemos ante una inscripción efectuada al amparo del artículo 205 y tenga la fe pública suspendida durante dos años desde el 27 de septiembre de 2001, conforme certificación registral, no podemos negarle legitimación activa al actor para accionar conforme al artículo 41 en protección de su derecho. El artículo 207 de la Ley Hipotecaria es un mero resorte cautelar para protección de terceros frente a inscripciones al amparo del artículo 205 pero en nada afecta al ejercicio de la acción protectora del artículo 41, que se basa en el principio de legitimación del artículo 38, y que opera desde el mismo momento de la inscripción, y esta sería la conclusión final y lo que avalaría la desestimación del recurso de apelación también en este punto.

SEXTO.- Por último alegan los apelantes falta del requisito esencial de identificación de la finca, al considerar que no coincide la finca inscrita a favor del actor con la que es objeto de procedimiento, causa de oposición prevista en el artículo 442.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Pues bien al respecto debemos manifestar que esta Sala después de un estudio detallado y exhaustivo de toda la prueba documental aportada y de apreciación cuidadosa de los testimonios vertidos en el acto del juicio, fundamentalmente del perito, debe llegar de manera necesaria a la conclusión de que la finca que la que el actor dice ser titular y sobre la que el demandado presuntamente ha realizado actos de ocupación o perturbación no aparece debidamente identificada sobre el terreno, y fundamentalmente ello es deducible de la propia inscripción y del título que tuvo acceso al Registro, puesto que si conforme a esa inscripción y a esas escrituras públicas de compra de 26 de mayo y 16 de julio de 2001 el terreno del actor debe lindar por su izquierda con "terreno común", según la demanda "hoy Blas ", y esta última circunstancia no se acredita y por el contrario resulta plenamente desacreditada por la prueba practicada por el demandado es evidente que el demandado, el Sr. Blas , no ha podido realizar actos de perturbación en la línea de colindancia o incluso dentro de la finca del actor por ese lindero izquierdo, puesto que conforme a la prueba que existe en autos ambas fincas no lindan.

Al ser la finalidad de este procedimiento declarar la efectividad del derecho de dominio inscrito frente al que perturbe su vigencia incumbe al contradictor probar cualquiera de las causas de oposición previstas y al actor, en virtud de la presunción derivada de los artículos 1 y 38 de la Ley Hipotecaria, le bastaría probar la vigencia del asiento sin contradicción pero precisamente por ello se ha de demostrar sin lugar a dudas que efectivamente la finca existe sobre el terreno, sin imprecisión alguna de linderos, es decir identificarla plenamente desde un punto de vista físico puesto que la inscripción registral, como es sabido, no alcanza a garantizar los datos de esa naturaleza, tal y como mantienen las sentencias de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 25 de marzo de 1981, de Almería de 4 de febrero de 1982 y de 13 de julio de 1988.

Y en este caso concreto la propia inscripción y la forma en que se describe en ella, conforme a los títulos inmatriculados, la finca desvirtúa el relato de hechos del actor. Pero es que incluso ello se ve corroborado por la descripción de la finca efectuada en la escritura de aceptación de herencia de D. Baltasar , de la que trae causa la vendedora de la finca al actor, y que consigna que el lindero izquierdo de la finca es con "Terreno Común", e igualmente por la descripción que de la finca de los demandados se efectúa en la escritura de compraventa de 24 de noviembre de 1978 que establece el lindero derecho de la misma con "terrenos del Ayuntamiento", con lo cual es evidente que si conforme a ambas escrituras las fincas respectivas no son linderas, la del actor por la izquierda da a terreno común y la de los demandados por su derecha da a terrenos del Ayuntamiento, la situación descrita por el actor es errónea e imposible físicamente. Pero es que incluso nos llaman la atención poderosamente en este tema las manifestaciones del perito, consignadas en su informe, ya que la Juzgadora se ha quedado con una de las respuestas a las preguntas que se le efectuaron y es que la finca reclamada por el actor es aquella en la que se encuentra el cobertizo construido por los demandados y que responde a la referencia catastral 5012002, pero obvia el resto del informe y es que, tal y como consta en el mismo y como declaró el perito en el acto del juicio, y como se deduce de los títulos de propiedad de ambas partes, de las certificaciones catastrales y de declaraciones de los vecinos del pueblo, la finca que el actor reclama como propia y que tiene la referencia catastral nº 2 sólo se ajustaría a la realidad del terreno si la misma es actualmente del Ayuntamiento, que dicha finca sólo aparece en el catastro desde 1994, y que los límites de la escritura del actor no se corresponden con la finca NUM001 y si curiosamente con la finca NUM002 , total o parcialmente. Y en este punto queremos apuntar la ineficacia del catastro para acreditar titularidades dada su falibilidad al basarse en las manifestaciones de los titulares simplemente.

Por ello entendemos que existe un verdadero problema no sólo de delimitación sino incluso de identificación de la finca del actor que hace inviable de manera necesaria el éxito de la pretensión que ejercita, dado que a la vista de las circunstancias mencionadas la vía adecuada para solventar la situación sería el correspondiente deslinde y ejercicio de acción reivindicatoria si así lo considera conveniente, dado que ante un procedimiento sumario nos hallamos y la resolución que se dicte en el mismo no produce cosa juzgada material, pero ante los datos expuestos debemos declarar viable la causa de oposición opuesta por los demandados y consecuentemente proceder a la estimación del recurso de apelación en este punto.

SEPTIMO.- Por todo lo expuesto procede la estimación del recurso de apelación interpuesto y la revocación íntegra de la resolución recurrida dado que por lo expuesto procedía la desestimación íntegra de la demanda por haberse acreditado la causa de oposición prevista en el artículo 442.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El sentido de este fallo conlleva la necesidad de efectuar un pronunciamiento sobre las costas de primera instancia y así, a la vista de la existencia de distinta y diversa jurisprudencia de las Audiencias Provinciales sobre el tema de la legitimación activa en este tipo de procedimientos cuando se dan las circunstancias expuestas, como la disparidad de datos que constan en los documentos aportados al procedimiento y que provienen de registros públicos, el Catastro o el Registro de la Propiedad, estimamos que existen dudas de derecho y de hecho de la suficiente entidad para justificar que no se impongan expresamente a ninguna de las partes, conforme al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La estimación del presente recurso de apelación conlleva que tampoco se haga expresa imposición de las costas de esta alzada a las partes.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por D. Blas y Dª. Elena , representados por la Procuradora Sra. Lavilla Campo y asistidos por la Letrado Sra. Borque Borque, contra la sentencia dictada el 13 de marzo de 2003 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Soria en los autos de Juicio Verbal 323/02, revocando íntegramente la misma y procediendo a la desestimación de la demanda rectora de este procedimiento con todos los pronunciamientos favorables para los demandados. No se hace expresa imposición de costas ni de las de primera instancia ni de las de este recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, que será notificada en forma legal, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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