Sentencia Civil Nº 121/20...zo de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Civil Nº 121/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 17/2013 de 20 de Marzo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Alicante

Nº de sentencia: 121/2013

Núm. Cendoj: 03014370082013100118


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 17 (M-5) 13

PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 57/12

JUZGADO de lo Mercantil nº 2 Alicante

SENTENCIA Nº 121/13

Ilmos.

Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán

En la ciudad de Alicante, a veinte de marzo del año dos mil trece

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre nulidad de transmisión de participaciones sociales, seguido en instancia ante el Juzgado de lo Mercantil número dos de los de Alicante con el número 57/12, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, Dª. Berta , representada en este Tribunal por el Procurador D. Gara Miquel Castro y dirigida por el Letrado D. Francisco José María Boronat; y como parte apelada los herederos de D. Leonardo , representados en este Tribunal por el Procurador Dª. Amanda Tormo Moratalla y dirigidos por el Letrado D. Santiago Cámara Acosta, que ha presentado escrito de oposición.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Mercantil número dos de los de Alicante, en los referidos autos tramitados con el núm. 57/12, se dictó sentencia con fecha 26 de julio de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por doña Gara Miquel Castro, Procuradora de los Tribunales y de doña Berta contra doña Gloria , don Sebastián y la herencia yacente de don Leonardo , con expresa condena en costas a la demandante.' .

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por interpuesto, se emplazaron a las partes y se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 14 de enero de 2013 donde fue formado el Rollo número 17/M-5/13 en el que se acordó por Auto de este Tribunal de fecha 17 de enero de 2013 denegar la prueba documental acompañada por el apelante, señalándose para la deliberación, votación y fallo el día 13 de marzo de 2013, en el que tuvo lugar.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.


Fundamentos

PRIMERO.- La sociedad Gestiones Vidal S.L. se constituyó el día 23 de enero de 1991, siendo cuatro socios fundadores, entre ellos los demandados, D. Leonardo , Don Sebastián y la actora.

Los hechos relevantes de la pretensión de la actora los siguientes.

Que el día 30 de octubre de 1995 D. Leonardo vende a D. Sebastián la totalidad de sus participaciones (520).

Que el día 28 de octubre de 1997, por acuerdo de Junta General se especifican que los socios a esa fecha eran tres, Sebastián (680), la actora (160) y otro más (160).

Que ello no obstante, el día 22 de octubre de 2001, Sebastián vende a Leonardo las participaciones sociales adquiridas en su día de éste (520), operación que se realiza a pesar de estar establecido en el artículo 6 de los estatutos sociales que la venta o transmisión de participaciones sólo era libre si se hacía entre socios y determinados familiares, remitiéndose para el resto de transmisiones al régimen legal establecido en la Ley societaria vigente, con la circunstancia de que en la citada venta D. Leonardo comparece ante el Notario otorgante como socio al presentarle la escritura fundacional.

Que el día 10 de septiembre de 2008, Leonardo transmite a su esposa 515 participaciones, reservándose cinco.

Pues bien, es en base a estos hechos que la actora venía a solicitar en su demanda la nulidad de la transmisión de 22 de octubre de 2001 y las sucesivas invocando el art 6 de los Estatutos sociales, el art 34 L 2/1995 SRL y art 6-3 CC .

La Sentencia es desestimatoria. Y a tal conclusión se llega en la instancia al aplicar de oficio el Juzgador el plazo, que califica de caducidad, previsto para las acciones de anulabilidad sobre la base de interpretar que el régimen de ineficacia que se establece en el artículo 34 en relación al artículo 29 LSRL es próximo a la de la anulabilidad contractual, entendiendo nacida la acción a la fecha de otorgamiento de la escritura de transmisión (año 2001), conclusión que se señala, no variaría ni aun entendiendo que el plazo fuera de prescripción, dado que en todo caso habría confirmación tácita dado el conocimiento por la sociedad de la transmisión, referenciando finalmente la doctrina de los actos propios como causa de pérdida de la acción por la actora.

En su recurso de apelación la actora defiende la nulidad de pleno derecho de la transmisión aduciendo no sólo por contravención de norma legal imperativa sino por haber dado apariencia de legalidad ocultando la condición de no socio para eludir la autorización por parte de la mercantil, impidiendo el ejercicio del derecho de tanteo por los demás socios. Por tanto, afirma el apelante, la acción no estaría sujeta de prescripción ni a caducidad, además de que, conforme al artículo 1969 del Código Civil , la acción no habría nacido sino cuando se hubiera conocido la falsedad de la manifestación en escritura pública, negando en cualquier caso la aplicación al caso de la doctrina de los actos propios pues no es hasta diciembre de 2011, a raíz de una denuncia penal, que se conoce la irregularidad.

El recurso se desestima por las razones que seguidamente se exponen.

SEGUNDO.-El negocio de transmisión de las participaciones sociales de 22 de octubre de 2001 no es nulo ni anulable ni, por tanto, está sometido a régimen de prescripción ni de caducidad respecto de terceros no contratantes. Y no lo es porque ninguna causa de nulidad del negocio jurídico se alega en la demanda que tenga efecto inter partes.

Siendo así, la consecuencia inmediata no es otra que la no poder considerar desestimable la pretensión de la actora en base a la caducidad o prescripción de la acción ejercitada aun cuando, por lo que diremos, es cierto que la pretensión quedará en cualquier caso desestimada.

Y afirmamos que no hay nulidad ni anulabilidad ni otra forma de ineficacia del negocio jurídico de transmisión de las participaciones sociales porque el artículo 34 Ley 2/1995 de Sociedades de Responsabilidad Limitada no establece, cuando un negocio traslativo de participaciones sociales vulnera las reglas estatutarias o legales, el efecto que se pretende respecto del propio negocio jurídico, sino que tal negocio carece de efecto alguno frente a la sociedad a la que se refieren las participaciones objeto del negocio jurídico, dicción legal, hoy seguida en el artículo 112 LSC, que supuso un cambio de orientación positiva respecto de la Ley de 1953 en cuyo artículo 20 se sancionaba la nulidad de tales negocios cuando incumplían el régimen de transmisión, cambio legislativo que, como se afirma en la doctrina, no permite ya dubitar de que no cabe prejuzgar la validez o efectos inter partesde la transmisión sobre la base de la infracción del régimen de transmisión de las participaciones.

Pues bien, si la cuestión es el efecto que ya ha producido sobre la sociedad a través de la adopción de acuerdos amparados en una transmisión ineficaz para otorgar derechos políticos y económicos a terceros ejercitados no obstante por razón de una apariencia creada capaz de infundir error a la sociedad pero el negocio jurídico es lícito, sólo mediante la acción frente a aquellos actos societarios cabría obtener una respuesta a partir del análisis de las circunstancias concurrentes y el comportamiento de la sociedad previa verificación del conocimiento o debido conocimiento de la situación al tiempo de la adopción de tales acuerdos como, por ejemplo, analiza la referenciada por el apelante Sentencia TS de 10 de abril de 2007 que incluso en un supuesto sometido al régimen del artículo 20 de la Ley de 1953 (nulidad del negocio jurídico de transmisión), desciende a tal análisis para proporcionar el resultado entre la dicción legal y la posición de los socios ante la transmisión atendida la pasividad de la sociedad -socios-.

En consecuencia, cualquier otra consideración o análisis distinto al societario resulta desde 1995 exhorbitante para la decisión de este litigio.

TERCERO.-En cuanto a las costas procesales de esta alzada, y dado que el recurso no ha sido estimado, no cabe sino imponerlas a la parte apelante - art 394 y 398 LEC -.

CUARTO.-Habiéndose desestimado el recurso de apelación, se produce la pérdida para el recurrente del depósito efectuado para recurrir - Disposición Adicional Décimoquinta nº 9 LOPJ -, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación entablado por la parte demandante, Dª. Berta , representada en este Tribunal por el Procurador D. Gara Miquel Castro, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número dos de los de Alicante de 26 de julio de 2012 , debemos confirmar y confirmamos por los motivos de nuestra Sentencia, dicha resolución; y con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Se declara la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se le dará el destino previsto en la Disposición Adicional Décimoquinta nº 9 LOPJ -.

Esta Sentencia no es firme en derecho y, consecuentemente, cabe en su caso interponer contra la misma, conforme a lo dispuesto en los artículos 468 y siguientes, y 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación, recursos que deberán presentarse dentro de los veinte días siguientes a la notificación de esta resolución previa constitución de depósito para recurrir por importe de 50 euros por recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección 8ª abierta en la entidad Banesto, indicando en el campo 'Concepto' del documento resguardo de ingreso, que es un 'Recurso', advirtiéndose que sin la acreditación de constitución del depósito indicado no será admitido (LO 1/2009, de 3 noviembre) el recurso.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-


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