Sentencia Civil Nº 121/20...il de 2014

Última revisión
02/07/2014

Sentencia Civil Nº 121/2014, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 171/2013 de 23 de Abril de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Abril de 2014

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: PUY ARAMENDIA OJER, MARIA DEL

Nº de sentencia: 121/2014

Núm. Cendoj: 26089370012014100262

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00121/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 171/2013

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

MAGISTRADOS:

Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

SENTENCIA Nº 121 DE 2014

En LOGROÑO, a veintitrés de abril de dos mil catorce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 89/2012, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE HARO, a los que ha correspondido el Rollo 171/2013, en los que aparece como parte apelante, GENERALI ESPAÑA S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA MARINA LÓPEZ TARAZONA ARENAS y asistida por el Letrado DON JOSE LUIS NAVAJAS, y como parte apelada , Norberto , representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA MARIA JESÚS MENDIOLA OLARTE y asistida por el Letrado DON FRANCISCO JOSE FERNANDEZ GARCÍA, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 8 de Abril de 2013 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Haro en cuyo fallo se recogía:

'Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Marina Lopez-Tarazona Arenas actuando en nombre y representación de GENERALI ESPAÑA S.A. y, ABSUELVO a Norberto , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Jesús Mendiola Olarte, de las peticiones formuladas en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Seguros Generali se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 10 de Abril de 2014. Es ponente doña MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.


Fundamentos

PRIMERO:En el presente proceso se ejercita por la parte actora, entidad de seguros Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros, la acción de reembolso que le reconoce el art. 43 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro , que legitima al asegurador para, una vez satisfecha la indemnización a su asegurado por la producción del daño objeto de cobertura, ejercitar los derechos y acciones que correspondieran a éste último por razón del siniestro, frente a las personas responsables del mismo, y hasta el límite de la indemnización. El derecho de reembolso nace en el marco de la póliza de contrato de seguro del hogar NUM000 concertada con el asegurado Golf Rioja Alta S.L., con relación al NUM001 NUM002 y NUM001 NUM003 de la CALLE000 nº NUM004 de Cirueña, La Rioja, y de la póliza de seguro del hogar NUM005 concertada con el asegurado don Belarmino con relación NUM001 NUM006 de la CALLE000 nº NUM004 de Cirueña, La Rioja, de los que los asegurados son respectivamente titulares, y se hace efectiva en el presente caso mediante la subrogación de la aseguradora Generali en la posición de los perjudicados-asegurados para ejercitar la acción de exigencia de responsabilidad civil extracontractual para obtener la indemnización de los daños causados en los referidos locales, como consecuencia de filtraciones de agua procedentes de la vivienda piso NUM007 NUM006 del mismo inmueble, ascendiendo el importe reclamado a 39294,52 euros.

SEGUNDO:La sentencia desestima la demanda razonando la falta de responsabilidad en el siniestro del propietario del piso NUM007 NUM006 por proceder las filtraciones de agua desde dicha vivienda hasta los locales bajos de un defecto en la caldera de la calefacción, sobrepresión por falta de aislamiento térmico, que produjo la rotura de la tubería de entrada de agua fría a la caldera, defecto del que no es responsable el propietario demandado don Norberto .

TERCERO:Frente a dicho pronunciamiento desestimatorio se alza la aseguradora Generali alegando en síntesis error en la valoración de la prueba, y suplica a la Sala estime íntegramente la demanda con imposición de costas.

CUARTO:Sobre la acción de responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del Código Civil ejercitada en la demanda, la jurisprudencia se ha pronunciado en numerosas ocasiones, señalando que son presupuestos de la culpa extracontractual la concurrencia de los siguientes elementos, así, sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2003 : 'una acción u omisión objetivamente imputable al agente, la culpa o negligencia por parte de éste, la realidad del daño causado y el nexo o relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño causado. La doctrina jurisprudencial relativa a la responsabilidad extracontractual ha ido evolucionando hacia una minoración del culpabilismo originario, hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor psicológico o moral y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi objetivas, debido al incremento de las actividades peligrosas consecuencia del desarrollo tecnológico y al principio de que quien obtiene el provecho o beneficio, ha de hacerse cargo de la indemnización del daño sufrido por un tercero, así sentencia del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 1988 ; , 8 de mayo de 1990 , o 28 de mayo de 1990 ; con inversión de la carga de la prueba, sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1983 , 10 de julio de 1985 , 13 de diciembre de 1985 , o 30 de septiembre de 1986 , evolucionando desde la teoría subjetiva de la culpa, en la que corresponde al actor demostrar la concurrencia de culpa u omisión culposa en la conducta del demandado, hasta la de que corresponde al demandado interviniente en el hecho dañoso demostrar haber procedido con absoluta diligencia y no haber contribuido con su conducta a la causación del mal, sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1990 . De manera que el causante del daño responderá siempre salvo que acredite haber actuado con toda diligencia. Pero de este presunción se beneficia únicamente la culpa -elemento subjetivo-, correspondiendo al perjudicado la plena acreditación tanto del daño -elemento objetivo- como del nexo de causalidad -elemento causal- pues no hay responsabilidad si no se acredita directa o indirectamente cual fuera el acto inicial desencadenante del evento lesivo.'

En el presente caso el perito don Julio , en los informes periciales acompañados a la demanda, elaborados por cuenta de la compañía aseguradora, informa de la ocurrencia de un siniestro el día 17 de Febrero de 2010, consistente en un escape de agua desde la vivienda piso NUM007 NUM006 que afectó a las viviendas NUM001 NUM002 , NUM003 , y NUM006 produciendo daños en pintura de techos y paredes, suelos de tarima foltante y carpintería, así como en muebles de cocina y mobiliario del NUM001 NUM006 . Se incorporan a los informes periciales fotografías que evidencian el daño causado, habiéndose aportado a los autos justificante de pago por parte de la aseguradora demandante a los asegurados perjudicados, de las indemnizaciones por los daños causados, cuyo importe no ha sido discutido en el procedimiento.

La juez a quo valora los anteriores informes periciales, en los que el perito hace constar que no puede determinar la causa de la fuga de agua por encontrarse cerrada la vivienda NUM007 NUM006 y ausente su propietario; así como la testifical de don Anselmo , que declara que cambió la caldera de la calefacción porque la anterior se había roto por una sobrepresión provocada por una helada, y la testifical de don Bienvenido , que declara que la tubería se rompió por una deficiente protección térmica; así como la documental consistente en factura de reparación de la caldera emitida por CAR S.A. el 16 de Febrero de 2010 y factura de sustitución de caldera emitida por CAR S.A. el 30 de Junio de 2010; y el informe pericial emitido por el arquitecto técnico don Cristobal que concluye que la inundación se produjo por la rotura de una tubería de la caldera por una sobrepresión o sobreesuerzo soportado por la misma, excluyendo que se deba a las heladas.

Concluye la juez a quo que la causa de la inundación fue una sobrepresión, por una helada, de la tubería de entrada de agua fría a la caldera, carente de la adecuada protección térmica, y que el demandado no tenía control y disponibilidad sobre la caldera por lo que ningún actuar negligente le es imputable, desestimando la demanda.

Compartiendo la Sala las conclusiones de la juez de instancia acerca de la causa de la inundación que afectó a los pisos bajos del inmueble, así como a la propia vivienda del demandado, como consta en el informe del perito don Cristobal , no comparte la Sala las conclusiones de la juez de instancia acerca de la exclusión de responsabilidad del demandado por el siniestro acaecido, considerando que tal conclusión es contraria a las normas aplicables al caso en atención a la naturaleza de la acción ejercitada.

Ha quedado acreditada en autos la realidad de los daños y el hecho que los origina, que es la fuga de agua que proviene de la vivienda superior, en concreto de la tubería de la caldera de calefacción y agua caliente sanitaria. Demostrado que la fuga proviene de la vivienda superior, su propietario viene obligado a indemnizar como causante del riesgo que supone la utilización de aparatos susceptibles de causar daños a terceros, tal y como ocurre con los termos o calderas , en los que no resulta imprevisible cualquier avería o defecto que origine la caída de agua, como ocurrió en este caso, así como no es imprevisible que las consecuencias de una fuga de agua se agraven de concurrir, como en este caso, la circunstancia de no residir de forma habitual en la vivienda, y así se reconoce por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda que solo reside en la vivienda de Cirueña los fines de semana. Y añade que el 25 de Enero de 2010 la caldera no funcionaba, se reparó el 5 de febrero y no volvió hasta el siguiente fin de semana, encontrándose la inundación. Y el perito señor Cristobal informa que la rotura de la tubería se produjo entre la llave de paso general y la llave de paso de la caldera, y en el acto del juicio el testigo don Bienvenido declara que si se hubiera cerrado la llave de paso hubiera entrado menos agua. En tales circunstancias, el demandado debió extremar las precauciones, y ante una avería, aun reparada, debió vigilar que la caldera no se averiaba nuevamente, así como cerrar la llave de paso general para evitar o minorar la salida de agua en caso de nueva avería. Determinada la causa del daño, el propietario es responsable de que las instalaciones privativas de su vivienda se encuentren en condiciones adecuadas para evitar cualquier daño, por lo debe declararse la responsabilidad del demandado en la producción del daño causado, conforme al artículo 1902 del Código Civil , pues a su actuar negligente ha de imputarse el resultado dañoso, ya que la diligencia exigible en este caso consistía en asegurarse de que la caldera una vez reparada funcionaba correctamente, y cerrar la llave de paso, lo que no hizo, y si hubiera actuado así no se hubieran producido los daños en las viviendas inferiores. Y todo ello sin perjuicio de las acciones que competan al propietario de la vivienda en la que se originó la fuga contra el fabricante o el vendedor de la caldera; excluida en anterior sentencia una defectuosa manipulación por parte del técnico instalador; que quedan fuera de la acción de responsabilidad extracontractual por la que acciona la aseguradora, que es la que hubiera correspondido a sus asegurados y que se fundamenta en el art. 1902 del Código Civil .

Por lo razonado, procede la estimación del recurso y con ello de la demanda.

QUINTO:Por disposición de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas deberán ser impuestas en primera instancia al demandado, sin imposición de costas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales Sra. López-Tarazona Arenas en nombre y representación de Seguros Generali S.A. contra la sentencia de fecha 8 de Abril de 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Haro , en juicio ordinario en el mismo seguido al nº 89/2012, de que dimana el Rollo de Apelación nº 171/2013, debemos revocarla y la revocamos; y estimando la demanda condenamos al demandado don Norberto a pagar a la actora Generali S.A. la suma de 3472,95 euros más intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y al pago de las costas causadas en la primera instancia.

No procede efectuar pronunciamiento respecto a las cosas causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución puede interponerse recurso de casación y, en su caso, por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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