Sentencia Civil Nº 121/20...yo de 2006

Última revisión
22/05/2006

Sentencia Civil Nº 121/2006, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 140/2006 de 22 de Mayo de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Mayo de 2006

Tribunal: AP Ávila

Ponente: RODRIGUEZ DUPLA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 121/2006

Núm. Cendoj: 05019370012006100197

Núm. Ecli: ES:APAV:2006:197

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arenas de San Pedro, sobre indemnización por accidente.El hecho de que en un principio la perjudicada nada exigiese al conductor y a la mercantil que aseguraba el riesgo de su circulación, no perjudica a que con posterioridad le quepa entablar acciones no renunciadas frente a los mismos, si es que no obtuvo resarcimiento de sus perjuicios, tras dirigirse contra los inicialmente estimados responsables; lo que no supone dilación desleal, ni contraría los actos propios.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00121/2006

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha

pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N U M:121/2006

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES

PRESIDENTA

DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

MAGISTRADOS

DON JESÚS GARCÍA GARCÍA

DON MIGUEL ANGEL CALLEJO SÁNCHEZ.

En la ciudad de AVILA, a veintidós de Mayo de dos mil seis.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 149 /2005, seguidos en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N.1 de ARENAS DE SAN PEDRO, RECURSO DE APELACION (LECN) 140 /2006; entre partes, de una como recurrentes CASER CIA DE SEGUROS, representada por el Procurador D ANTONIO BURGOS TOMÁS y dirigida por la Letrada Dª CARMEN LÓPEZ DEL BARRIO, y Dª Verónica , representada por el Procurador D. ANTONIO GARCÍA GARCÍA, dirigida por el Letrado D. JOSÉ MANUEL IZQUIERDO IZQUIERDO, y de otra como recurrido D. Luis Alberto , en situación procesal de rebeldía.

Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 de ARENAS DE SAN PEDRO, se dictó sentencia de fecha 29 de noviembre de 2005 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Estimar parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Don Antonio García García, en nombre y representación de Dª Verónica contra Don Luis Alberto y Caser, Cía de Seguros y Reaseguros y, en su virtud, debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a pagar a la actora la cantidad de 22.254,54 euros, incrementados en los intereses del art. 20 LCS, para el caso de reclamarse a la Aseguradora, desde la fecha de producción del siniestro y hasta el día en que efectivamente satisfaga la indemnización.

Todo ello sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; adhiriéndose la demandante; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO.- Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a lo que a continuación diremos.

SEGUNDO.- La sentencia dictada en primer grado jurisdiccional estimó en parte la demanda interpuesta por Doña Verónica contra Don Luis Alberto y Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. -Caser- a los que condenó a pagar solidariamente a la actora la suma de 22.254,54, e intereses, en los términos expresados ut supra, pronunciamiento frente al que se alza la aseguradora postulando su absolución, y, subsidiariamente, que la condena se limite al abono de 11.143,69 euros, adhiriéndose la demandante en procura de sentencia que eleve a 26.254,33 euros la cantidad objeto de pago.

TERCERO.- Previamente al estudio de las impugnaciones es resaltar que la mercantil demandada dio temporáneo cumplimiento al presupuesto especial del artículo 449-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que aun no satisfecho antes de la preparación del recurso, lo fue dentro de los cinco días que para tal trámite concede la Ley en su artículo 457-1 , por lo que en exégesis teleológica del precepto primeramente citado procede así entenderlo. Por otra parte no es este el momento destinado a una exacta comprobación de la liquidación de intereses hecha por la aseguradora al constituir depósito del importe de la condena, y que en su caso tendrá el trámite correspondiente, y en lo que ahora importa la suma consignada en tal concepto cumple el requisito.

CUARTO.- El primer motivo en que expresa su desacuerdo la recurrente principal gira en torno a la responsabilidad de su asegurado, Sr. Luis Alberto , quien permaneció en situación de rebeldía en la instancia y ha consentido la sentencia, y para apoyo de su tesis explica que la actora resultó lesionada en accidente de tráfico acaecido el día 5 de junio de 2001 a la altura del km 105,280 de la carretera C-501, al salirse de la vía la motocicleta matrícula M-4106-YZ en que viajaba como ocupante mientras la conducía Don Luis Alberto , y la misma sostuvo al formular denuncia que el siniestro tuvo por causa la existencia de arena en la calzada, exculpando al piloto, de tal suerte que el cambio de versión actual, en cuanto atribuye exceso de velocidad al conductor, contraría sus propios actos y supone un maniobra entre ambos, quienes son padre e hija, para que ésta obtenga un resarcimiento que no merece.

Sin embargo, para depurar la responsabilidad aquiliana del demandado rebelde y la consecuente responsabilidad directa de su aseguradora Caser no importa tanto el tenor de las anteriores manifestaciones de la perjudicada, que inicialmente dirigió su reclamación hacia las entidades por cuya cuenta se realizaban obras en la vía y sus compañías aseguradoras, como la real averiguación de los hechos históricos, y lo que se justifica es que ya desde un principio en el atestado de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil se fijó como causa del accidente "circular a una velocidad inadecuada para el trazado de la vía "curva" y condiciones de la misma "obras", lo que posibilita el que al pisar la arenilla suelta, el piloto pierda el control de la motocicleta", extremo después ratificado en el juicio, y aunque la actora se dirigió en primer lugar contra otros responsables en ningún momento renunció a exigir resarcimiento al conductor, cuya responsabilidad tiene apoyo en los artículos 1902 del Código Civil y 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, y es compatible con la que incumbía a terceros por su participación en el evento dañoso, sin que en el caso de males originados a las personas de esa responsabilidad queda exonerado el conductor más que si los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a al conducción o al funcionamiento del vehículo.

En definitiva, el exceso de velocidad a que conducía el demandado, según se infiere de las huellas de derrape y lanzamiento de los ocupantes de la motocicleta a gran distancia, sin respetar el límite reglamentario de 60 km/hora, supone una conducta imprudente, causalmente relacionada con los daños y su intensidad.

Por lo tanto el motivo no puede prosperar.

QUINTO.- No otra suerte ha de correr el segundo, que aventura ha de operar el instituto de la prescripción de la acción por transcurso de más de un año desde el día del siniestro -5 de junio de 2001- hasta el momento de la primera reclamación computable al entender de la recurrente y que tuvo lugar el día 25 de abril de 2003 -además se reconoce la existencia de nuevas intimaciones los días 14 y 16 de abril de 2004- tesis de necesario rechazo, en mérito a estas consideraciones: a) la demandante Sra. Verónica tardó en sanar 402 días, obteniendo entonces el alta definitiva, por lo que el dies a quo no puede ser fijado sino a partir de ese momento, en que terminantemente conoció al alcance efectivo de su daño, y con exactitud el importe de la indemnización que pudiera percibir; b) con anterioridad al inicio de este procedimiento civil, se tramitó juicio de faltas que finalizó por auto de archivo datado a 16 de abril de 2004 , procedimiento penal cuya pendencia y por virtud de lo que preceptúan los artículos 111 y 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal imposibilitaba el ejercicio separado de la acción civil reparatoria nacida de los hechos que el proceso penal depuraba, lo que hemos de relacionar con la admonición del artículo 1969 del Código Civil , que prevé el cómputo del tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, desde el día en que pudieron ejercitarse; c) para terminar, la actividad interruptora de la prescripción producida con relación a uno solo de los responsables solidarios alcanza a los demás con respecto a los que no se haya producido, según resulta del artículo 1974 del Código Civil , pues "la interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores", y en el caso de autos existieron intimaciones a otras responsables, con solidaridad pasiva frente a la perjudicada.

SEXTA.- La cuantía indemnizatoria es también objeto de recurso en base a varios argumentos.

Primeramente se critica la proyección que el Juez a quo habría hecho de los acuerdos suscritos entre la demandante y las aseguradoras de las mercantiles Trabajos y Obras Castilla S.A. y Comsa S.A., a cuya virtud a estas incumbía un 40% de la responsabilidad en la producción del siniestro, de lo que resultaría que el 60% restante y a pesar de que Caser no intervino en esa negociación sería soportado por ella. Sin embargo la concreción de esa cuota de responsabilidad como exigible al demandado Sr. Luis Alberto -y a su aseguradora- no trae causa de acuerdo ninguno, sino de la conducta negligente de aquél en la conducción, y la sentencia da implícitamente por justo el porcentaje atribuido en la demanda, y del que, por cierto, sólo en parte se desliga la recurrente, que llega a aceptar un 40% de la responsabilidad para su asegurado.

A continuación, analiza la apelante la circunstancia de que en las diligencias penales tramitadas con anterioridad no se dirigiese reclamación contra Caser, lo que considera un acto propio del que ahora no cabría a la demandante desligarse. Este tema, tratado en varios pasajes del escrito de recurso, ha tenido ya respuesta en el cuarto fundamento jurídico de esta resolución. En definitiva, el hecho de que en un principio la perjudicada nada exigiese al conductor y a la mercantil que aseguraba el riesgo de su circulación, no empece que con posterioridad le quepa entablar acciones no renunciadas frente a los mismos, si es que no obtuvo resarcimiento de sus perjuicios tras dirigirse contra los inicialmente estimados responsables; lo que no supone dilación desleal, ni contraría los actos propios.

La valoración de las lesiones merece también el análisis de la disconforme, y ello en punto a la secuela consistente en "rotura parcial de ligamento cruzado posterior" que el inicial informe del Sr. Médico Forense no reseñó como lesión, ni el ulterior como secuela, de lo que concluye la recurrente tal daño debió sanar y no perdura como consecuencia. Sin embargo la lesión está descrita en el informe del Sr. Forense, y en los procedentes de los médicos traumatólogos que atendieron a la lesionada, y aunque en el informe sobre la última resonancia magnética no se alude a esa rotura, el perito médico de la demandante sostiene su persistencia, el de adverso no lo niega con firmeza, y aquel dictamen merece la especial atención del Juzgador porque examinó a la paciente y su valoración en conjunto con los restantes, para así formar convicción acerca de las secuelas y su oportuna puntuación, que esta Sala estima justificada.

En mérito a lo expuesto el recurso no puede prosperar.

SEPTIMO.- La adhesión formulada por Doña Verónica denuncia la indebida aplicación de la doctrina de los actos propios en relación con el importe de la cuantía acordada en transacción con otras aseguradoras, y ello porque el Juez a quo fijó un techo indemnizatorio de 22.254,54 euros, suma que se corresponde con el 60% de la cantidad total en que calcularon la indemnización la actora y las compañías aseguradoras de otras responsables.

Sin embargo es evidente que por el contenido de documento Nº 23 de la demanda, y los exactos términos en que se hizo la reclamación extrajudicial a Caser, perfilando el porcentaje de responsabilidad aceptado por las otras aseguradoras, y dada la cuantificación después obtenida al aplicar ese convenio, la demandante estaría aceptando implícitamente una valoración del 60% restante en no más de 22.254,54 euros, como límite indemnizatorio que después al entablar el presente pleito civil aumenta sin dar razón para ello, pues se basa en los mismos informes que ya obraban en su poder, de lo cual se sigue la necesidad de desestimar también la adhesión.

SEXTO.- Procede en consecuencia el rechazo de ambas impugnaciones y la confirmación de la sentencia, sin especial pronunciamiento sobre las costas de la alzada ex artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habida cuenta de que los dos recursos, principal y adhesivo, corren igual suerte desestimatoria.

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., y la adhesión formulada por Doña Verónica , contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2005, dictada por el Titular del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Arenas de San Pedro, en el procedimiento Nº 149/2005 , de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus particulares sin especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitida con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Notifíquese asimismo esta resolución al apelado rebelde, según dispone el artículo 497 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la forma establecida en el artículo 164 de dicha Ley.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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