Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 121/2013, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 298/2012 de 27 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Huelva
Nº de sentencia: 121/2013
Núm. Cendoj: 21041370012013100246
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
Sección Primera
RECURSO: Recurso de APELACION 298/12
Proc. Origen: Ordinario 1915/11
Juzgado Origen : 1ª Instancia num. 1 de Huelva
SENTENCIA
Iltmos. Sres. Magistrados:
D. ANTONIO GERMÁN PONTÓN PRÁXEDES
D. SANTIAGO GARCIA GARCIA (Ponente)
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
En Huelva, a veintisiete de Junio del año dos mil trece.-
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. SANTIAGO GARCIA GARCIA ha visto en grado de apelación el juicio ordinario num. 1915/11 del Juzgado de 1ª Instancia num. 1 de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por el demandado Don Luis Pablo , defendido por el Letrado Don Víctor M. Rodríguez Castillo, siendo apelada la actora Doña Filomena , defendida por la Letrada Doña Inmaculada Santos Mora.
Antecedentes
1.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
2.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 23 de Mayo de 2012 se dictó sentencia estimatoria de la demanda.
3.- Contra la anterior se interpuso por la parte demandada recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y dado traslado a las demás partes, informaron a favor de sus pretensiones y remitidos los autos a esta Audiencia quedaron para su resolución, previa deliberación y votación.
Fundamentos
PRIMERO.- EXPOSICIÓN DE LOS TERMINOS DE DEBATE.-Viene condenado el demandado Sr. Luis Pablo como promotor inmobiliario, dueño de las obras, al pago de 7.285,03 euros, valorados para reparación de daños causados en el local vecino en planta baja por defectos de ejecución en la construcción de cerramiento en la entreplanta de un edificio de viviendas, siendo la reparación a su cargo, una vez que la parte actora Sra. Filomena , arrendataria del local de planta baja, acredita la entidad de los arreglos precisos. Lo que supone la estimación íntegra de la pretensión ejercitada en demanda, en la que se pedía la responsabilidad civil del dueño de la obra por culpa extracontractual, con su correspondiente indemnización por daños materiales.
La parte demandada recurre. El recurso del dueño de la obra frente a la damnificada por la obra pide su absolución por falta de legitimación activa y pasiva, e interesa la desestimación de la demanda por su falta de responsabilidad en los daños, o por ser éstos menores.
SEGUNDO.- NATURALEZA DE LA ACCION EJERCITADA.-La acción de responsabilidad procedente no es la decenal del art. 1591 Cc , ni la de incumplimiento prevista por defectos de ejecución o acabado, por uno, dos o tres años de los arts. 17 y 18 de la Ley de Edificación , por haber ocurrido los hechos una vez vigente ésta. Tampoco puede ser para la persona física promotora la de responsabilidad contractual de los arts. 1101 y concordantes del Cc , por incumplimiento, que sería el género y de la que la responsabilidad contractual por vicios ruinógenos, conforme al art. 1591 Cc ., sería la especie.
En este caso, estamos ante la responsabilidad extracontractual de los arts. 1902 y 1903 Cc , por culpa o negligencia, cuya doctrina en orden al resarcimiento de daños causados sería plenamente compatible, y especialmente respecto del constructor inmobiliario y su relación contractual interna con el dueño de la obra. Satisface el principio de congruencia que si no ha podido calificarse de ruina el estado del edificio por los defectos de ejecución observados en el cumplimiento de las obligaciones contractuales, y sea exigible su reparación por vía de acción genérica de cumplimiento, y no por el mas específico del art. 1591 Cc , que si exigiría un resultado de ruina, al menos funcional.
Ejercitada la acción de resarcimiento de daños, queda como marco jurídico general invocado el de la responsabilidad contractual o extracontractual; pues lo pedido e incluso su causa serían los mismos, ya que la acción no se identifica por la cita sin mas de un determinado precepto, sino por la causa de pedir, el incumplimiento contractual o de la obligación extracontractual de no causar daños, aunque el resultado de la ejecución defectuosa no alcance trascendencia como ruina absoluta o funcional.
Permanecería el menor perjuicio causado por defectos de ejecución de la obra, que si bien no afectan a la seguridad en la estructura del edificio, si que pueden comprometer la estética, funcionalidad y confortabilidad del mismo.
Valgan estas consideraciones preliminares para resolver acerca de buena parte de las pretensiones del recurso sobre legitimación de las partes y responsabilidad por los daños.
TERCERO.- FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA.-El demandado apelante insiste en que, conforme al art. 416 LEC , la actora carece de legitimación activa por los defectos de ejecución de las obras en cuanto afecte al local en planta baja, del que es arrendataria y no propietaria y correspondería reclamar a ésta y no a quien solo ostenta la posesión inmobiliaria.
Conocida y pacífica es la doctrina jurisprudencial de la que se hace eco la sentencia apelada, y que no supone mas que el desarrollo de los principios generales del resarcimiento de daños, en la que es el damnificado por si solo quien podrá reclamar frente a terceros en todo aquello que se le perjudique de adverso.
En este caso, se trata de la arrendataria directamente afectada por los daños producidos como consecuencia de los defectos de construcción por los que reclama, ya que el local en el que recibe el daño se sitúa justamente debajo de la entreplanta en que se ejecutan las obras de cerramiento defectuosamente y causa las filtraciones por falta de impermeabilización. Actúa en nombre propio, aunque pueda hacerlo en parte para beneficio de la propiedad, cuyo titular puede ser también afectado en orden al perjuicio y resentimiento de los daños en el edificio o una de sus divisiones privativas y comunes.
CUARTO.- FALTA DE LEGIMITACION PASIVA POR LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO O RESPONSABILIDAD DEL CONSTRUCTOR INMOBILIARIO.-Tampoco puede estimarse la excepción de falta de legitimación pasiva del demandado apelante, alegando que se trata del dueño de la obra y deben demandarse a otros intervinientes en el proceso constructivo, singularmente el constructor inmobiliario.
No cabe duda que la actual Ley 38/99 de Ordenación de la Edificación, vigente desde hace mas de trece años, constituye un acierto en cuanto hace recaer las responsabilidades por los vicios de construcción en aquellos intervinientes directamente causantes de los defectos. Y así prevé diversas acciones y plazos de reclamación, según la naturaleza del defecto y responsable del mismo.
Por otro lado, se acaba con la tendencia jurisprudencial de los últimos años a la declaración indiscriminada de responsabilidad de todos los partícipes en la construcción, auspiciada por los frecuentes informes periciales que detectaban vicios sin señalar causas y responsables. Por todas, STS 3 Abril 2000 :
'...El artículo 1591 del Código Civil delimita la responsabilidad del contratista en cuanto a los vicios de la construcción, y del arquitecto en lo que atañe a los vicios del suelo y de la dirección; ámbitos respectivos de responsabilidad que, aparte las hipótesis de acción plural y de indiscernibilidad por imposibilidad de individualización, han venido siendo objeto de configuración singular por parte de una profusa jurisprudencia...'
En este caso se acoge la acción de responsabilidad civil contra el promotor no constructor por vicios de construcción aparentemente ocasionados por defectos de ejecución, finalmente estimados, dejando a salvo la Dirección Facultativa, a la que no se condena porque no se la demanda ni se estima que se trate de defectos de dirección.
Podemos entender que la acción se dirija a obtener la condena del promotor y no otros intervinientes como el constructor en base a las acciones directas que permiten los arts. 1902 y 1903 Cc , que como hemos expuesto son aplicables a la responsabilidad extracontractual por culpa o negligencia en el cumplimiento de las obligaciones que le corresponde como dueño de la obra, que conforme al art. 1101 y 1591 Cc ., contra con el constructor, siendo solidaria su responsabilidad civil frente a terceros, por culpa 'in eligendo' o 'in vigilando'.
QUINTO.- EXTENSION DE LA OBLIGACIÓN DE REPARAR DAÑOS.-Se dirige el recurso a impugnar la declaración de responsabilidad civil del promotor dueño de la obra por todos los daños que recogen los informes periciales emitidos y testimonios recogidos. La sentencia apelada los acoge en su integridad, especialmente el emitido por la Aparejadora Sra. Adelaida , por demostrarse su relación de causalidad. Veámoslo.
Valorando los informes periciales conforme al art. 348 LEC , una vez que sus autores se ratifican judicialmente, diremos que se acreditan los daños en maderas, instalaciones eléctricas, suelos, techos, pinturas y equipamiento, debiendo repercutirse además los gastos de gestión de residuos y seguridad.
Se opone la recurrente al arreglo de aquellos desperfectos que no se relacionan directamente con los daños. Entiende que con ello se ha incurrido en incongruencia por dar mas de lo pedido.
Entendemos que no es así. En la demanda se pedía la reparación de todos los defectos constructivos que afecten directamente a su local y gastos imputables. Porque, además, debemos considerar que todos los daños reconocidos por defectos de ejecución afectan al local de la actora, además de los que puedan afectar a otros damnificados.
Los daños en maderas decorativasde la tienda instalada en el local por la actora, han sido acreditados y valorados adecuadamente. Son elementos definitivamente dañados y no reutilizables, y al encontrarse colocados en el local, deben ser repuestos en su valor, sin que haya quedado contradicho eficazmente que se trate de partidas mejoradas en sus calidades o que sea contraria a la normativa urbanística su reposición.
También se comparte la valoración judicial sobre daños en la instalación eléctrica, que se impugnan sobre todo en su relación de causalidad con las obras ejecutadas. Ciertamente que los informes periciales no pueden extender su razón de conocimiento a la situación preexistente al daño, pero si que tenemos que acoger sus apreciaciones sobre la falta de funcionamiento del aire acondicionado y bomba de achique, asi como la necesidad de reposición del cableado. La naturaleza del daño por rotura y levantamiento de elementos instalados en el local, así como filtraciones, permiten un juicio de inferencia, a partir de estos datos y los informes periciales, para concluir conforme a la prueba de presunciones judiciales del art. 386 LEC , que los daños se han producido en la medida que se refleja, y su reposición es procedente con arreglo a parámetros de utilidad y regularidad formal en su instalación, cualquier que fuese su estado de conformidad con la legalidad antes, y debiendo rechazarse cualquier solución de reparación parcial.
El pulido del suelo de mármolse hizo necesario por percepción directa de la perito Sra. Adelaida , que pudo apreciar las manchas dejadas en el mismo y la solución se presentaba evidente.
Los techos de placa de maderatuvieron que ser repuestos igualmente. Asi como la pinturaal cemento y sobre cerrajería. Lo indica el informe pericial y la propia lógica del daño causado. Se opone que la actora no permitió su colocación por el demandado. Se trata de una obligación personalísima de hacer en la que está justificada la pérdida de confianza del damnificado que la encarga a un tercero.
El equipamientoconsistente en mesa de roble y moqueta, se acredita dañado y valorada su reparación por el informe pericial. Los gastos de gestión de residuosy equipos de salud y seguridadtambién deben repercutirse, sin que ello suponga un doble pago, en cuanto que son partidas necesarias de toda reparación y deben ser abonadas.
SEXTO.- COSTAS PROCESALES.-El recurso, pues, debe ser desestimado. La regla del vencimiento en materia de costas es clara en el art. 398 LEC , solo alterada porque concurran dudas de hecho o de derecho, o bien en caso de estimación parcial de pretensiones. Pero el recurso en este caso ha sido desestimado, y deben imponerse a la parte apelante las costas de su recurso.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:
DESESTIMARel recurso interpuesto por el demandado Don Luis Pablo contra la sentencia dictada el 23 de Mayo de 2012 en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Huelva, CONFIRMANDOLA en todos sus pronunciamientos, con expresa imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. SANTIAGO GARCIA GARCIA, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de la fecha.
'En relación a los datos de carácer personal, sobre su confidencialidad y probibicion de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administració
