Última revisión
14/04/2008
Sentencia Civil Nº 121/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 259/2007 de 14 de Abril de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALMAZAN LAFUENTE, FELIX
Nº de sentencia: 121/2008
Núm. Cendoj: 28079370112008100112
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00121/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 259 /2007
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ
D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE
D. JESUS GAVILAN LOPEZ
En MADRID, a catorce de abril de dos mil ocho.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de ART.41 LEY HIPOTECARIA 516 /2006 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 32 de MADRID seguido entre partes, de una como
apelante D. Juan Alberto Y Dª Gloria , representados por el Procurador Sr. Briones
Méndez, y de otra, como apelado D. Cristina , representada por la Procuradora Sra. Martín
Espinosa, sobre artículo 41 Ley Hipotecaria .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 32 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 18 de enero de 2007 , cuya parte dispositiva dice: "Desestimar la demanda presentada en su propio nombre y derecho por el Procurador don Eduardo Briones Méndez en representación de don Juan Alberto y por doña Gloria contra don Oscar y contra doña Cristina, representada por la Procuradora doña Ana Martín Espinosa, y contra la mercantil Artrade Bussiness Solutions, S.L., declarada en rebeldía. En consecuencia no ha lugar a adoptar las medidas solicitadas por los demandantes para la defensa de su derecho inscrito, con imposición a los mismos de las costas procesales causadas en esta instancia.". Notificada dicha resolución a las partes, por D. Juan Alberto y Dª Gloria se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimaron pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 9 de abril de 2008, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso trae causa de la demanda de juicio verbal formulada por el Procurador Sr. Briones Méndez, en la representación acreditada de DON Juan Alberto y DOÑA Gloria, contra DOÑA Cristina y la mercantil ARTRADE BUSINESS SOLUTIONS, S.L., en ejercicio de la acción del artículo 41 de la Ley Hipotecaria, respecto a la plaza de garaje nº 45 , sita en la planta sótano número dos del edificio sito en la confluencia de las calles Valle de Pinares Llanos y Peñas del Arcipreste, de esta capital, inscrita a su nombre en el Registro de la Propiedad nº 35-III, finca nº 39.430, folio 37, tomo 2.183, libro 692 de Fuencarral; solicitando se declare el desalojo inmediato y con carácter permanente de referida plaza, así como el abono de la cantidad de 120 euros por mes, desde el 1 de Febrero de 2.006 hasta la fecha del efectivo desalojo de la plaza de garaje y costas del proceso.
Frente a lo sentencia de instancia que desestima la demanda en su integridad, en aplicación de la Jurisprudencia que permitía diferenciar la doble venta de la venta ajena, considerando el Juzgador de instancia que nos hallamos ante un supuesto de venta de cosa ajena y por tanto ha de darse primacía a la primera de las ventas, mediante la que adquirió la polémica plaza de garaje la sociedad Ambeso, S.L., quien permite su uso a la demandada, se alzan los actores DON Juan Alberto y DOÑA Gloria, formulando el presente recurso en el que se aduce como primer motivo de apelación vulneración de los artículos 34 y 38 de la Ley Hipotecaria , insistiendo en la protección que al titular registral de buena fe le conceden los preceptos citados, circunstancias que llevan a la parte a mantener en el siguiente motivo de apelación, la procedencia de la acción que ejercita, solicitando, en definitiva, la estimación del presente recurso, la revocación de la sentencia de instancia, a fin de que se dicte nueva resolución por la que se estime la demanda, en su integridad.
SEGUNDO.- El procedimiento regulado en el antiguo Art. 41 de la Ley Hipotecaria , que fue modificado por la Ley 1/2000de 7 de enero , establecía una consecuencia procesal privilegiada del principio de legitimación registral y exactitud, derivados de los artículos 1 y 38 de la Ley Hipotecaria , la cual subsiste en el actual artículo 250.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Este proceso, cuya resolución no produce efectos de cosa juzgada, tal y como expresamente establece el artículo 447.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , protege a los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, "contra quienes, sin título inscrito, se opongan a aquellos derechos o perturben su ejercicio, siempre que por certificación del Registro se acredite la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento correspondiente", los cuales solo podrán oponerse a dicha petición de protección por los motivos tasados en el artículo 444.2 de La Ley Procesal , motivos que, salvo algunas leves matizaciones, son los mismos que contenía el artículo 41 de la Ley Hipotecaria en su anterior redacción, lo que permite aplicar al caso de autos, los criterios jurisprudenciales existentes sobre este último precepto.
TERCERO.- En el supuesto de autos, ante las alegaciones de la demandada, el debate se circunscribe a determinar si los recurrentes -demandantes en la instancia-, que compraron a "Masal Desarrollos Integrales, S.L." una plaza de garaje el 16 de Enero de 2.006 e inscribieron dicha compra en el Registro de la Propiedad el 14 de Marzo del mismo año, pueden acceder a la posesión de dicha plaza, detentada por la demandada, quien justifica el uso en la adquisición de referido inmueble, el 18 de Julio de 2.000, también de "Masal Desarrollos Integrales, S.L.", compra que realizó la mercantil "Difusión Inmobiliaria Ambeso, S.L.", quien no inscribió dicha transmisión en el Registro de la Propiedad, permitiendo usar dicha plaza de garaje a DOÑA Cristina.
La cuestión litigiosa fue resuelta por el Juzgador de instancia, desestimando la pretensión posesoria de los demandantes en base a una abundante Jurisprudencia que consideraba, en atención al lapso temporal que mediaba entre las dos compraventas, que no nos hallamos ante un supuesto de doble venta, sino, en la segunda transmisión, de un caso de venta de cosa ajena, solución que podía mantenerse sin problema alguno hasta la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 5 de Marzo de 2.007 , resolución que, como reseña en el último párrafo de su fundamento de derecho Cuarto, procede a "determinar si quien compró en 1997 e inscribió su adquisición en el Registro de la Propiedad debe ser mantenido en su adquisición pese a la previa adquisición de la misma finca en 1994 por el Banco demandante".
En el fundamento de derecho Quinto, referida sentencia, lleva a cabo un pormenorizado y exhaustivo análisis de la Jurisprudencia existente sobre el particular, para decir en el fundamento de derecho siguiente: "El panorama jurisprudencial que se acaba de describir aconseja que para resolver el presente recurso, fundado en infracción del artículo 34 de la Ley Hipotecaria y de la jurisprudencia al respecto, se fije definitivamente la doctrina de esta Sala sobre si dicho precepto ampara o no las adquisiciones a non domino, especialmente cuando éstas se producen a consecuencia de procedimientos de apremio sobre bienes embargados después de haberlos enajenado ya su titular registral". Por último en el razonamiento jurídico Séptimo se establecen las siguientes conclusiones:
"La doctrina sobre el artículo 34 de Ley Hipotecaria que procede dejar sentada comprende dos extremos: primero, que este precepto ampara las adquisiciones a non domino precisamente porque salva el defecto de titularidad o de poder de disposición del transmitente que, según el Registro, aparezca con facultades para transmitir la finca, tal y como se ha mantenido muy mayoritariamente por esta Sala; y segundo, que el mismo artículo no supone necesariamente una transmisión intermedia que se anule o resuelva por causas que no consten en el Registro, ya que la primera parte de su párrafo primero goza de sustantividad propia para amparar a quien de buena fe adquiera a título oneroso del titular registral y a continuación inscriba su derecho, sin necesidad de que se anule o resuelva el de su propio transmitente. Esto último se comprende mejor si la conjunción "aunque" se interpreta como equivalente a "incluso cuando", o imaginando antes de aquélla un punto y coma en vez de una coma, y mejor aún si se recuerda que la Ley de 30 de diciembre de 1944 , de reforma hipotecaria, antecedente inmediato del vigente Texto Refundido aprobado por Decreto de 8 de febrero de 1946, suprimió el artículo 23 de la ley anterior, equivalente al 32 del vigente texto, por considerarlo innecesario tras el fortalecimiento de la posición del tercero del artículo 34 y la consagración del principio de la fe pública registral como elemento básico del sistema. Por eso el preámbulo de dicha ley reformadora, al explicar la precisión del concepto de "tercero " que se llevaba a cabo en el artículo 34 , aclaraba que por tal se entendería "únicamente al tercer adquirente es decir, al causahabiente de un titular registral por vía onerosa. Podría, es verdad, haberse sustituido la palabra 'tercero' por la de 'adquirente', pero se ha estimado más indicado mantener un término habitual en nuestro lenguaje legislativo".
Aunque la sentencia de 5 de Marzo de 2.007 , aluda especialmente a las adquisiciones "a non domino" que se producen como consecuencia de procedimientos de apremio, señalando expresamente en el fundamento de derecho Octavo "Sin que proceda en esta ocasión analizar los criterios de interpretación del artículo 1473 del Código Civil , por no citarse como infrigido en el recurso", es patente que la doctrina que se establece ha de ser aplicable a cualquier otro supuesto de adquisición "a non domino" en que concurran los requisitos que ella se establecen, siendo buena prueba de ello lo dicho por las SSTS. de 16 y 20 de Marzo y 7 de Septiembre de 2.007 , señalando esta última, en su fundamento de derecho Segundo, "que no hay ya una verdadera razón de peso para excluir del ámbito de aplicación del artículo 1473 del Código Civil las dos o más ventas de un mismo inmueble separadas por un considerable periodo de tiempo; dicho de otra forma procede fijar la doctrina de esta Sala en el sentido de que la aplicación del artículo 1473 del Código Civil no exige necesariamente el requisito de "una cierta coetaneidad cronológica" entre las dos o más ventas en conflicto. De un lado, porque el propio precepto ya prevé que el primer comprador haya tomado posesión de la cosa antes que el segundo , consumándose por tanto la primera venta, desde la perspectiva de las obligaciones del vendedor, mediante la tradición material (artículo 1462 del Código Civil , párrafo primero ), y sin embargo la propiedad acabe perteneciendo a quien compró luego la misma cosa mediante un contrato intrínsecamente válido, plasmado en escritura pública (tradición instrumental, artículo 1462 del Código Civil , párrafo segundo ), e inscribió su adquisición en el Registro".
CUARTO.- La aplicación de la nueva Jurisprudencia expuesta al caso de autos, necesariamente ha de comportar la estimación del presente recurso y, por tanto, el acogimiento de la pretensión posesoria ejercitada por DON Juan Alberto y DOÑA Gloria, al encontrarnos ante el supuesto recogido en el artículo 251.1.7º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y no ser bastante, a los efectos indicados, el título opuesto por la demandada, debiendo significar que, aunque en el acto del juicio verbal, la parte demandada que comparecido en el mismo mantuvo que no entraba dentro de este proceso el examen del título aportado por la demandanda como justificativo de su posesión, dentro de la causa de oposición (2ª del artículo 444 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), la aceptación por dicha parte, de la sentencia apelada, que examina en profundidad dicha cuestión, excluye la posibilidad de rechazar la demanda por la causa indicada, si bien ha de insistirse, una vez mas que esta resolución no produce los efectos de la cosa juzgada, tal y como establece el artículo 447 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Ahora bien, ha de precisarse que la estimación de la demanda ha de ser parcial, circunscribiéndose al otorgamiento de la posesión, rechazándose la pretensión indemnizatoria y ello por dos razones: porque no es propia de este proceso sumario la reclamación de daños y perjuicios y, porque además, no se entiende como se mantiene su existencia cuando en el propio escrito de demanda -hecho cuarto-, se reconoce que están utilizando otra plaza de la que es titular la inmobiliaria transmitente, no indicando que abonen por ello contraprestación alguna.
CUARTO.- La estimación del presente recurso y el acogimiento de la demanda en los términos que se han indicado en anterior razonamiento jurídico, esto es parcialmente, obliga a no hacer expresa condena en cuanto a las costas causadas en ambas instancias, tal y como establecen los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Briones Méndez, en la representación acreditada de DON Juan Alberto y DOÑA Gloria, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Madrid, en fecha 18 de Enero de 2.007, en el juicio verbal de referencia, debemos revocar y revocamos referida resolución y, en consecuencia, debemos estimar y estimamos, en parte, la demanda formulada por dichos recurrentes, contra DOÑA Cristina y la mercantil ARTRADE BUSINESS SOLUTIONS, S.L., esta última declarada en rebeldía, en ejercicio de la acción del artículo 41 de la Ley Hipotecaria, respecto a la plaza de garaje nº 45 , sita en la planta sótano número dos del edificio sito en la confluencia de las calles Valle de Pinares Llanos y Peñas del Arcipreste, de esta capital, inscrita a su nombre en el Registro de la Propiedad nº 35-III, finca nº 39.430, folio 37, tomo 2.183, libro 692 de Fuencarral, debemos condenar y condenamos a dichas demandadas al desalojo, con carácter permanente, de referida plaza; absolviéndolas del resto de las pretensiones contra ellas dirigidas; todo ello sin hacer expresa condena en cuanto a las costas causadas en ambas instancias.
Así por esta nuestra sentencia, que no es susceptible de recurso, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

