Sentencia Civil Nº 121/20...il de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 121/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 749/2010 de 13 de Abril de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: SARAZA JIMENA, RAFAEL

Nº de sentencia: 121/2010

Núm. Cendoj: 41091370062010100054


Encabezamiento

ROLLO: 749/2010

JUZGADO: JUZGADO MIXTO Nº1 DE ÉCIJA

ASUNTO: JUICIO VERBAL UNIPERSONAL

FALLO: REVOCATORIO

SENTENCIA NÚM. 121/2010

ILTMO. SR.

DON RAFAEL SARAZÁ JIMENA

En Sevilla, a 13 de abril de 2010

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, constituida a efectos de la resolución de este recurso por el Magistrado D. RAFAEL SARAZÁ JIMENA, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 749/10, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2009 dictada en el juicio verbal núm. 166/09 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ecija.

Han sido partes en el recurso, como apelante D. Germán , representado por la Procuradora Dña. Marta Arrondo Pazos y defendido por el Letrado D. José Francisco Escribano Navarre, siendo apelado la entidad Reale Seguros Generales, S.A., representada por la Procuradora Dña. Mª Elisa Sillero Fernández y defendida por el Letrado D. Enrique Sillero Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 25 de febrero de 2009 por la representación de D. Germán contra la entidad Vega Gálvez, S.L., D. Romeo y la entidad Reales Seguros Generales, S.A., en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba lo siguiente:

"que teniendo por presentado este escrito, con los documentos y las copias que se acompañan, se sirva admitirlo, tener por comparecido y parte al Procurador de los Tribunales DON RAFAEL DÍAZ BAENA en la representación que ostento, entendiéndose conmigo las sucesivas diligencias, y por interpuesta demanda de JUICIO VERBAL en reclamación de daños y perjuicios ocasionados con motivo de la circulación de vehículos de motor, convocando a las partes a la vista, y seguido que sea el procedimiento por sus trámites, se venga a dictar sentencia conforme a los siguientes pronunciamientos:

Se condene solidariamente a la entidad mercantil VEGA GALVEZ, S.L. cuanto propietaria del vehículo marca PEUGEOT MODELO PARTNER MATRÍCULA 9350-BTM; a Romeo , como conductor, y contra la entidad REALE, como entidad aseguradora del referido vehículo indemnicen conjunta y solidariamente al demandante en la cantidad de MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS CON NOVENTA CENTIMOS (1.946,90 €), más lo que representen los intereses por mora, que en el caso de la Compañía de Seguros se fijará en el tipo de interés anual igual al legal del dinero vigente en el momento del devengo, incrementado en un 50%, desde la fecha del siniestro y hasta el efectivo definitivo pago, imponiéndose a los demandados las costas procesales, ...".

SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Écija dictó sentencia, con fecha 25 de junio de 2009 , cuyo fallo era el siguiente: "Desestimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Rafael Díaz Baena, en nombre y representación de D. Germán , y absuelvo a los demandados D. Romeo y las entidades "VEGA GÁLVEZ S.L." y "REALE SEGUROS GENERALES" de los pedimentos contenidos en la demanda, con imposición al demandante de las costas devengadas en este procedimiento."

TERCERO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de D. Germán se interpuso recurso de apelación que, admitido por el mencionado Juzgado y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Sevilla, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase, habiendo sido designado por turno de reparto para constituir la Sala a efectos del conocimiento del recurso el Magistrado D. RAFAEL SARAZÁ JIMENA, integrante de la misma.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre el demandante la sentencia que desestimó la demanda de reclamación de indemnización por responsabilidad extracontractual derivada del uso y circulación del vehículo de motor que interpuso en su día contra el conductor, la propietaria y la aseguradora del vehículo que colisionó al vehículo de su propiedad.

SEGUNDO.- Consta en autos, y no resulta controvertido, que el vehículo del demandante no se encontraba en circulación, sino correctamente estacionado en la calle La Puente de Écija. El vehículo de los demandados circulaba por dicha calle y tras dejar una huella de frenada de 17 metros, como consta en el atestado a prevención elaborado por la Policía Local de Écija, se estrelló contra el vehículo del actor.

La sentencia apelada desestima la demanda por considerar que no existe prueba sobre cómo se produjo el accidente, dado que la parte demandada alegó que perdió el control del vehículo y se estrelló contra el del actor porque un tercer vehículo salió del lugar donde estaba estacionado y se interpuso en su trayectoria, y no hay prueba (sólo la declaración del conductor demandado, pues el actor no estaba presente) de si ello es o no cierto. Razona la sentencia que dado que en los accidentes de circulación en que se ven implicados varios vehículos no se produce la inversión de la carga de la prueba a favor de ninguno de los implicados, la falta de prueba suficiente sobre cómo se produjo el accidente debe perjudicar al demandante, al quedar sin prueba adecuada los hechos en que funda su pretensión.

TERCERO.- La Sala no comparte la tesis sostenida en la sentencia apelada por varias razones.

La primera de ellas es que con los datos que resultan de los documentos obrantes en autos, y los admitidos por la parte demandada, existen elementos suficientes para considerar que el conductor demandado no observaba toda la diligencia exigible en la conducción del vehículo que colisionó contra el del actor. Tratándose de una vía urbana, en la que la velocidad ha de ser reducida, la pérdida del control del vehículo, dejando una huella de frenada de 17 metros y estrellándose contra un vehículo estacionado al margen de la calzada, muestra que el conductor demandado realizaba una conducción imprudente, a una velocidad inadecuada, puesto que el evento consistente en que un vehículo empiece a salir del lugar en que está estacionado y se interponga, total o parcialmente, en la trayectoria de quien viene circulando por la calle no puede considerarse como un acontecimiento imprevisible ni inevitable. Una conducción prudente, a una velocidad moderada, habría permitido al conductor demandado hacerse con su vehículo o colisionar en todo caso muy levemente con el vehículo que salía del estacionamiento. La huella de frenada de 17 metros muestra claramente la velocidad excesiva a que circulaba el vehículo del demandado, que le impidió controlarlo adecuadamente.

Que otro vehículo hubiera intervenido también en la colisión al salir de modo incorrecto del lugar en que estaba aparcado no puede obstar la condena de la parte demandada, puesto que la concurrencia de varias conductas en un mismo curso causal, determinante de unos daños, sin que existan elementos suficientes para delimitar concretas cuotas de responsabilidad, determina una responsabilidad "in solidum" o solidaridad impropia (que como tal excluye la apreciación de litisconsorcio pasivo necesario) entre los conductores de los citados vehículos, de tal modo que el perjudicado puede exigir frente a cualquiera de ellos la total indemnización de los daños que sufrió, sin perjuicio de las acciones que internamente puedan dirigirse uno contra otro.

La segunda razón por la que se considera incorrecta la tesis mantenida en la sentencia apelada y la solución absolutoria alcanzada en la misma es que la sentencia apelada hace una incorrecta aplicación de la doctrina que excepciona determinados supuestos de accidente de circulación de la inversión de la carga de la prueba establecida por la jurisprudencia para la responsabilidad civil extracontractual.

Es jurisprudencia reiterada la que, sin dejar de reconocer que el artículo 1902 del Código Civil descansa en un principio culpabilístico, declara que existe una presunción «iuris tantum» de culpa imputable al autor de los daños, siendo este autor quien, por inversión de la carga de la prueba, es el llamado a producir la prueba de su falta de culpa, si quiere exonerarse de responsabilidad (Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 1 de octubre y 7 de noviembre de 1985, 2 de abril y 19 de diciembre de 1986, 17 de julio de 1987 y 19 octubre 1988 , entre otras). Al lado de dicha presunción de culpa, la Sala 1ª del Tribunal Supremo, en sede de responsabilidad por hechos de la circulación de vehículos de motor, aplica el principio de la responsabilidad por riesgo, prescindiéndose de la culpa de las personas que los manejan, por estimarse que el uso del automóvil ya de por sí implica un riesgo y que este riesgo es suficiente de suyo para acarrear y exigir aquella responsabilidad, a salvo el caso de que la propia víctima se interfiera en la cadena causal (Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1981, 4 de octubre de 1982, 6 de mayo de 1983, 12 de diciembre de 1984, 1 de octubre de 1985 y 19 de octubre de 1988 , entre otras).

Es cierto también que es doctrina pacífica y constante, derivada de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, que la inversión de la carga de la prueba y la teoría del riesgo no operan en los casos de accidente de circulación por mutua o recíproca colisión de vehículos de motor, con imposibilidad de determinar a cuál de los conductores cabe atribuir la culpabilidad del accidente, como causa eficiente del mismo, al encontrarse los conductores en la misma situación y anularse las consecuencias de tal inversión probatoria, siendo ambos conductores creadores de riesgo, al menos en teoría (Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 19 febrero y 10 marzo 1987, 28 mayo 1990, 17 junio 1996, 6 marzo de 1998 , entre otras).

Pero para que esta excepción a la regla general de la inversión de la carga de la prueba y la responsabilidad por riesgo opere es preciso que se trate de una "mutua o recíproca colisión de vehículos de motor", esto es, que ambos se encuentren en circulación creando riesgo.

No es ese el caso del vehículo que está correctamente estacionado junto al borde de la calzada, que tiene una intervención puramente pasiva en el accidente, como puede tenerla una farola o un árbol, y que, por tanto, no es creador objetivo de riesgo en la circulación.

Quiere ello decir que sigue siendo aplicable en este caso la teoría del riesgo y la inversión de la carga de la prueba de la culpa de la conducta del causante del daño.

Pues bien, estando probados la acción, el daño y el nexo causal (vehículo propiedad, asegurado y conducido, respectivamente, por los codemandados que va circulando y colisiona contra el vehículo del actor causándole daños), y no existiendo prueba suficiente que exima de culpa al conductor demandado (pues la única prueba relevante practicada al respecto sería la declaración del mismo en el juicio, sin que lógicamente dicha declaración tenga una trascendencia probatoria suficiente para acreditar su falta de culpa, amén de existir otros elementos que le inculpan como es la longitud de la huella de frenada indicativa de una excesiva velocidad en tramo urbano), la conclusión ha de ser que concurren los elementos necesarios para que la acción del recurrente prospere.

Como consecuencia de lo expuesto, el recurso ha de ser estimado, la sentencia revocada, y la demanda plenamente estimada. Procede por tanto condenar solidariamente a los demandados al pago de la cantidad reclamada, como importe acreditado de los daños sufridos por el vehículo del actor, con los intereses de demora. Respecto del conductor y de la propietaria codemandados, la cantidad declarada en concepto de indemnización devengará desde la fecha de la citación el interés legal, conforme a los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil, incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia, conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Respecto de la Compañía Aseguradora codemandada, la cantidad declarada en concepto de indemnización devengará desde la fecha del siniestro el interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50%, sin que pasados dos años desde la producción del siniestro, y sólo a partir de ese momento, el interés anual pueda ser inferior al 20%, conforme a lo dispuesto en el art. 20.4º de la Ley del Contrato de Seguro .

CUARTO.- La estimación del recurso de apelación determina, en materia de costas, que: 1º) procede condenar a los demandados al pago de las derivadas de la primera instancia, según se establece en el núm. 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y 2º) no proceda efectuar expresa imposición de las derivadas de esta alzada, a tenor de la regla prevista en el núm. 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que prevé que no se condenará en las costas del recurso a ninguno de los litigantes en caso de estimación total o parcial del mismo.

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, constituida a efectos de este recurso por el magistrado integrante de la misma D. RAFAEL SARAZÁ JIMENA, acuerda:

1.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Germán contra la sentencia dictada el 25 de junio de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ecija , en el juicio verbal núm. 166/09 del que este rollo dimana.

2.- Revocar la resolución recurrida, y en su lugar acordar:

2.1.- Estimar plenamente la demanda promovida por D. Germán contra la entidad Vega Gálvez, S.L., D. Romeo y la entidad Reale Seguros Generales.

2.2.- Declarar que los demandados adeudan solidariamente al demandante la cantidad de MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS CON NOVENTA CÉNTIMOS, más los intereses fijados en el último párrafo del fundamento de derecho tercero, condenándoles a estar y pasar por esta declaración y, por tanto, a que solidariamente abonen al demandante la citada cantidad e intereses.

2.3.- Condenar a los demandados al pago de las costas.

3.- No hacer expresa imposición de las costas derivadas del recurso de apelación.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado, que ha sido en esta alzada, estando celebrando audiencia pública la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial y en mi presencia de que Certifico.

Seguidamente se extiende en el rollo de apelación respectivo testimonio literal de la anterior resolución y diligencia que la publica.- Certifico.

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