Sentencia Civil Nº 121/20...il de 2014

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Civil Nº 121/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 606/2012 de 11 de Abril de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GALGO PECO, ANGEL

Nº de sentencia: 121/2014

Núm. Cendoj: 28079370282014100103


Encabezamiento

N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0011979

Rollo de apelación nº 606/2012

Materia: Derecho de sociedades. Impugnación de acuerdos sociales (junta general)

Órgano judicial de origen: Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Madrid

Autos de origen: Juicio ordinario 672/2011

Apelante: D. Jose Augusto

Procurador/a: D. Luis de Villanueva Ferrer

Letrado/a: D. Dª Carlota Garrigues Díaz-Llanos

Apelado: BIOCARBURANTES PENINSULARES, S.L.

Procurador/a: D. Luis Fernando Granados Bravo

Letrado/a: Dª Cristina Rodríguez Cristóbal

SENTENCIA nº121/2014

En Madrid, a 11 de abril de 2014

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. Gregorio Plaza González y D. Pedro María Gómez Sánchez, ha visto en grado de apelación, bajo el nº de rollo 606/2012, los autos 672/2011, provenientes del Juzgado de lo Mercantil número 9 de Madrid.

Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el encabezamiento de la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- El procurador D. Luis de Villanueva Ferrer, actuando en nombre y representación de D. Jose Augusto , presentó el 7 de diciembre de 2011 escrito de demanda contra BIOCARBURANTES PENINSULARES, S.L. y D. Domingo , en solicitud de sentencia por la que se declarase:

'1º.- La nulidad de pleno derecho del acuerdo de aprobación de las cuentas anuales reformuladas del ejercicio cerrado de 2009, adoptado en la junta general de la sociedad demandada el día 3 de diciembre de 2010, así como de cualquier otro acuerdo adoptado con posterioridad que traiga causa de aquellos, dejándolos sin efecto.

2º.- Se ordene la cancelación de la inscripción en el Registro Mercantil del acuerdo impugnado así como de cualquier otro asiento posterior que sea contradictorio con esta sentencia.

3º.- Se condene en costas a los demandados'.

SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por sus trámites, el Juzgado de lo Mercantil dictó sentencia, con fecha 10 de mayo de 2012 , con el siguiente fallo: 'Con desestimación de la demanda promovida por D. Jose Augusto , sobre acción de impugnacion de acuerdos sociales, siendo demandados BIOCARBURANTES PENINSULARES, S.L. y D. Domingo , debo declarar y declaro no haber lugar a la nulidad de los acuerdos adoptados en la junta general de accionistas celebrada en fecha 3 de diciembre de 2010 absolviendo a las demandadas de las pretensiones ejercitadas en la presente litis./ En materia de costas procede su imposición a la actora'.

TERCERO.- Publicada y notificada dicha resolución D. Jose Augusto interpuso recurso de apelación, que, admitido por el mencionado juzgado y tramitado en legal forma, con oposición de BIOCARBURANTES PENINSULARES, S.L., ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, el cual se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.

La deliberación, votación y fallo del asunto se realizó con fecha 10 de abril de 2014.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ángel Galgo Peco, que expresa el parecer del tribunal.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- ANTECEDENTES RELEVANTES

1.- La presente litis trae causa de la demanda promovida por D. Jose Augusto a fin de que se declarase nulo el acuerdo relativo a la aprobación de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio cerrado a 31 de diciembre de 2009, una vez reformuladas, adoptado en la junta general de BIOCARBURANTES PENINSULARES, S.L. celebrada el 3 de diciembre de 2010. El demandante sustentaba tal pretensión en que las cuentas aprobadas no respondían al principio de imagen fiel y en la vulneración del derecho de información que, como socio, le correspondía.

2.- El juzgado de lo mercantil dictó sentencia desestimando íntegramente los pedimentos de la demanda, al apreciar que cuando se interpuso la demanda la acción ejercitada había caducado, al haber transcurrido el plazo de un año establecido en el artículo 205.1 de la Ley de Sociedades de Capital para las acciones impugnatorias de los acuerdos nulos.

3.- Disconforme con tal decisión, D. Jose Augusto interpuso recurso de apelación, en el que reitera los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO.- DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJERCITADA

Desarrollo del motivo de impugnación

4.- Sostiene la parte apelante la incorrección del juicio recogido en la sentencia impugnada, al no tomarse en cuenta para el mismo lo establecido en los artículos 133.4 y 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, 'LEC'), conforme al siguiente cálculo: el día 3 de diciembre de 2011, en el que vencía el plazo de un año que la ley señala para impugnar, era sábado, por lo que dicho plazo habría de entenderse prorrogado, de conformidad con el artículo 133.4 LEC , hasta el 5 de diciembre, lunes, que era el siguiente día hábil; a su vez, el artículo 135.1 LEC posibilitaría presentar la demanda hasta las 15,00 del siguiente día hábil, que en este caso, habida cuenta que el 6 de diciembre es inhábil, sería el día 7, siendo esta la fecha en la que, efectivamente, se presentó la demanda.

Valoración del Tribunal

5.- Se impone el rechazo del planteamiento de la parte recurrente, por cuanto supone aplicar al plazo de caducidad establecido para la impugnación de los acuerdos sociales nulos la normativa procesal sobre cómputo de los plazos, en concreto el artículo 133.4 LEC y, cumulativamente, la previsión contenida en el artículo 135.1 LEC , como si de un plazo procesal se tratara.

6.- Como nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2009 , remitiéndose a la de 1 de febrero de 1982 (a su vez con cita de otras muchas), la jurisprudencia, distinguiendo entre términos o plazos sustantivos y procesales, tiene declarado que solo ofrecen carácter procesal los que tengan su origen o punto de partida en una actuación de igual clase (notificación, citación, emplazamiento o requerimiento), pero no cuando se asigna el plazo para el ejercicio de una acción, como aquí acaece. En este caso, el plazo establecido por la norma para el ejercicio de la acción es de caducidad, lo que, tal como recuerda la sentencia del Alto Tribunal de 29 de abril de 2009 (en relación con el plazo de sesenta días establecido en el artículo 48 de la extinta Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 para el ejercicio del derecho de retracto reconocido al inquilino y al arrendatario de local de negocio), exige que el derecho se ejercite en un periodo determinado, transcurrido el cual decae, operando la institución de la caducidad en el ámbito propio del Derecho material o sustantivo y no en el del Derecho procesal, en cuyo computo se incluyen los días inhábiles, a diferencia de los plazos propios del proceso, tal como establece el artículo 5 del Código Civil .

7.- Cosa distinta es que, sin perjuicio de las consideraciones precedentes, el Alto Tribunal haya juzgado de aplicación a supuestos como el que nos ocupa, en el que el derecho sujeto a plazo de caducidad se materializa a través de la presentación de una demanda, la previsión contenida en el artículo 135.1 LEC . La sentencia de 29 de abril de 2009 , ya citada, lo justifica en los siguientes términos:

'[...] Ahora bien, la acción judicial que pone en movimiento el derecho de retracto solo se materializa a través de la presentación de una demanda que formula el titular del derecho ante el órgano jurisdiccional, y este acto de presentación es un acto de naturaleza procesal que da lugar con su admisión a la iniciación del proceso - y consiguiente litispendencia ( art. 410 LEC )- en el que ha de ventilarse necesariamente el derecho frente a quien lo niega. Como tal está sujeto a las normas que regulan el procedimiento, incluidas las del artículo 135 de la LEC , pues se trata de la presentación de un escrito mediante el que actúa procesalmente el derecho a partir del día siguiente en que concluye el plazo civil que tenía para hacerlo efectivo, aproximando de una forma justa y razonable unos y otros plazos. No es, por tanto, un problema de plazos, pues su computación no se ve alterada, ni se prolongan los sesenta días de los que dispone el interesado. Se trata de permitir al titular de un derecho cuyo ejercicio se encuentra sometido a plazo de caducidad disponer del mismo en su integridad, con perfecto ajuste a lo dispuesto en el art. 5 del Código civil que aunque no menciona si el día final del cómputo ha de transcurrir por entero habrá de entenderse que es así pues no excluye aquel precepto en su texto el día de su vencimiento a diferencia de lo que dispone sobre el día inicial ( SSTS 3 de octubre 1990 ; 17 de noviembre 2000 , entre otras).

Por lo demás, una interpretación razonable de la norma y de los intereses en juego no puede originar como resultado final un efecto contrario al derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos, desde el momento en que se privaría al titular de un derecho, como el de retracto, a disponer de la totalidad del plazo concedido por la Ley, incluso aunque se arbitraran mecanismos organizativos distintos de acceso a los órganos judiciales (inexistentes en la actualidad, puesto que los juzgados no permanecen abiertos durante las veinticuatro horas del día, y no es posible la presentación de escritos ante el Juzgado que presta servicio de guardia), pues siempre dispondría de la facultad de agotarlo en su integridad, y de esta facultad no puede ser privado por las normas procesales u orgánicas que imposibilitan el pleno ejercicio de la acción ante los órganos judiciales'.

En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencias de 30 de abril y 28 de julio de 2010 y 11 de julio de 2011 .

8.- La proyección de todo ello sobre las circunstancias del caso permite concluir que, venciendo el sábado 3 de diciembre de 2011 el plazo de un año señalado legalmente para la impugnación de los acuerdos controvertidos, la demanda debió presentarse no después de las 15,00 del lunes 5 del mismo mes, primer día hábil siguiente. Ninguna razón había para considerar que, por vencer en día inhábil, el plazo legal de impugnación debiera entenderse prorrogado hasta el lunes de la semana siguiente por razón de lo dispuesto en el artículo 133.4 LEC (para, sobre esta base, aplicar después la posibilidad prevista en el artículo 135.1 LEC , lo que nos llevaría hasta las 15,00 del miércoles 7 de diciembre, al ser el 6 fiesta oficial), toda vez que, tratándose de plazo de caducidad, dicho precepto no le resulta de aplicación.

9.- En consecuencia, procede sancionar la corrección de la sentencia dictada en la anterior instancia al apreciar la caducidad de la acción ejercitada en la demanda origen de las actuaciones y rechazar, sin necesidad de ulteriores consideraciones, las pretensiones en ella deducidas por la parte aquí apelante.

TERCERO.- COSTAS

10.- La suerte desestimatoria del recurso comporta que las costas ocasionadas por el mismo se impongan a la parte recurrente, por aplicación del artículo 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:

1.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Augusto contra la sentencia dictada el 10 de mayo de 2012 por el Juzgado de lo Mercantil número 9 de Madrid en el procedimiento número 672/2011 del que este rollo dimana.

2.- Imponer a D. Jose Augusto las costas ocasionadas por el recurso.

Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.


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