Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 121/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 657/2011 de 15 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: GUTIERREZ GARCIA, MARTA MARIA
Nº de sentencia: 121/2012
Núm. Cendoj: 33024370072012100095
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00121/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
GIJON
Sección 007
Domicilio : PRENDES PANDO 1-3ª PLANTA
Telf : 985176944-45
Fax : 985176940
Modelo : SEN000
N.I.G.: 33024 42 1 2011 0000450
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000657 /2011
Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de GIJON
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000067 /2011
RECURRENTE : Lucas
Procurador/a : NOELIA MENENDEZ TAMARGO
Letrado/a : IGNACIO MANSO PLATERO
RECURRIDO/A : GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador/a : VICTORIA ESTRADA GARCÍA
Letrado/a : LUIS JOAQUIN ANTOLIN MIER
SENTENCIA núm. 121/12
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA
MAGISTRADO: D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE
MAGISTRADA: DÑA. MARTA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA
En Gijón, a 15 de marzo de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Gijón, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 67/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Gijón, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 657/2011, en los que aparece como parte apelante, D. Lucas , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Noelia Menéndez Tamargo, asistido por el Letrado D. Ignacio Manso Platero, y como parte apelada GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Victoria Estrada García, asistida por el Letrado D. Luis Joaquín Antolín Mier.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 5 de julio de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Noelia Menéndez Tamargo, en nombre y representación de Lucas , contra GENERALI SEGUROS, debo de absolver y absuelvo a la demanda de las pretensiones deducidas en la misma, imponiendo al demandante las costas causadas en este procedimiento."
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de D. Lucas se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 13 de marzo del año en curso.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DÑA. MARTA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación el demandante D. Lucas la sentencia dictada en primera instancia por la cual se desestima íntegramente la demanda por él presentada contra la aseguradora VITALICIO en reclamación a las lesiones sufridas el día 8 de agosto de 2009 al caer en las instalaciones del camping de Ribadesella..
El recurso se basa en una errónea valoración de las pruebas practicadas.
SEGUNDO.- En esta alzada debe confirmarse la resolución de primera instancia por sus propios fundamentos jurídicos, que no hace sino aplicar correctamente al siniestro la doctrina de diversas sentencias de esta sección, que ya han resuelto en sentido contrario a la pretensión del recurrente en el sentido de que en los supuestos de caídas de personas en el interior de establecimientos comerciales no es aplicable la inversión de la carga de la prueba, ni la doctrina de la responsabilidad por riesgo, (entre otras muchas, sentencia de esta sala de 14 de abril de 2011 , 18 de julio de 2011 , 16 de septiembre de 2011 , con cita de las Sentencias de esta Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1ª, de 23 de Octubre de 2003 , Sección 4ª, de 10 de octubre de 1998 , Sección 5ª, de 25 de junio de 2004 , Sección 6ª, de 14 de Junio de 2004 , y de esta Sección 7ª, de 27 de Marzo de 2003 , 29 de Marzo de 2004 , 26 de enero y 17 de febrero de 2006 , 21 de marzo de 2006 , 16 de febrero de 2007 y 25 de mayo de 2009 ), salvo que se ejerza en el local o establecimiento una actividad susceptible de provocarlo, pues tal doctrina no es aplicable a todas las actividades de la vida, sino solo a aquellas que impliquen un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios (entre otras, Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 20 de marzo de 1996 y 10 de diciembre de 2002 ), de modo que es el demandante, cuando ejercita la acción contemplada en el artículo 1.902 del Código Civil , quien debe probar, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la caída se produjo por alguna circunstancia susceptible de ser imputable, por dolo o culpa, al propietario del establecimiento, ya sea por acción o por omisión.
Y en igual sentido se pronuncian las distintas secciones de esta Audiencia entre otras cabe citar, la sentencia de 19 de junio de 2007, sección 1 ª, al señalar: debe determinarse si puede imputarse alguna responsabilidad al demandado por las lesiones sufridas por la actora al caerse en el establecimiento que aquél regenta. A este respecto debe recordarse la reiterada doctrina jurisprudencial en supuestos similares, expresiva de que existe responsabilidad del propietario del establecimiento o del titular del negocio cuando queda demostrado que omitió medidas de vigilancia, señalización, mantenimiento o cuidado, pero no cuando la caída se deba a distracción del perjudicado o se explica en el marco de riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así lo indica la sentencia del T.S. de 22-02-2007 que cita otras muchas que analizan supuestos concretos de caídas en diversos establecimientos. Por ello han de determinarse las circunstancias concretas concurrentes en el caso concreto, debiendo tener en cuenta que en estos supuestos no opera la inversión de la carga de la prueba".
TERCERO.- De acuerdo con la doctrina expuesta, para que opere la teoría del riesgo y de inversión de la carga de la prueba, el daño tiene que haber sido consecuencia de la producción de un riesgo imprevisible o cuando menos, fuera de lo normal y habitual. Y, para el presente caso, no puede entender que la estancia en un camping y el uso de sus instalaciones sea una actividad peligrosa o de riesgo; en consecuencia, si D. Lucas se cayó usando esas instalaciones, a él correspondía acreditar la causa de la caída debido a un deficiente estado y conservación de las instalaciones, y del conjunto de pruebas practicadas en las actuaciones, la parte actora no ha acreditado fehacientemente que la caída se produjo por un dolo o culpa imputable al camping.
En primer lugar en la demanda se manifiesta que la caída se produjo por el deficiente estado de conservación y mantenimiento de la zona en la que se produjo la caída, concretando en la audiencia previa que fue debido al pisar una tapa de registro que resbala con la lluvia, entendiéndose por no estar en debidas condiciones. Pero tales alegaciones carecen del debido refrendo probatorio, por cuando el único perito que depuso en los autos a instancia de la parte demandada Sr. Juan Carlos revisó las instalaciones y comprobó que se encontraban en perfecto estado, no existiendo anomalía alguna en las mismas (folios 35 a 37), aclarando en la vista que se trata de una arqueta como las de la calle que cumple la normativa, la zona es de gres antideslizante al igual que la tapa de registro, rugosa, sin desgaste y no se puede levantar, y así se corrobora por la fotografía de autos (folio 7), donde puede apreciarse la zona del accidente y la tapa de registro, sin que se observen anomalías y con un estado cuidado y sin desperfectos que exigieran por parte de los propietarios del camping, para prestar un adecuado servicio, reparaciones o advertencias a los usuarios por alguna disfunción, observándose, por el contrario, que se trata de una zona al aire libre que requiere las debidas atenciones y precauciones por parte las personas que los usan en condiciones de lluvia, como es normal en cualquier espacio abierto que se moja por los fenómenos atmosféricos y que presenta un riesgo normal y habitual de la vida, no acreditándose que en el presente caso concurrieran circunstancias excepcionales que hicieran la zona especialmente peligrosa fuera de lo que es normal en tales supuestos y que exigiera la adopción de precauciones especial que debían ser expresamente advertidas y reparadas, en su caso. Pues el hecho alegado por los testigos de que la zona está próxima al lugar donde se friega y suele haber grasa y restos de comida, además de no ser la causa invoca por el demandante, no está acreditada la concurrencia de esa situación especial y, concurrente en el momento de caerse el Sr. Lucas , por cuanto los mismos testigos no pudieron precisar si ese día había jabón o restos de grasa que lo hicieran especialmente resbaladizo y comida que hubiera pisado, siendo ello la causa de la caída, o que la zona no reuniera las debidas condiciones de limpieza al no adoptar el camping en esa zona tan transitada especiales medidas de limpieza y cuidado para evitar peligros los usuarios, al declarar la trabajadora del camping Dña. Josefina que hay un servicio de limpieza y de mantenimiento, que la limpieza de los aseos es continua en horario de día, y los de mantenimiento pasan continuamente hasta las 12 horas que entra el horario de silencio.
Esta Sala llega a idéntica conclusión que el juez de instancia en el sentido de no poder entender acreditada una omisión de las debidas medidas de conservación y mantenimiento de la zona donde se produjo la caída imputable a la entidad demandada. En consecuencia, no existe, por tanto, conducta culposa por parte del camping asegurado en la entidad demandada que permita hacerle un reproche culpabilístico, ni se le puede imputar responsabilidad alguna en la caída sufrida por el actor y, en definitiva, debe ser confirmada en su integridad la sentencia de instancia.
CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la obligada imposición de costas a la recurrente, en base al principio del objetivo del vencimiento del art. 398.1º LEC ,
En atención a lo expuesto
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Menéndez Tamargo en no mbre y representación de D. Lucas contra la sentencia dictada el 5 de julio de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Gijón en los autos de juicio ordinario nº 67/2011, que se CONFIRMA en todos sus extremos, con expresa imposición de costas a la parte apelante.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
