Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 121/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 432/2010 de 09 de Marzo de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 09 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: PANTIN REIGADA, ANGEL MANUEL
Nº de sentencia: 121/2011
Núm. Cendoj: 15078370062011100166
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
A CORUÑA SENTENCIA: 00121/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 432/2010
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
D. ANGEL PANTIN REIGADA -PRESIDENTE-
Dª LEONOR CASTRO CALVO
D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO
SENTENCIA
NÚM. 121/11
En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a nueve de Marzo de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 663/2008 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 432/2010, en los que aparece como parte apelante, MUTUASPORT , representada por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA DEL PILAR GONZALEZ MORAN, como parte apelada, GENESIS DE SEGUROS SA y Dª Gabriela , representados por el Procurador de los tribunales, Sr. RANIERO FERNANDEZ PEREZ, y como demandada en situación de rebeldía procesal ASOCIACIÓN DE CAZADORES PARAVECHE ; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANGEL PANTIN REIGADA, quien expresa el parecer de la Sala en los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO .- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA , por el mismo se dictó sentencia con fecha 22/4/10 , cuyo Fallo es como sigue:
"Que ESTIMANDO la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Fernández Pérez en nombre de Dña. Gabriela Y LA COMPAÑÍA ASEGURADORA GENESIS contra la ASOCIACIÓN DE CAZADORES PARAVECHE y contra la aseguradora MUTUASPORT representada por la procuradora Sra. González Morán, debo condenar y CONDE NO a los demandados a abonar conjunta y solidariamente a Dña. Gabriela la cantidad de DOSCIENTOS euros (200 euros) y a la compañía aseguradora GENESIS la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE euros con TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (2.919,38 EUROS), en ambos casos con los intereses del artículo 576 LEC , y los del art. 20 de la L.C.S . para la compañía aseguradora desde la fecha del siniestro.
No se impone condena en costas a ninguna de las partes."
SEGUNDO. - Notificada dicha resolución a las partes, por MUTUASPORT se interpuso recurso de apelación, admitido y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo del recurso el día veintiuno de enero de dos mil once.
TERCERO. - En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los de la sentencia apelada
PRIMERO - 1- El juzgador de instancia estimó íntegramente la acción de responsabilidad civil extracontractual ejercitada por la dueña de un vehículo y su aseguradora, en reclamación de los importes que tuvieron que abonar para reparar los daños generados al vehículo al colisionar contra un jabalí. El conjunto normativo aplicable viene constituido por el art. 23.1 de la Ley de Caza de Galicia tras su reforma por la Ley 6/2006 y por la Diposición Adicional 9ª de la Ley 17/2005 , que reformó la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, que dispone que «en accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas será responsable el conductor del vehículo cuando se le pueda imputar incumplimiento de las normas de circulación. (...) Los daños personales y patrimoniales en estos siniestros, sólo serán exigibles a los titulares de aprovechamientos cinegéticos o, en su defecto, a los propietarios de los terrenos, cuando el accidente sea consecuencia directa de la acción de cazar o de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado. (...) También podrá ser responsable el titular de la vía pública en la que se produce el accidente como consecuencia de su responsabilidad en el estado de conservación de la misma y en su señalización».
2- La posible imputación de responsabilidad a la sociedad demandada se ha de fundar en su falta de diligencia en la conservación del terreno acotado pues, como se acaba de expresar, la normativa aplicable residencia en la entidad titular de la vía pública la responsabilidad derivada de su señalización, por lo que la falta de advertencias del peligro que comporta la posible presencia de animales sueltos, invocada en la demanda, no puede fundar la responsabilidad de los demandados.
3- Como ya se ha señalado en casos análogos ( sentencia de 23/6/2009, recaída en el rollo 278/2008 ; sentencia de 30/11/2009, recaída en el rollo 32/2009 ) y da respuesta a varias de las argumentaciones de la resolución recurrida, "sin dejar de reconocer que existen otras posturas interpretativas discrepantes, incluso en el seno de esta Audiencia Provincial, esta Sección viene manteniendo el criterio de que la norma es clara ("sólo" serán exigibles los daños en supuestos concretos) en alterar el principio de responsabilidad cuasiobjetiva precedente y en cifrar en casos concretos y determinados la posibilidad de hacer responsable al titular del aprovechamiento, adoptando una perspectiva culpabilista que podrá ser opinable en su justicia, pero que es fruto de una decisión legislativa que no cabe ignorar ni desvirtuar acudiendo a expedientes interpretativos que desemboquen en el sistema precedente que la voluntad legislativa ha querido modificar.
Partiendo de que no existe previsión legislativa expresa que autorice a variar el criterio general de atribución de la carga de la prueba (art. 217 apartados 1, 2 y 5 LEC ), sólo el criterio del apartado 7 del precepto de atención a la disponibilidad y facilidad probatoria podría hacer llevar a estimar que recayese sobre el titular del aprovechamiento la carga de demostrar su propia diligencia, pues ciertamente no estaría al alcance del tercero poder conocerla, pero ello no puede aplicarse de una forma tan inconcreta o generalizadora que pueda hacer recaer consecuencias negativas sobre el demandado cuando no se ha puesto de relieve como objeto del litigio qué es lo que debe demostrar. Es decir, que para poder atribuir responsabilidades a la demandada habrán de realizarse imputaciones mínimamente concretas de hechos reveladores o constitutivos de tal falta de cuidado (por ejemplo, existencia de una proliferación excesiva de especies, falta de cumplimiento de alguna de las múltiples exigencias que la normativa -arts. 22, 43 ó 44 Ley Gallega de Caza - impone, falta de vallado del terreno), para que ante ello pueda saber la demandada qué es lo que ha de demostrar y sufrir las consecuencias derivadas de su falta de demostración de lo que sólo ella puede probar. En otro caso, no pueden derivarse consecuencias negativas de una inactividad que no es real cuando no se conoce la expectativa de demostración que le incumbe y cuando -ha de destacarse- no nos hallamos ante una situación de responsabilidad por riesgo o de presunción de culpabilidad que haya de ser desmontada por el titular del aprovechamiento.
Por ello, la presencia en la calzada del animal es dato neutro que no implica que la demandada haya incumplido sus deberes de conservación, pues tal presencia del animal en la calzada se podría producir del mismo modo si se cumplieran escrupulosamente los deberes de conservación que la normativa impone".
4- En el caso, en la demanda se concretó el título de imputación de responsabilidad en la ausencia de vallas, redes u otros elementos que impidieran la salida de animales a la vía. La sentencia parece inicialmente desestimar esta causa como constitutiva de una infracción del deber de conservación, pera luego parecer invocar la necesidad de prueba de la imposibilidad de llevar a cabo esta actuación física de contención de los animales salvajes. Al respecto en la referida sentencia de esta Sección de 30/11/2009 se expresaba que esta Sección ya había entendido (entre otras, sentencias de 30/7/2008 y la de 23/6/2009 antes citada, en el mismo sentido que las sentencias AP A Coruña, sec. 4ª, de 19-12-2007 ; AP Lugo de 21/5/2007 ; AP Cuenca, sec. 1ª, 2-1-2008 ; AP Lugo, Sección 1ª, de 2-1-2008 ; AP A Coruña, sec. 3ª, 4-9-2007 ; AP Ourense, sec. 1ª, de 15-4-2008 ó 13-7-2007 ; AP Girona, sec. 2ª, 10-12-2007 ) que ninguna norma impone tal deber como forma de deber de conservación del terreno cinegético en este tipo de aprovechamientos, lo que sería además sumamente discutible desde la perspectiva de protección del recurso natural de que se trata, lo que da respuesta a la argumentación de la sentencia recurrida pues no se advierte la necesidad de demostrar la imposibilidad de cumplir lo que no es exigible.
5- Por otra parte -como también se expresó en la tan citada sentencia de 30/11/2009 - la parte actora en su proposición de prueba no requirió la documentación - es decir, lo que cabalmente en virtud del principio de facilidad probatoria podría exigirse a la parte demandada- que pudiera revelar que la demandada dejó de cumplir alguna de las exigencias que la normativa aplicable, en particular la Ley 4/97 de Caza de Galicia , impone en cuanto a la conservación del terreno cinegético; y las declaraciones del representante del coto lo único que señalaron es que se cumplían las exigencias impuestas por la normativa.
6- La falta de vigilancia que invoca la resolución recurrida no es tampoco criterio convincente. Al margen de que, con arreglo a lo expresado, tal argumento, como manifestación del incumplimiento del deber de conservación, debería haberse planteado en la fase de conformación del objeto del litigio, la normativa (Artículos 22.c y 49 de la Ley de Caza de Galicia , alude a la vigilancia de la actividad cinegética con arreglo a los planes, no a la vigilancia constante de las especies o del trayecto de sus individuos o de los márgenes del terreno acotado, por lo que no hay base para imputar tal incumplimiento de deberes, en especial cuando la propia declaración del representante de la demandada explicó que era el primer suceso de esta naturaleza del que tenían noticia, por lo que la exigencia de una hipotética particular atención o control carece de su presupuesto lógico.
SEGUNDO - Procede en consecuencia la desestimación de la demanda, si bien el carácter debatido de la cuestión ha de llevar a que no se haga imposición de las costas de ninguna de las dos instancias, como es común práctica de esta Sala en esta clase de reclamaciones.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de MUTUASPORT se revoca la sentencia de 22/4/2010 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Santiago en el juicio ordinario nº 663/2008 , de forma que definitivamente se desestima la demanda y se absuelve a los demandados de las pretensiones deducidas, sin que se haga imposición de las costas de ninguna de las dos instancias.
Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
