Sentencia Civil Nº 121/20...re de 2011

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 121/2011, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 244/2010 de 19 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MOLINA ROMERO, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 121/2011

Núm. Cendoj: 04013370012011100396


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 121/11

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

Dª. LOURDES MOLINA ROMERO

MAGISTRADOS

D. RAFAEL GARCIA LARAÑA

D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE

En la ciudad de Almería a diecinueve de Septiembre de 2.011.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 244/10 los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº Unico de Velez Rubio seguidos con el nº 37/10 sobre Procedimiento Ordinario, de uno como demandante D. Luis Antonio representado/a en esta alzada por el/la Procurador/a Sr/a. Valverde Ruiz bajo la dirección Letrada del Sr/a. Marrero Hernández frente a ASEGURADORA MAPFRE representado/a en esta alzada por el/la Procurador/a Moreno Otto y dirigido por el/la Letrado/a Sr. Moreno Otto.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia en los referidos autos se dictó Sentencia de fecha 26 de Mayo de 2.010 cuyo Fallo dispone: "Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Aliaga Monzón en nombre y representación de D. Luis Antonio contra la entidad MAPFRE, que compareció representado por la Procuradora Sra. Del Aguila Hernández en ejercicio de acción reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual, debo absolver y absuelvo al demandado de la pretensión esgrimida en su contra, y ello con expresa imposición de costas a la parte actora.".

TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, solicitando en el escrito de recurso, la revocación de la mencionada resolución .

CUARTO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se formó el rollo de sala, se turnó de ponencia y se trajeron para votación y fallo el día 11 de Abril de 2.011 quedando los autos vistos y conclusos para sentencia.

QUINTO .- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Es ponente el Iltmo. Sr.- Magistrado Dª LOURDES MOLINA ROMERO.

Fundamentos

PRIMERO.- El actor se opuso a la sentencia de instancia, alegando el error en la apreciación de la prueba y la doctrina de los actos propios para solicitar la revocación conforme al suplico de la demanda. Se desestimará el recurso por los motivos que pasamos a exponer.

La representación procesal de D. Luis Antonio interpuso demanda de Juicio ordinario, reclamando 26.887,23 € más 1762,40 €, por intereses, más los que se devengaren después y costas, contra la Compañía de Seguros Mapfre en el ejercicio de la acción extracontractual del art. 1902 del C. Civil y del art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro . La reclamación se fundamentaba en el accidente que sufrió el actor el 29 de Febrero de 2008 en el bar restaurante "La Morena", propiedad de D. Constantino , ubicado en Vélez-Rubio (Almería). No se hacía más relato en la demanda, pues se decía que la aseguradora había tenido conocimiento de los hechos, al encontrarse el riesgo dentro de la cobertura del seguro de responsabilidad civil concertado por el dueño del local. La entidad aseguradora se opuso a la demanda, negando su responsabilidad, porque no se podía imputar responsabilidad alguna al dueño del local. También cuestionaba la indemnización por las lesiones y gastos y el pago de los intereses.

La sentencia desestimó la demanda, y contra ella se interpuso el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.

SEGUNDO.- Según reiterada jurisprudencia la responsabilidad civil extracontractual exige la concurrencia de una acción u omisión objetivamente imputable al agente, la culpa o negligencia por parte de éste, la realidad del daño causado, y el nexo causal entre la acción y omisión y el quebranto ocasionado, con la indicación de que, para la presencia de la relación causal, basta la certidumbre manifiesta de que el conjunto de las circunstancias antes reseñadas ha repercutido en el daño sufrido. ( S.T.S. de 6 de Febrero de 2007 R.J. 2007/922 ).

En el supuesto que nos ocupa hay que tener también en consideración, que pese a la objetivación que esta responsabilidad está alcanzando en la actualidad, no ha excluido de forma radical la culpa. Así, y en cuanto a la jurisprudencia de esta Sala sobre la responsabilidad por riesgo en relación con el art. 1902 del C.C ., conviene destacar, ante todo, que nunca se ha llegado al extremo de erigir el riesgo en fuente única de responsabilidad con fundamento en dicho precepto; lejos de ello, debe excluirse como fuente autónoma de tal responsabilidad el riesgo general de la vida, los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar, o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida.

Más concretamente, en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidos en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala... ya exoneran a la comunidad de propietarios o a los titulares del negocio demandados cuando la caída se había debido a la distracción del perjudicado por no advertir un obstáculo que se encontrara dentro de la normalidad, declarándose en cambio la responsabilidad del demandado cuando su negligencia era identificable.... Lo cierto es que la jurisprudencia viene manteniendo hasta ahora la exigencia de una culpa o negligencia del demandado suficientemente identificada para poder declarar su responsabilidad. ( S.T.S. 1100/2006 de 31 de Octubre R.J. 2006/8882 ).

Esto es así, porque la aplicación de la doctrina del riesgo como fundamento de la responsabilidad extracontractual exige que el daño derive de una actividad peligrosa que implique un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios, circunstancia que exige un juicio previo de valoración sobre la actividad o situación que lo crea al objeto de que pueda ser tomado en consideración como punto de referencia para imputar o no a quien lo crea los efectos de un determinado resultado dañoso, siempre sobre la base de que la creación de un riesgo no es elemento suficiente para decretar la responsabilidad ( S.T.S. 859/2006 de 11 de Septiembre R.J. 2006/8541 ).

Pues bien, en el caso que nos ocupa, a diferencia de lo que concluye la juzgadora de instancia se ha probado la negligencia del propietario del local, donde cayó por la escalera el Sr. Luis Antonio y por tanto, la relación de causalidad entre la negligencia, en cuestión y el resultado lesivo. Toda vez que la carga de la prueba del nexo causal corresponde en todo caso al demandante, que afirma la concurrencia de culpa extracontractual y pretende la indemnización pecuniaria ( S.T.S. 1163/2006 de 16 de Noviembre R.J. 2006/8054 ).

TERCERO.- En la vista oral compareció el actor, y en la declaración a su cargo relató cómo sucedió la caída; y es que fue a bajar a los servicios del restaurante y como la escalera era pendiente y los escalones estaban húmedos, resbaló y se cayó. La razón de que estuvieran mojados los escalones fue porque habían limpiado, aunque no había ningún cartel de aviso.

No hubo ningún testigo presencial de los hechos, porque Jacobo , padre del propietario, en ese momento estaba en el servicio y oyó el golpe, pero no llegó a ver la caída. Es cierto que este testigo manifestó que la escalera estaba húmeda, porque estaban limpiando, y que él había bajado al servicio momentos antes. Pero eso no indica que no hubiera peligro para el uso de la escalera, si además estaba pendiente. Otro de los testigos, Oscar también dijo que el día del accidente estaba en el restaurante, y que las escaleras estaban resbaladizas porque estaban mojadas. Así pues, el hecho de que el actor conociese el local porque allí había ido en varias ocasiones, no excusa de responsabilidad al dueño del mismo, al no haber tenido en cuenta el riesgo que suponía que una empleada suya hubiera limpiado las escaleras de acceso al servicio, dejándolas resbaladizas. La relación de causalidad queda probada, además, por los informes periciales realizados a instancia de cada una de las partes. En concreto, el elaborado por Doña Elisa , que actuó a requerimiento de Mapfre, ya en las consideraciones médico-legales indicaba de forma expresa que existía nexo de causalidad entre el accidente ocurrido el 29 de Febrero de 2008 y las lesiones consistentes en la fractura subcapital de la cabeza humeral derecha, así como con las secuelas que posteriormente describe. No deberían tenerse en consideración porque constituyen una cuestión nueva, las alegaciones que realiza la aseguradora haciendo mención a otra enfermedad o siniestro del perjudicado, distinto al que nos ocupa, y al que no se refirió en ningún momento en la contestación a la demanda. De todos modos del informe emitido por Adeslas, constatando la asistencia médica recibida por el Sr. Luis Antonio , se infiere que la afección de costillas y tórax no coinciden con el periodo de curación de las lesiones que nos ocupan, sino que tuvieron lugar el 14 de Mayo de 2009, al margen del periodo de curación de las lesiones que tratamos. De ahí que no puedan influir en el resultado lesivo.

A mayor abundamiento de lo que antecede diremos que la entidad aseguradora ha reconocido desde el principio la responsabilidad en el siniestro, y no puede ahora negarla, sin contravenir la doctrina de los actos propios.

Debe recordarse que la llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad de "venire factum propium"; surgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, significa la vinculación del autor a una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito en el sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se pueda haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos ( S.T.C. 30 de enero de 2006 R.TC. 2006, 17). No es la regla una derivación de la doctrina del negocio jurídico, sino que tiene una sustantividad propia, asentada en el principio de buena fe ( S.T.S. 643/2003 R.J. 2003/5652 ), en el mismo sentido es de reseñar la S.T.S. 799/2002 de 26 de Julio R.J. 2002/8550 ;).

En este caso, a través de los documentos que se aportaron con la demanda, consta que el siniestro lo comunicó el asegurado a la Compañía el 5 de Marzo de 2.008, y en la descripción del siniestro consta que "una clienta" (sin duda un error) del asegurado, se cayó en su comercio con rotura del húmero, reclamando gastos de baja, siendo perjudicado Luis Antonio . En dicho parte figuraba la orden de intervención del perito, D. Jesús Manuel , quien se desplazó al establecimiento, y por tanto aceptaron el siniestro, según declaró el testigo D. Constantino . En ese sentido declaró en el juicio oral también D. Eduardo (representante de Mapfre), diciendo que el parte inicial se comunicó a través del teléfono, y que a partir de ese momento se realizaron indagaciones para ver qué había sucedido y que enviaron también un médico de Mapfre. A este extremo se refirió el actor en la vista oral, manifestando que le visitó el médico de Mapfre cada 15 días, Hilario , a quien le aportaba toda la documentación que tenía de los traumatólogos. Posteriormente, el 12 de Diciembre de 2008 la aseguradora remitió al perjudicado una carta, en la que se adjuntaba un finiquito, esto es "el recibo de indemnización por el que liquidamos sus consecuencias"... La cantidad era de 17.225,77 €, "como indemnización por todos los conceptos y todos los daños y perjuicios sufridos, tanto pasados como futuros. Con el cobro de la citada cantidad, renunciaría expresamente a cuantas acciones pudieran corresponderle derivadas de los hechos mencionados contra Constantino y su aseguradora Mapfre Seguros Generales S.A."....

El Sr. Eduardo quiso justificar este escrito, diciendo que era una oferta transaccional para evitar el procedimiento judicial, y no llegó a firmarse.

En efecto así fue, pero el ofrecimiento de la aseguradora constituye un acto concluyente, que le vincula, creando de forma inalterable una situación jurídica concreta, como es la confianza y creencia en la aceptación del siniestro. La falta de aceptación por parte del perjudicado lo que supone es la divergencia en cuanto a la indemnización ofrecida, por eso a éste no le vincula. A diferencia de lo que sucede con la aseguradora, cuya actitud queda condicionada en cuanto a la aceptación del siniestro, en virtud de la teoría de los actos propios que venidos examinando; aunque no lo sea respecto a la cantidad ofrecida y rehusada por D. Luis Antonio .

A la vista de lo expuesto resulta probada la pretensión del actor respecto al cumplimiento de los requisitos del art. 1902 del C.Civil , y por derivación del art. 76 de la L.C.S .

CUARTO.- Consecuencia obligada de lo que antecede es la reparación del daño causado, como forma de restituir la situación del perjudicado al momento anterior de su producción. La causación de las lesiones no las ha cuestionado la aseguradora, aunque sí la entidad de las mismas y la cuantía de las indemnizaciones que se solicitan. Concurre una amplia documentación médica y dos informes periciales, como se dijo, coincidentes respecto a que el perjudicado sufrió la fractura de la cabeza del húmero derecho. Los peritos comparecieron al Juicio oral y ratificaron sus informes respectivos. Consideramos más coherente el emitido por D. Salvador , quien no sólo examinó la documentación médica, sino que también exploró al paciente y en la vista convenció con las explicaciones de su informe, y concluyó en el sentido de que tardó 150 días de curación desde la perspectiva médico-legal, es decir hasta que se produjo la estabilización de las lesiones y fue a la consulta del traumatólogo por última vez el 28 de Julio de 2008. todo este periodo consideró el facultativo que resultaba impeditivo para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, y no coincidía con el alta médica de la Seguridad Social, que se produjo el 30 de Septiembre de 2008. Esta diferencia de tiempo la justificó el perito diciendo que la Seguridad Social daba una baja médica a nivel profesional, determinando el tiempo que se precisaba para el ejercicio de la profesión habitual, aún cuando pudiera realizar otras actividades cotidianas. De ahí que considerase que el lesionado precisó 213 días en el ámbito profesional para la curación de las lesiones. Como secuelas determinó el perito una limitación en la movilidad del hombro derecho valorada en 7 puntos; 3 puntos por el hombro doloroso y consolidación de la rotación del húmero derecho mayor de 10 grados, que se evaluó en 1 punto. Entendemos más convincente la argumentación del perito en cuestión, y no la de Doña Elisa , porque las diferencias relativas a las secuelas no son significativas, y el periodo de curación e incapacidad que ésta refiere no resulta suficientemente fundado, a la vista de la documentación médica existente, y sobre todo porque como reconoció en el Juicio oral ni tan siquiera llegó a examinar al paciente.

Es por todo ello por lo que se estará a la petición de la demanda, en orden al periodo de curación e incapacidad de las lesiones, así como a las secuelas, que valoradas conforme a la Resolución de la Dirección General de Seguros de 17 de Enero de 2.008, por ser cuando se obtuvo el alta definitiva, hacen un total de 11.228,58 €. Esta cantidad se incrementará con el 12% del factor de corrección, porque se ha presentado la declaración de la renta correspondiente al ejercicio de 2006, y en esa fecha el rendimiento neto de la víctima era de 26.030,86 €, comprendido en el marco legal. De ahí que por este concepto correspondan 12.576 €. Los once puntos de secuelas, a razón de 762,55 € por la edad del perjudicado más el 12% del factor de corrección acreditado suponen 9.394,61 €. De ahí que el total de estas cantidades sea de 21.970,61 €.

Asimismo se han justificado un total de 4.916,62 € que corresponden, 3.796,62 € por desplazamientos desde el domicilio habitual en Vélez-Rubio a Huércal-Overa, Lorca y Almería capital; aparte los gastos de rehabilitación por importe de 1.120,000 €.

Los gastos de desplazamiento se justificaron documentalmente a través de las facturas correspondientes, y resultaron necesarios, porque como indicó el testigo D. Oscar , que fue conductor de ambulancias, los centros más cercanos para la rehabilitación estaban en Huércal-Overa.

Además todos estos gastos están comprendidos en el periodo de curación de las lesiones y de tratamiento rehabilitador. De ahí que todos ellos sean indemnizables.

Las cantidades anteriormente indicadas se incrementarán con los intereses del art. 20.4 de la L.C.S ., pues no hay justificación alguna para que la aseguradora no consignara en el plazo legal, pese a tener conocimiento del siniestro, y haber realizado un seguimiento de la curación de las lesiones. El cómputo de los intereses será en la forma prevista en el precepto legal, y desde la fecha del siniestro (art. 20,4 en relación con el 20,6 del precepto referido).

A la vista de todo lo expuesto se estima el recurso, y con él la demanda, revocando la sentencia de instancia.

QUINTO.- Las costas de primera instancia se impondrán a la demandada, por regir el principio del vencimiento objetivo ( art. 394.1 de la LEC ). Sobre las de esta alzada no se hará especial pronunciamiento, conforme al art. 398.1 del mismo texto legal .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 26 de Mayo de 2.010, dictada por el Juzgado Unico de Vélez-Rubio (Almería), en el Juicio Ordinario nº 37 de 2.010 , debemos revocar y revocamos la referida resolución, y estimando la demanda interpuesta condenamos a la Compañía de Seguros Mapfre, al pago a D. Luis Antonio de 26.887,23 € más los intereses legales del art. 20.4 de la L.C.S . desde la fecha del siniestro, y a las costas de 1ª instancia, sin expresa mención de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de la esta resolución a los efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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