Sentencia Civil Nº 121/20...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 121/2015, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 131/2015 de 19 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: GONZALEZ CASSO, JOAQUIN

Nº de sentencia: 121/2015

Núm. Cendoj: 06083370032015100254

Núm. Ecli: ES:APBA:2015:479

Núm. Roj: SAP BA 479/2015

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00121/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
Sección Tercera
Mérida
SENTENCIA Núm. 122/15
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO (PONENTE)
MAGISTRADOS:
DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO
DON JESUS SOUTO HERREROS
===================================
Recurso Civil núm. 131/2015
Autos núm. 228/2014
Juzgado de Primera Instancia núm. 1 Mérida
===================================
En la ciudad de Mérida a diecinueve de mayo de 2015.
Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los
presentes autos de divorcio, número 228/14 , procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº1 de Mérida,
a los que ha correspondido el rollo de apelación núm 131/15, en el que aparecen, como parte apelante Dña.
Otilia , que ha comparecido representada en esta alzada por el/la procurador doña MARÍA TERESA POZO
ARRANZ y asistida por el/la letrado don FERNANDO JOSÉ BOTE OLIVÁN y como parte apelada don Raúl
que ha comparecido representada en esta alzada por el procurador don LUIS FELIPE MENA VELASCO y
defendida por el letrado don JOSE VIERA CANDIDO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de MERIDA en los autos núm. 228/14 se dictó sentencia el día 5 DE FEBRERO DE 2015 cuya parte dispositiva dice así: FALLO: ' Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Teresa Pozo Arranz en representación de Dña. Otilia , debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio celebrado entre Dña. Otilia y D. Raúl el día 3/7/82 en Plasencia, con los efectos legales inherentes a tal declaración y con las siguientes medidas definitivas: 1. Se atribuye a la esposa, Dña. Otilia , por un periodo de tres años desde esta resolución, el uso de la que fuera vivienda familiar, sita en CALLE000 , NUM000 , portal B, NUM001 de Mérida, así como del ajuar propio de ésta. No obstante, D. Raúl podrá retirar de la vivienda los siguientes elementos: Ropa personal, colección de libros (unos 600 volúmenes); colección de discos (unos 1.000); colección de películas de cine (unas 700); ordenador personal, monitor e impresora (adquiridos en 2005); equipo de música; equipos de aparatos de gimnasia fisioculturista; documentos personales; carpetas con sus creaciones poéticas; cuadros y láminas enmarcados por el Sr. Raúl ; estantería en aglomerado y melanina negra y estantería doble en madera de pino.

2. Se establece una pensión compensatoria a favor de Dña. Otilia y a cargo de D. Raúl por importe de 200#/mes y tiempo de tres años desde esta resolución. Esta cantidad deberá ser actualizada anualmente, de forma automática y sin necesidad de previo requerimiento, conforme a la variación que experimente el I.P.C.

fijado por el organismo competente. El pago se realizará por mensualidades anticipadas, en los cinco primeros días de cada mes y en la cuenta bancaria que en cada momento determine la Sra. Otilia .

3. Se establece la obligación a cargo de D. Raúl de satisfacer en concepto de pensión por alimentos la cantidad de 200 euros mensuales a favor de su hijo mayor de edad D. Heraclio . Esta cantidad deberá ser incrementada anualmente, de forma automática y sin necesidad de previo requerimiento, conforme al incremento que experimente el I.P.C. fijado por el organismo competente. El pago se realizará por mensualidades anticipadas, en los cinco primeros días de cada mes y en la cuenta bancaria que el alimentista determine en cada momento. Ambos padres contribuirán al 50% respecto de los gastos extraordinarios que precise el hijo común.

Y todo ello, sin imposición de condena al pago de las costas a ninguna de las partes.

Líbrese testimonio de esta sentencia, el cual se llevará a los autos; dése razón quedando el original en el presente libro. Notifíquese.

Una vez que se declare la firmeza de esta Sentencia, provéase, previo libramiento de testimonio de la misma, a fin de que se anote su parte dispositiva en la inscripción de matrimonio de los cónyuges en el Registro Civil de Plasencia.'

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de doña Otilia .



TERCERO.- Admitido que fue el recurso por el Juzgado de, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.



CUARTO.- Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo para el día 14 de mayo de 2015, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sección, don JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Mérida el día 5 de febrero pasado se alza la demandante doña Otilia discutiendo dos pronunciamientos, el primero relativo a la atribución temporal de la vivienda familiar a la propia recurrente que interesa sea con carácter definitivo, no temporal como acordó el Juzgado de Instancia y, en segundo lugar, la atribución de la pensión compensatoria también con carácter definitivo no temporal como igualmente acordó el Juzgado y por importe de 400 euros, no los 200 euros fijados. Frente a dicha pretensión se opone el demandado por los motivos que en el escrito de oposición constan, debiendo indicar desde este momento que determinadas expresiones incluidas en el escrito de oposición al recurso, tales como 'pedimentos extravagantes', 'sin dar un palo al agua', 'parásito de la economía', 'bajeza moral' y otras de semejante jaez han de ser rechazadas por esta Sala porque son impropias de un escrito forense y nada aportan al debate jurídico.



SEGUNDO.- En la sentencia recurrida se acordó atribuir a la recurrente, doña Otilia por un periodo de tres años la vivienda que constituye el domicilio familiar sita en la CALLE000 núm. NUM000 , PORTAL000 , NUM001 de Mérida. Estamos ante un matrimonio que ha durado 33 años en el que la esposa contaba con 56 años cuando se presentó la demanda de divorcio y con un hijo, Heraclio , de 26 años de edad que presenta una apraxia y que no ha alcanzado la independencia económica. La mujer se ha dedicado todos estos años a la familia y a las labores del hogar salvo un corto periodo de tiempo en el que trabajó fuera de casa, labores que ha reiniciado con un contrato de un año a raíz de la separación. El argumento básico de la recurrente es el interés más necesitado de protección. Debe indicarse que la recurrente tiene razón en una cuestión que no fue correctamente valorada por el Juez de Instancia y que es interesadamente destacada de forma errónea por el apelado en su escrito. Es cierto, como consta en el documento núm. 7 de la demanda, que el hijo presenta en la actualidad una recuperación completa, pero no de la apraxia, sino de la psicoterapia a la que tuvo que acudir para afrontar el acoso escolar que sufrió que se relata en dicho informe. Cuestión distinta es que no sabemos el grado de discapacidad que provoca el trastorno del lenguaje.

Al respecto el Tribunal Supremo en sentencia de 12 de febrero de 2014 , que es citada en la sentencia recurrida, establece que cuando se trata de la atribución del uso de la vivienda familiar la norma a aplicar es el párrafo tercero del artículo 96 del Código Civil : ' No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección '.

Aunque a primera vista parezca que el precepto está pensado para la atribución de viviendas familiares de propiedad privativa, la Jurisprudencia ya desde antiguo dejó sentado que la misma es también aplicable cuando se trata de una vivienda ganancial y ello por una interpretación lógica y extensiva del artículo.

Por otro lado, el Tribunal Supremo (en este sentido, sentencia de 7 de julio de 2014 ) equipara a los hijos mayores con discapacidad reconocida a los hijos menores a efectos de la pensión de alimentos. Igual criterio se podría seguir en el caso de uso de la vivienda familiar, en cuyo caso se podría aplicar el párrafo primero del artículo 96 en lugar del párrafo tercero. En este caso, sin duda Heraclio , que convive con la madre y carece, como se ha dicho, de independencia económica, no habiendo siquiera terminado sus estudios de ESO, presenta una deficiencia psíquica, pero ni ha sido incapacitado judicialmente, ni tiene reconocida por la Administración competente ningún grado de discapacidad.



TERCERO.- Dicho lo anterior, es correcta la interpretación que hace la sentencia de instancia de cuál es el interés más necesitado de protección en el fundamento de derecho segundo: debe fijarse un plazo prudencial en dicho uso a favor de uno de los cónyuges mediante un juicio de ponderación del conjunto de circunstancias. Y en esa ponderación el Magistrado de instancia ha valorado un conjunto de datos que ya se han puesto de manifiesto en los razonamientos anteriores y entre ellos que con la recurrente vive un hijo mayor que aunque sin independencia económica, no tiene limitaciones para alcanzarla en el futuro, motivo por el que se fija ese uso temporal en tres años. Pero resulta que sí las tiene. Como se ha dicho, Heraclio no ha terminado siquiera la ESO y presenta una deficiencia importante como es la apraxia. Por ello, en este punto debe estimarse parcialmente el recurso y fijar ese uso temporal en cinco años. Se considera tiempo más que prudencial y razonable para que la madre pueda conseguir la suficiente estabilidad económica, aunque somos conscientes de que la edad es un hándicap y para que el hijo termine la formación obligatoria y pueda tener una profesión.



CUARTO.- El segundo motivo de recurso es el relativo a la pensión compensatoria que interesa lo sea con carácter definitivo y por una cuantía de 400 euros mensuales actualizables, frente a los 200 euros y por plazo de tres años fijados en la sentencia de instancia, citando al efecto una sentencia de esta propia sección del 2008, debiendo recordarse que desde entonces y a raíz de la reforma del artículo 97 del Código Civil en el año 2005 ha surgido una interesante doctrina jurisprudencial sobre el particular.

La pensión no puede nunca considerarse como una renta vitalicia ni como una contribución indefinida a la que se tenga derecho por razón de haber contraído en su día matrimonio, ni menos aún puede concebirse, con carácter general, como un derecho absoluto, incondicional e ilimitado temporalmente ( sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2014 ), debiendo seguirse una serie de parámetros para su fijación establecidos en la más reciente jurisprudencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2014 - núm. 90/2014 -, 20 de febrero de 2014 -núm. 104/2014 - y 26 de marzo de 2014 -núm. 178/2014 -, con cita de las sentencias de 17 de mayo de 2013 y 16 de noviembre de 2012 ) en los que básicamente, ' se trata de apreciar la posibilidad de desenvolverse autónomamente '.

Conforme a estos parámetros, cabe incluso la fijación de dicha pensión con carácter indefinido y, desde luego, la recurrente podría ser candidata a ello, básicamente por la edad, dedicación a la familia y nula experiencia laboral.

Ahora bien, la pensión compensatoria, a diferencia del conjunto de medidas que afectan a los menores y el propio uso de la vivienda familiar, está sujeta al principio dispositivo de las partes, hasta el punto que tan siquiera está presente entre las medidas que con carácter provisional ( artículos 102 y 103 del Código Civil ) o definitivo ( artículo 91 del Código Civil ) el Juez está obligado a adoptar. En la demanda inicial doña Otilia interesó la fijación de una pensión compensatoria a cargo de don Raúl por importe de 400 euros y con una limitación temporal de dos años (apartado 5 del súplica). Y como cuestión ajena al principio de oficialidad que rige en el resto de las medidas en los procesos matrimoniales, esta petición condiciona la sentencia, hasta el punto de que el Juez de instancia fijó la pensión en tres años, concediendo más de lo pedido, hecho del que se hace eco el recurrido y que este Tribunal no va a modificar porque dicho pronunciamiento no ha sido objeto de recurso de apelación.

Por ello, en este punto la sentencia debe ser confirmada

QUINTO.- Por el carácter especial de éste proceso, no le es de aplicación las reglas de las costas que para los procesos declarativos establecen el artículo 394 y 398 de la ordenanza procesal civil.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.

M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente

Fallo

QUE ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal de DOÑA Otilia contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. U NO de Mérida de cinco de febrero de 2015 en los autos de divorcio núm. 228/2014 en el sentido de atribuir a la recurrente el uso de la vivienda familiar por un periodo de cinco años desde la sentencia de instancia. SE DESESTIMA EN RECURSO en todo lo demás.

Sin expresa imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta Sentencia, y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Conforme a lo resuelto en esta resolución, dese al depósito que, en su caso, se hubiere constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ .

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr.

Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC ) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.

Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , la admisión a trámite del recurso precisará efectuar en calidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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