Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 121/2011, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 114/2011 de 15 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GARCIA DEL POZO, ILDEFONSO
Nº de sentencia: 121/2011
Núm. Cendoj: 37274370012011100190
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00121/2011
SENTENCIA NÚMERO 121/11
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. ILDEFONSO GARCIA DEL POZO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JESUS PEREZ SERNA
D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
En la ciudad de Salamanca a quince de Marzo de dos mil once.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 1.387/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Salamanca, Rollo de Sala nº 114/11; han sido partes en este recurso: como demandante-apelante Dª Carla representada por la Procuradora Dª Manuela Pelaez Cabo y bajo la dirección de la Letrada Dª Elvira Hernández Hernández y como demandados-apelados D. Luis Enrique y Dª Gema , representados por la Procuradora Dª Nuria Martín Rivas y bajo la dirección del Letrado D. José Mª Fernández Martín, habiendo versado sobre Acción de nulidad de pleno derecho.
Antecedentes
1º.- El día 22 de Noviembre de 2.010 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda promovida por la Procuradora Sra. Pelaez Cabo en nombre y representación de Doña Carla contra D. Luis Enrique y Dª Gema absuelvo a los demandados de cuantas pretensiones en su contra se contienen en la demanda iniciadora de este procedimiento. Todo ello sin efectuar especial imposición de las costas causadas en estas actuaciones"
2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, terminó suplicando se dicte Resolución, por la que estimando el Recurso de Apelación revoque la recurrida, decretando la nulidad del contrato de compraventa de 16 fincas rústicas, celebrado el día 16 de noviembre de 2.000 ante el notario D. Antonio Olveira Santos, que obra al número 2.357 de su protocolo por falta de causa en la compraventa, al ser un requisito necesario para la validez del negocio jurídico de compraventa; y se declare la nulidad radical y absoluta de la liquidación de gananciales efectuada por los demandados respecto de las 16 fincas rústicas objeto de la compraventa, por falta de causa en la liquidación de gananciales; y se condene a los demandados a restituir a la actora las 16 fincas rústicas relacionadas, con sus frutos; y todo ello con expresa condena en las costas causadas.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando que atendiendo a las consideraciones expuestas e invocando los preceptos jurídicos alegados en la propia Sentencia, confirme esta en todos sus pronunciamientos imponiendo las costas del recurso a la apelante-demandante.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 8 de Marzo de 2.011 pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO .
Fundamentos
Primero.- Por la representación procesal de la demandante Doña Carla se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 3 de esta ciudad con fecha 22 de noviembre de 2.010 , la cual desestimó la demanda por ella promovida contra los demandados Don Luis Enrique y Doña Gema en la que solicitaba: 1º) que se declarase la nulidad radical y absoluta de la compraventa de las dieciséis fincas rústicas que relacionaba efectuada en escritura pública otorgada en fecha 16 de noviembre de 2.000 ante el Notario de esta ciudad Don Antonio Olveira Santos con el número 2.357 de su Protocolo por falta de consentimiento y/o por falta de causa; y 2º) que consecuentemente se declarara asimismo la nulidad radical y absoluta de la liquidación de bienes gananciales con relación a las referidas dieciséis fincas rústicas efectuada en escritura pública de capitulaciones matrimoniales otorgada en fecha 2 de julio de 2.002 ante el Notario de esta cuidad Don Jesús García Sánchez con el número 2.526 de su Protocolo por falta de objeto y/o por falta de causa, condenándose a los referidos demandados a estar y pasar por las indicadas declaraciones así como a restituir a la demandante las mencionadas fincas rústicas. Y se interesa por dicha demandante en esta segunda instancia, con fundamento en los motivos alegados por su defensa en el correspondiente escrito de interposición del recurso de apelación, la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra estimando en su integridad las pretensiones de la demanda y declarando la nulidad de las referidas escrituras públicas de compraventa otorgada entre la demandante y el demandado Don Luis Enrique y de capitulaciones matrimoniales otorgada por los demandados Don Luis Enrique y Doña Gema con la consiguiente condena a los referidos demandados a restituir a la demandante las dieciséis fincas rústicas objeto de la compraventa así como al pago de las costas.
Segundo.- Como motivos de impugnación se alegan por la defensa de la recurrente: a) de un lado, el error en la valoración de las pruebas en que a su juicio se había incurrido por la sentencia impugnada al considerar que no se encontraba acreditada la inexistencia de la causa del contrato de compraventa por la misma alegada como fundamento de su solicitud de declaración de nulidad, cuando existían datos debidamente probados de los que resultaba sin duda alguna que por parte del demandado Don Luis Enrique no se había pagado a la demandante Doña Carla la cantidad pactada como precio de la venta de las fincas rústicas objeto de la misma, datos tales como los siguientes: 1) que tal cantidad (3.000.000 de pesetas, equivales a 18.030,36 euros) no aparecía ingresada en ninguna de las cuentas bancarias de las que era titular la referida demandante; 2) que no existía prueba alguna que acreditara la procedencia de la referida cantidad que se dice había sido entregada por el demandado a la demandante; 3) la existencia de contradicciones en orden a la procedencia del dinero entre el demandado Don Luis Enrique y su esposa Doña Gema ; 4) la creencia de la actora de que era propietaria de todas las fincas rústicas que se relacionaban en las escrituras públicas de adjudicación de herencia; 5) que la enfermedad mental que padecía la demandante y la situación de duelo por la que atravesaba en el momento de la firma de la escritura de venta determinaban en la misma una especial situación de vulnerabilidad; 6) la existencia de relación de confianza entre la actora y el demandado en el momento del otorgamiento de la venta; y 7) el valor de las fincas rústicas; y b) de otro, consecuentemente la errónea aplicación de los artículos 1.261, 1.274 y 1.275 del Código Civil así como de la jurisprudencia que los interpreta.
Tercero.- Es cierto que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.261 del Código Civil , no hay contrato sino cuando concurren los requisitos que en tal precepto se señalan y entre ellos, además del consentimiento de los contratantes y el objeto cierto que sea materia del contrato, la causa de la obligación que se establezca, señalando el artículo 1.274 que en los contratos onerosos, como es el de compraventa concertado entre la demandante Doña Carla y el demandado Don Luis Enrique , se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio para la otra parte. A tal efecto señala la doctrina jurisprudencial que, si bien el artículo 1.274 no da un concepto genérico de la causa de los contratos, sino específico para cada uno, del examen de todos ellos se deduce un sentido objetivo viniendo a significar el fin que objetivamente se persigue en cada especie contractual ( STS. de 8 de julio de 1.983 ), es decir, por causa a la que se refiere el artículo 1.274 del Código Civil ha de entenderse la objetiva e inmediata del contrato de que se trate, por contraposición a la subjetiva, o motivos concretos o móviles que puede tener una persona para contratar, o causa mediata o finalidad variable según los casos, y en los contratos sinalagmáticos la causa objetiva e inmediata es la contraprestación que se promete o recibe. Por consiguiente, la causa en el contrato de compraventa será para el comprador la adquisición, o promesa de entrega, de la cosa objeto del mismo y para el vendedor la percepción del precio convenido.
En el presente caso se fundamenta por la demandante Doña Carla en esta alzada la pretendida declaración de nulidad del contrato de compraventa concertado con el demandado Don Luis Enrique en escritura pública otorgada en fecha 16 de noviembre de 2.000 ante el Notario de esta ciudad don Antonio Olveira Santos, cuyo objeto fueron las dieciséis fincas rústicas que en el mismo se relacionan, en que, no obstante lo manifestado en la referida escritura pública, no había percibido la cantidad pactada como precio, determinando ello la inexistencia de la causa necesaria para la misma existencia del contrato.
La doctrina jurisprudencial ha señalado que, si bien el artículo 1.277 del Código Civil presume la existencia de causa en todos los contratos, imponiendo a quien la niegue la obligación de probar su falta, ello no puede hacer olvidar que nuestro Tribunal Supremo viene estableciendo que esa falta de causa en un contrato de compraventa que se tilda de simulado puede acreditarse por el cauce de las presunciones (así SSTS. de 25 de junio de 1.948 , 2 de diciembre de 1.983 , 25 de abril de 1.985 , 1 de octubre de 1.990 y 15 de noviembre de 1.993 , 1 de octubre de 1.997 , 28 de septiembre de 1.998 y 31 de mayo de 1.999 , entre otras), y ello aun cuando en el contrato o escritura pública conste la manifestación por parte del vendedor de haberse percibido el precio, por cuanto la fe pública notarial se extiende a la fecha de su otorgamiento y al hecho que lo motiva, pero no a la veracidad intrínseca de lo manifestado en el documento ( SSTS. de 27 de febrero y 11 de julio de 1.998 ). Y como datos, entre otros, de los que, cuando, aun habiéndose manifestado en la escritura pública haber percibido el precio, no conste la efectiva entrega del mismo, poder presumir que en realidad no se ha entregado el precio por el comprador se han señalado por la doctrina jurisprudencial los siguientes: a) la aparente disposición por compraventa de bienes efectuada por personas de edad avanzada a hijos o parientes cuando no conste el efectivo pago del precio ni la necesidad de la venta para atender a la propia subsistencia, máxime si el adquirente tarda un periodo de tiempo prolongado en inscribir las fincas a su nombre en el Registro de la Propiedad, haciéndolo incluso una vez producida la muerte del transmitente ( STS. de 24 de noviembre de 1.998 , que cita las SSTS. de 5 de noviembre de 1 ,. 988, 23 de septiembre de 1.989 , 17 de junio de 1.991 y 15 de noviembre de 1.993 ); y b) que el precio de la transmisión sea totalmente desproporcionado en relación con el valor de mercado de los bienes objeto de la compraventa, aun cuando, como señala la SAP. de Valencia (Sección 11) de 30 de diciembre de 2.004 , el precio en la compraventa no ha de ser justo, puesto que su determinación es libre y normalmente se ciñe a las normas de la oferta y de la demanda, y que un precio reducido no implica necesariamente falta de causa.
Es verdad que en el presente supuesto no consta acreditada documentalmente ni por testigos la entrega a la demandante de la cantidad pactada como precio de las fincas rústicas objeto del contrato de compraventa, pero con respecto a ello no existen otras pruebas que la manifestación del comprador ahora demandado en el juicio de haberlo realizado en mano con dinero que tenía en su poder así como de la vendedora demandante, la que en la escritura pública manifestó tener recibida la cantidad con anterioridad al otorgamiento de la referida escritura pública. Se ha analizar, por consiguiente, si existen datos de los que poder deducir, siquiera por vía de presunción, que, no obstante lo manifestado por la demandante en la referida escritura pública, en realidad no existió pago del precio convenido por el comprador demandado.
Y se ha de afirmar ya que, en coincidencia con lo establecido por la sentencia impugnada, los datos alegados por la demandante, y a que hace referencia en su escrito de interposición del recurso de apelación, no pueden estimarse suficientes para en base a ellos concluir que por el comprador no le fuera entregado el precio convenido, y así: 1º) si ninguna relación de parentesco existía entre la demandante Doña Carla y el comprador Don Luis Enrique , tampoco se ha acreditado la existencia de una particular e intensa relación de confianza entre ambos, ya que al parecer la relación entre ambos se había limitado a algún tipo de asesoramiento o gestión realizados por el demandado con ocasión de las operaciones de adjudicación por parte de la demandante de las herencias de su esposo y suegro fallecidos con anterioridad; de igual manera tampoco se ha acreditado el conocimiento por parte del demandado de la enfermedad mental que venía padeciendo la demandante y de las vicisitudes anteriores de la misma en orden a su declaración de incapacidad primero o posterior reintegración judicial de su plena capacidad; 2º) se ha acreditado que la cantidad pactada como precio por la venta de la dieciséis fincas rústicas (3.000.000 de pesetas, equivalente a 18.030,36 euros) era equivalente, si no incluso superior, al valor de mercado de las mismas); 3º) no existió ocultación alguna del contrato de compraventa por parte del demandado, quien inmediatamente procedió a la liquidación del impuesto correspondiente y a instar su inscripción en el Registro de la Propiedad con la necesidad incluso de la publicación de los edictos a que se refiere el artículo 205 de la Ley Hipotecaria, y 4º ) tampoco puede afirmarse como cierto, en contra de lo alegado en el recurso, que la demandante con posterioridad al otorgamiento de la escritura, siguiera considerándose dueña de la totalidad de las fincas rústicas que se había adjudicado por herencia de su esposo y suegro, pues la documentación aportada relativa a las operaciones de concentración parcelaria no avalan tal afirmación.
Por consiguiente, se ha de concluir que por parte de la sentencia impugnada no se ha incurrido en el error en la valoración de las pruebas ni en la incorrecta aplicación de los artículos 1.261, 1.274 y 1.275 del Código Civil , por lo que ha de ser desestimado el recurso de apelación y confirmada en su integridad la referida sentencia.
Cuarto.- Al ser desestimado el recurso de apelación se han de imponer a la recurrente las costas causadas en esta segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 398. 1 , en relación con el artículo 394. 1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la demandante DOÑA Carla , representada por la Procuradora Doña Manuela Peláez de Cabo, confirmamos la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 3 de esta ciudad con fecha 22 de noviembre de 2.010 en el Juicio Ordinario del que dimana el presente rollo, con imposición a la expresada recurrente de las costas causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I O N
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

