Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 121/2011, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 141/2011 de 01 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Junio de 2011
Tribunal: AP Ávila
Ponente: RODRIGUEZ DUPLA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 121/2011
Núm. Cendoj: 05019370012011100181
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00121/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
Este Tribunal unipersonal compuesto por la Magistrada de esta Audiencia, Iltma. Sra. Doña María José Rodríguez Duplá, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N Ú M: 121/2011
En la ciudad de Ávila, a uno de junio de dos mil once.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL Nº 517/2010, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ÁVILA, RECURSO DE APELACIÓN Nº 141/2011, entre partes, de una como recurrente D. Alejandro , representado por la Procuradora Dª. BEATRIZ LUISA GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, dirigido por el Letrado D. ARTURO MATEOS MURIEL, y de otra como recurrido D. Baldomero , representado por la Procuradora Dª. MARÍA CANDELAS GONZÁLEZ BERMEJO y dirigido por el Letrado D. VÍCTOR MARTÍN MARTÍN.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ÁVILA, se dictó sentencia de fecha 13 de diciembre de 2010 , cuya parte dispositiva dice: "FALLO: que estimando esencialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. González Bermejo en nombre y representación de D. Baldomero contra D. Alejandro , debo condenar y condeno al mismo a pagar al demandante la cantidad de dos mil seiscientos sesenta y seis euros con ochenta y cinco céntimos de euro (2.666,85), más los intereses en los términos referidos en el Fundamento de Derecho Tercero; y todo ello con expresa imposición de las costas al demandado".
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para dictar resolución.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO .- Se acepta los de la resolución impugnada.
SEGUNDO.- Es objeto del presente recurso la sentencia que, estimando sustancialmente la demanda interpuesta por Don Baldomero en ejercicio de acción por culpa aquiliana, condenó a Don Alejandro a indemnizar a aquél por los daños sufridos en su vehículo como consecuencia del atropello de un perro propiedad del demandado y que irrumpió súbitamente en la calzada cuando el actor transitaba sobre las 19,45 horas del día 16 de enero de 2010 por la carretera N-110, Soria-Plasencia, hecho no controvertido, pues el desacuerdo del apelante se centra en otro extremo fáctico, que el Juzgador estimó carente de prueba, cual es la sustracción del animal días antes por personas desconocidas, suceso que califica el disconforme como fuerza mayor y le sirve para rechazar sea aplicable la responsabilidad civil prevista en los artículos 1902 y 1905 del Código Civil .
Por tanto, la cuestión traída a la alzada se contrae a determinar si el ahora apelante demostró el hecho obstativo, cuya prueba le incumbía conforme a la disciplina del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo así que el fracaso de la justificación, y permanencia del hecho opuesto como dudoso, comportará el rechazo de su pretensión absolutoria.
TERCERO.- Contrariamente a lo que sostiene el Sr. Alejandro es lo cierto que la alegada sustracción del cánido está huérfana de prueba mas allá de las propias manifestaciones, sometidas en cuanto a su valor heurístico a las reglas de la sana crítica, como el artículo 316.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil enseña.
No nos pasa desapercibida la constancia documental de denuncia formulada el día 7 de enero de 2010, ante la Benemérita, en que Don Alejandro manifestó, textualmente, haber sufrido "el extravío" de especímenes, y preguntado para que dijera cómo pudieron desarrollarse los hechos declaró "que es propietario de los perros reseñados, y que desde las 13 horas del día 6 del actual hasta la fecha no sabe de su paradero, que se salieron solos por el pueblo de Muñana y no han vuelto a casa, que no sabe dónde pudieran estar ni si alguien pudiera haberlos sustraído", ante lo cual la fuerza actuante le comunicó el inicio de gestiones para esclarecer los hechos "y hallar los efectos perdidos para su devolución...", pues, como se hizo constar desde el encabezamiento de la diligencia de comparecencia, estas actuaciones policiales traían causa de "pérdida de objetos o efectos", y no de infracción alguna contra el patrimonio, por mucho que el Juzgado receptor de la denuncia conceptuara como "hurto" los hechos al registrar el procedimiento.
En otro orden de cosas, la producción del siniestro a más de veinte kilómetros del lugar en que desapareció el semoviente no es un hecho que permita inferior por enlace preciso y directo, conforme a las reglas del criterio humano, el apoderamiento y traslado del animal, que bien pudo recorrer por sí mismo esa distancia, lo que excluye la sugerida aplicación del artículo 386 de la Ley procesal civil.
CUARTO.- El supuesto de daños causados por animales es el más antiguo de los de responsabilidad por riesgo creado; la doctrina legal en exégesis del artículo 1905 del Código Civil proclama que dicho precepto establece una responsabilidad con alcance objetivo, sin más causas de exoneración que la fuerza mayor o la culpa de la víctima (vid. SSTS de 15 de marzo de 1982 , 12 de abril de 1984 y 26 de enero de 1986 ) entendiendo la fuerza mayor como acontecimiento extraño al normal desarrollo de la actuación de un dueño o poseedor respecto a su animal, como sería la ruptura ocasionada por la sustracción del mismo, afectante también al señorío de hecho que permite el control de la cosa; sin embargo esa circunstancia no se ha acreditado y por ello procedía la estimación de la demanda y ahora el rechazo del recurso.
QUINTO.- Las costas de esta instancia serán impuestas al recurrente ex artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás aplicables.
Fallo
que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Alejandro contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2010, dictada por el Titular del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Ávila, en el procedimiento civil Nº 517/2010 , de que este rollo dimana, debo confirmar y confirmo dicha resolución e impongo las costas de esta alzada al recurrente.
Así, por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
