Sentencia Civil Nº 121/20...yo de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 121/2014, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3107/2014 de 30 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: SUAREZ ODRIOZOLA, IÑIGO FRANCISCO

Nº de sentencia: 121/2014

Núm. Cendoj: 20069370032014100124

Núm. Ecli: ES:APSS:2014:364

Núm. Roj: SAP SS 364/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000713
Fax / Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.06.2-13/001334
NIG CGPJ / IZO BJKN :20.045.42.1-2013/0001334
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3107/2014
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Irún / Irungo Lehen
Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 174/2013 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: COMPAÑIA DE SEGUROS ALLIANZ S.A.
Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA PILAR OYAGA URREA
Abogado/a / Abokatua: Mª TERESA MARTIN PUYAL
Recurrido/a / Errekurritua: Jesús Ángel
Procurador/a / Prokuradorea: EMMA GUERRERO AZAÑEDO
Abogado/a/ Abokatua: RAUL CARBONERO MARTINEZ
S E N T E N C I A Nº 121/2014
ILMOS/AS. SRES/AS.
D/Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
D/Dña. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA
D/Dña. MARIA CARMEN BILDARRAZ ALZURI
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a treinta de mayo de dos mil catorce.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario
LEC 2000 174/2013 del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Irún, a instancia de COMPAÑIA DE
SEGUROS ALLIANZ S.A. apelante - demandante/demandado, representado/a por el/la Procurador/a Sr./Sra.
MARIA PILAR OYAGA URREA y defendido/a por el/la Letrado/a Sr./Sra. Mª TERESA MARTIN PUYAL, contra
D./Dña. Jesús Ángel apelado - demandante/demandado, representado/a por el/la Procurador/a Sr./Sra.
EMMA GUERRERO AZAÑEDO y defendido/a por el/la Letrado/a Sr./Sra. RAUL CARBONERO MARTINEZ;
todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra dictada por el mencionado Juzgado, de fecha .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Irun , se dictó sentencia con fecha 12-12-2013 , que contiene el siguiente FALLO: ' ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Emma Guerrero, en nombre y representación de Jesús Ángel , frente a Gabriel y COMPAÑÍA DE SEGUROS ALLIANZ, S.A, en consecuencia CONDENANDO solidariamente a las demandadas abonar la cantidad de 34.203,09 euros, los intereses legales desde la interpelación judicial siendo de aplicación respecto a la aseguradora el artículo 20 de LCS , con declaración de las costas de oficio.'

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando el día 26-5-2014. para la deliberación y votación .



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia el Iltmo. Sr. Magistrado D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurso de apelación interpuesto por ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA frente a la sentencia de fecha 12 de Diciembre de 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción numero 2 de Irun en el Procedimiento Ordinario número 174/2013.

Motivaciòn : 1.-Error en la valoración de la prueba.

El local de conformidad a la declaración del perito D. Plácido poseìa un suelo con unas condiciones de rugosidad y adherencia correctas por lo que la existencia en este tipo de locales de algunas gotas de agua no implica la responsabilidad objetiva del dueño del local.

Ademàs había muchas personas en el local que deambulaban por la misma zona que el demandante y fue èste el único que se cayò por lo que deduce que fue otro factor el que propiciò la caída .

El testigo aportado manifestò que no estaba mirando al demandante en el momento de la caída.

Asìmismo por las declaraciones del propietario y de otros testigos se deduce que no hubo tiempo material para que el demandado procediera a secar las gotas que habían caído en la zona de billares .

Citò al respecto diversas sentencias : STS 17-7-2007 ; sentencia del Juzgado de 1ª Instancia numero 6 de Donostia-San Sebastian recaida en el Juicio Ordinario numero 1889/2011 ratificada por la sentencia de la Sección 3ª de la AP de Gipuzkoa recaida en el rollo de apelación 3338/2012 .

2.-No se comparte la valoración de los días de baja y las secuelas.

En relación a los días de baja ha de estarse al Dictamen del Dr. Juan Alberto y, en concreto, al dìa en el que finaliza el tratamiento de rehabilitacion ,el dìa 18 de Agosto de 2011, lo que hace un total de 69 dìas siendo irrelevante que permaneciera màs días de baja en la Seguridad Social.

En relación a las secuelas estèticas se entiende que las mismas están sobrevaloradas tal como expuso Don. Juan Alberto en la vista por lo que la valoración de 6 puntos resulta exagerada.

En relación al resto de las secuelas no se encuentran sustentadas en ningùn Informe expedido por los Mèdicos que le atendieron.

Se postulò en el SUPLICO el dictado de una sentencia por la que estimando el recurso se acordara la desestimación d ela demanda o bien el establecimiento de un período de baja impeditiva de 69 dìas moderando igualmente la puntuación concedia por secuelas con imposición de costas a la demandante.

Por la representación procesal de D. Jesús Ángel se opuso en tiempo y legal forma al recurso interpuesto interesando su desestimación, ratificando la sentencia recurrida y ello con expresa imposición de costas.



SEGUNDO.- Antecedentes básicos .

1.-Demanda de Juicio Ordinario interpuesta por Jesús Ángel contra ALLIANZ SA y D. Gabriel postulando en el SUPLICO el dictado de una sentencia condennado a la Cìa demandada al abono de 39.063,28 euros , intereses establecidos en el artículo 20 d ela ley de Contrato de seguro y costas.

2.-Destacamos de la demanda : 2.1- El dìa 11 de Junio de 2011 el demandante de 42 años de edad en el momento del siniestro se encontraba en el establecimiento hostelero denominado ' Pub Joker'cuando sufrió una caída por resbalòn a consecuencia del mal estado del suelo que se encontraba totalmente encharcado por la presencia de abundantes líquidos derramados en el mismo.

En el lugar en el que se produjo la caida , junto a la mesa de billar, el suelo es de baldosas muy deslizantes a diferencia del resto del suelo del establecimiento.

El ' Pub Joker' es de titularidad de D. Gabriel teniendo suscrita el dìa del siniestro la Pòliza número 016532475 con ALLIANZ SA .

Tras la caída el demnadante fue trasladado al Hospital Bidasoa de OSAKIDETZA donde quedó ingresado.

2.2.-El demandante sufrió fractura de fémur izquierdo (fractura supraintercondìlea desaplazada de fémur ). Siendo intervenido quirúrgicamente y estando ingresado 9 dìas en el Hospital Bidasoa.

Los importes reclamados y conceptos son los siguientes : -Incapacidad temporal : Dìas impeditivos 364 a razón de 56,60 euros /dìa =20.602,40 euros.

Dìas de estancia hospitalaria 9 a razón de 69,91 euros /dìa =626,49 euros.

Total días de baja : 21.228,89 euros.

Factor de corrección ( 10%) sobre el importe correspondiente a días de baja = 2.122,88 euros.

-Secuelas : Muslo izquierdo.Mantiene material de osteosìntesis(placa perilock).Capìtulo 5.Extremidad inferior y cadera .Muslo.Material de osteosíntesis .Con una horquilla entre 1 y 10 puntos = 5 puntos.

Rodilla izquierda.Dolor de tipo mecànico con movilidad conservada.Capìtulo 5: extremidad inferior y cadera .Rodilla.Gonalgia postraumática especìfica.Conuna horquilla entre 1 y 5 puntos : 1 punto.

Daño estètico. Conformado por cicatriz quirúrgica lineal de 28 cm en cara externa de muslo izquierdo.capìtulo especial : perjuicio estètico ligero.Con una horquilla entre 1 y 6 puntos : 6 puntos.

Por lo tanto 12 puntos x 822,07 euros /punto = 9.864,84 euros.

Finalmente factor de corrección por perjuicios económicos sobre 9.864,84 euros al percibir el demandante por su trabajo una cantidad neta inferior a 27.864,71 euros la suma de 986,50 euros.

-Lucro cesante.

Ha estado de baja laboral 373 dìas y a consecuencia de ello ha dejado de percibir el 25% de su salario durante tal período.

Siendo el salario base del demandante durante el período de baja el de 1.575,94 euros resulta lo siguiente : El 25% del salario dejado de percibir durante 373 dìas de baja asciende a 4.860,19 euros siendo èste el lucro cesante.

TOTAL reclamado por todos los concesptos ( incapacidad+ secuelas+ factor de corrección + lucro cesante ) la suma de 39.063,28 euros.

2.3.-La base jurídica de la demada la constituyò fundamentalmente los artículos 1089 y 1902 del CC .

3.-ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA contestò en tiempo y forma a la demanda postulando en el SUPLICO el dictado de una sentencia desestimatoria.

Mediante Diligencia de Ordenacion de 13 de septiembre de 2013 se declarò a D. Gabriel en situación procesal de rebeldía.

4.-Previa la celebración de la Audiencia previa y de la Vista se dictò sentencia de 12 de diciembre de 2013 por la que estimando parcialmente la demnada se condenò solidariamente a los demandados al abono de la suma de 34.203,09 euros, e intereses legales desde la interpelación judicial con aplicación respecto a la Aseguradora del artículo 20 de la LCS y condena en costas.

La juzgadora considerò acreditado que el actor resbalò por la existencia de lìquidos en el suelo sin que el resbalòn fuera propiciado por una consucta arriesgada del demandante .

En el capìtulo indemnizatorio concedió todas la scantidades solicitadas a excepción de la correspondiente al lucro cesante.

Frente a esta resolución se alza el presente recurso de apelacion.



TERCERO.- Examen del recurso de apelación.

Preliminar : Responsabilidad extracontractual por caídas.

Como declara el FJ

SEGUNDO apartado D) de la sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, fecha 17-12-2007, nº 1363/2007, rec. 609/2001 : '(.) D) Como indican las Sentencias de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , y de 22 de febrero de 2007 , entre las más recientes, en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio atributivo de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las Sentencias de 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); de 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); de 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); de 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); de 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); de 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).

E) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima. Así, se ha rechazado la responsabilidad por estas razones en las Sentencias de 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 y 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local ); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); de 11 de febrero de 2006 (caída en una cafetería-restaurante por pérdida de equilibrio); de 31 de octubre de 2006 (caída en un local de exposición, al tropezar la cliente con un escalón que separaba la tienda de la exposición, perfectamente visible); de 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); de 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia), y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado).

(..)'.

1.-Error en la valoración de la prueba : nexo de causalidad.

Destacamos de la vista : -En el interrogatorio del codemandado D. Gabriel quien, entre otros extremos, manifestó que la caída se produjo en la zona de billar y que tras la caída pudo verificar que había líquidos en el suelo ( DVD 1,05,, y ss); reconoció (DVD I 1,25,, y ss) que algún cliente la advirtió del estado del suelo pero que en ese momento estaba el bar lleno y que tenìa que servir no señalizando la situación de peligro ;de haber limpiado antes el suelo es probable que no se huibiera producido la caída( DVD 2,05,,y ss); cuando se acercò ala zona en la que están los ùtiles de limpieza se diò cuenta que el demnadante se encontraba sentado sobre el billar quejándose y atendido por varios clientes ( DVD I 2,30,, y ss).

-Testifical de D. Victoriano destacando :cliente del local en el lugar del siniestro ;se encontraba el establecimiento lleno de gente ; al lado del billar el suelo estaba totalmente encharcado por la presencia de lìuquidos en el suelo ;advirtió tanto èl como tros clientes de la existencia de líquidos en el suelo al dueño del establecimiento para que lo limpiase y lo señalizara y no se hizo nada; presenciò la caída de un cliente : se resbalò en la esquina de un billar cayendo y lesionándose en la pierna ; en el momento d ela caída no se encontraba mirando al demandante le vio justo cuando se cayò en el suelo.

-Testifical de D. Apolonio destacando :estaba en el local 'Pub Joker' que s eencontraba lleno de clientes; en una zona del local había líquidos derramados en el suelo y de hecho se acercò a la bara para decirle a Gabriel que estaría bien limpiar esa zona ;esa zona del suelo està en una plataforma màs alta en la que està la zona del billar y la terraza; no observò que se señalizara el peligro, viò la caída de un cliente en el establecimiento e intuye que fue por un resbalòn ya que fue en la zona en la que estaban los líquidos ; el estaba a unos tres metros y fue ' verle patinar y caer '; ayudò con otro cliente a l,evantarlo e y ponderlo sentado en la mesa del billar.

En consecuencia el Tribunal entiende : 1ºHa quedado acreditado que el suelo del local se encontraba encharcado y, en consecuencia , resbaladizo ; que la zona se encontraba sin señalización y no se procediò a su secado ;que la situación precedente fue puesta de manifiesto al dueño del local por varios clientes ; y que, por todo ello, el estado de suelo era un factor de riesgo evidente para la integridad física de los usuarios del local.

2ºNo se ha acreditado que el demandante realizara una actividad en el interior del local anòmala, por peligrosa, extravagante o ajena a la actividad del local de tal forma que quedara exonerado el local de toda responsabilidad resarcitoria.

Por lo que el demandante ha probado el nexo causal existente entre el peligroso estado del suelo situación imputable a la propiedad del local y la subsiguiente caída padecida.

2.-Indemnizaciòn por días de baja; secuela estètica y resto de secuelas.

Atendemos a la Pericial Mèdica Don. Juan Alberto autor del Dictamen obrante en el documento 3 d ela demanda .

Destacamos de su intervención en el Juicio ( DVD II 18,20,, y ss) lo siguiente : Se ratificò en el Informe emitido ;viò al lesionado los dìs 15 y 18 de febrero de 2013 cuando ya està de alta ;realiza rehabilitación hasta el dìa 18 de Agosto de 2011 y su inicio, puntualiza que precoz, lo fue el 27 de Junio de 2011;en cuanto al significado de tratarse de una cicatriz quirùrugica lineal de 28 cm en el muslo izquierdo quiere decir que es una cicatriz un poco ancha pero que es recta y es derivada de un a intervención quirúrgica; es una cicatriz que no es hipertrófica, es decir, que no tiene abultamientos , tiene medio centímetro de ancho,es visible por el lugar y llama la atención dada su longitud de 28 cms; en cuanto al color no era una cicatriz hipercròmica, no destacaba mucho en cuanto al color;la cicatriz termina antes de la rodilla;en relación a la secuela en la rodilla sostiene que el dolor es de tipo mecànico esto es ,en reposo no le duele pero al levantarse le duele , al ponerse en cuclillas le duele.

De la exposición del perito se entiende ajustada a derecho la valoración en puntos de las secuelas refereidas ( estètica y por dolor ).

La cicatriz es de unas dimensiones importantes ( 28 cms) con una anchura de 0,5 cms y en un lugar visible del cuerpo.

El dolor referido se produce el efectuar movimientos mecánicos ( levantarse, ponerse en cuclillas ) y asimismo, tal y como consta en el Dictamen en el apartado 'Estado actual.Exploracion ' pàrafo primero '...a la bipedestación y marcha mantenidas' Finalmente en el Infome Mèdico consta un período de días impeditivos de 364 dìas .

El dato se obtiene a la luz de la fuente documental analizada por el Perito : Informe de Urgencias de Hospital Bidasoa de 11-6- 2011 ( documento 4 de la demanda ) ; Informe del Servicio de Traumatologìa de 20 de Junio de 2011 8 documento 5 de la demanda ) y parte mèdico de alta de incapacidad temporal de 18-6-2012 ( documento 7 de la demanda ) y parte de la Medico de Atencion primaria de 13-2-2013 ( documento 6 de la demanda ).

Por lo razonado no procede el acogimiento del recurso de apelación interpuesto.



CUARTO.- Vista la desestimación del recurso procede la imposiciòn a la parte recurrente de las costas generadas en la alzada ( artículo 398.1 de la LEC ).

Vistos los artículos citados y demás preceptos de general aplicación

Fallo

Desestimamos el Recurso de apelación interpuesto por ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA frente a la sentencia de fecha 12 de Diciembre de 2013 dictada por el Juzgado de Primera instancia e Instrucción numero 2 de Irun en el Procedimiento Ordinario número 174/2013 y, en consecuencia,confirmamos en su integridad la resolución recurrida.

Procede la imposición a la parte recurrente de las costas generadas en la alzada.

Transfiérase por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de recursos desestimados el depósito constituido para recurrir.

Frente a la presente resolución se podrá interponer recurso de casación , en los supuestos prevenidos en el art. 477 de la L.E.Civil y recurso extraordinario por infracción procesal de conformidad con lo previsto en el art. 469 de la L.E.Civil , en el plazo de VEINTE DIAS ante esta Sala ( art.479.1 en relación al recurso de casación y en el art. 470.1º en relación al recurso de Infracción procesal) de conformidad con el art. 208.4º de la L.E. Civil .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2000 para la interposición de los recursos anteriormente mencionados será precisa la constitución de depósito en la cuenta de esta Sección num. 1895 0000 00 núm. de procedimiento.

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto al testimonio de la presente resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.

Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Secretario Judicial, certifico.

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