Última revisión
27/11/2015
Sentencia Civil Nº 121/2015, Juzgados de lo Mercantil - Gijón, Sección 3, Rec 30/2015 de 17 de Junio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Junio de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Gijón
Ponente: MARQUEZ JIMENEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 121/2015
Núm. Cendoj: 33024470032015100056
Núm. Ecli: ES:JMO:2015:519
Núm. Roj: SJM O 519:2015
Encabezamiento
PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA S/N 3ª PLANTA-GIJÓN
Teléfono: 985176747
Fax: 985176746
N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. DESARROLLO CONTABLE Y GESTION DE EMPRESA S.L.
Procurador/a Sr/a. MARIA MEANA PIQUERO
Abogado/a Sr/a. JUAN CARLOS DIAZ CASTELLANOS
DEMANDADO D/ña. Daniel , ASTURJIMAT S.L.L.
Procurador/a Sr/a. MARIA DEL CARMEN MENENDEZ ALVAREZ
Abogado/a Sr/a.
En Gijón, a 17 de junio de 2015, Doña Carmen Márquez Jiménez, Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Oviedo con sede en Gijón, ha visto los autos de Juicio Verbal seguidos ante ese Juzgado con el número de registro 30/15, promovidos por
Antecedentes
Fundamentos
Los supuestos previstos en el Texto Refundido de la LSA de 1989 y en la LSRL de 1995, en su versión originaria, consistían en el establecimiento de la responsabilidad solidaria de las obligaciones sociales de los administradores tanto de la sociedad anónima como limitada:
a) cuando incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la Junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución de la sociedad, cualquiera que fuera la causa de disolución que concurriera ( arts. 262.5 LSA y 105.5 LSRL en su redacción original);
b) cuando no soliciten la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la Junta, si ésta no se hubiese constituido, o desde el día de la Junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.
Estas normas son aplicables a los incumplimientos de dichos deberes legales acaecidos antes de la entrada en vigor de la nueva Ley Concursal (1 de Septiembre de 2004), la cual ha alterado en parte el régimen de responsabilidad, a saber:
1) En primer lugar, ha modificado la redacción da la causa de disolución más relevante a estos efectos, cual es la relativa a la existencia de pérdidas cualificadas de la sociedad, prevista en el
art. 260.4º LSA y 104 e) LSRL . El texto vigente dice que la sociedad (anónima o limitada) se disolverá
2) En segundo término, la
Ley Concursal la dado una nueva redacción al deber de los administradores de convocar Junta general, que no es coincidente para el caso de sociedades anónimas y limitadas. En el caso de las primeras el art. 262. 2 dice así: «
Para las limitadas el art. 105.1 dispone:
3) Por último la Ley Concursal ha modificado el tenor de los
arts. 262.5 LSA (
La doctrina se encargó de poner de manifiesto la incongruencia de mantener un régimen más severo en sede societaria que en concursal. En efecto, si las pérdidas no llegaran a producir insolvencia, la pasividad del administrador llevaría a declarar
Las modificaciones introducidas por la Ley 19/2005 carecen de carácter retroactivo, dado que dicha Ley nada prevé al respecto y como es sabido las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario ( art. 2.3 Cc ). Por ello resulta sorprendente la sentencia de la Sala 1ª del TS de 9-1-2006 , que, en un obiter dicta, se ha mostrado favorable a la aplicación retroactiva tanto de las reformas operadas por la Ley Concursal como por la Ley 19/2005, basándose en el principio de la Ley penal más favorable tal como se establece en el art. 15 del Pacto internacional de Derechos civiles y políticos y art. 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y de forma indirecta en el art. 9.3 de la Constitución Española . No obstante esta tesis no ha encontrado predicamento en la propia Sala 1ª que la ha obviado en sentencias posteriores sobre la misma materia, como ha declarado recientemente la SAP de Oviedo, Sección 1ª, de 18-5-2007.
Finalmente, en fecha 3 de julio de 2010 se publico en el BOE el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, en cuyo art. 367 se diseña el régimen de responsabilidad de administradores por deudas sociales en términos sustancialmente idénticos a los previamente recogidos por la LSA y LSRL.
Delimitado el margo legal aplicable según el momento en que haya tenido lugar el incumplimiento de los administradores, resta examinar la naturaleza de la responsabilidad que proclaman dichos preceptos. A este respecto es suficientemente expresiva la sentencia del TS de 23-2-2004 , que recalca que 'la acción ex art. 265 no requiere ninguna culpa en el administrador, ni relación de causalidad alguna con el daño, basta el hecho objetivo del incumplimiento de las obligaciones que la LSA impone específicamente al administrador social para que se desencadene el efecto sancionador' (en idéntico sentido, SSTS de 29-4-99 , 20-7-2001 , 14-11-2002 ).
Pues bien, por razones de economía procesal, y estimando que el pronunciamiento sobre la existencia o no de la deuda y su eventual reclamación a la sociedad podrá efectuarse en sede civil, vamos a analizar la procedencia de la acción de responsabilidad por deudas sociales ejercitada por la actora en el presente procedimiento.
En primer lugar y por lo que respecta a la pretendida falta de legitimación de la actora por no ser la misma firma con la que contrató la mercantil demandada. No puede prosperar esta excepción por cuanto, pese a la posible diferencia en el nombre comercial de la parte actora, la presentación de toda la documental que se aporta junto con la demanda y que consiste en la documentación necesaria para la elaboración de las declaraciones de los impuestos de la sociedad demandada, así como numerosas declaraciones del IVA trimestral de la demandada, acreditan la existencia de la relación profesional que se alega. Relación que se ve ratificada por la declaración de la testigo, que pese a su interés en el pleito al ser empleada de la demandante, resulta ser la persona idónea para dejar constancia de la relación de trabajo que regía entre las partes litigantes.
Del mismo modo, de la documental aportada se infiere que la actora era la encargada de llevar la contabilidad de la demandada, o al menos de presentar sus cuentas e impuestos.
No cabe decir lo mismo de la supuesta llevanza de la asesoría laboral y ello por dos razones. La primera porque del mismo modo que se presentaron numerosas copias de las declaraciones de los impuestos se hubiera podido presentar algún documento que justificara la llevanza de las altas, bajas y situaciones laborales del personal de la empresa y no se ha hecho. Y la segunda porque la demandada ha acreditado documentalmente las bajas en la Seguridad Social de sus trabajadores, es decir que por más que se haya alegado en el momento del juicio que se mantenía la asesoría laboral para los autónomos, no existe ninguna prueba de ello por lo que la deuda que se reclama se debe limitar a la correspondiente a la llevanza de los impuestos.
Y en consecuencia fijar la cantidad adeudada por la mercantil ASTURJIMAT. S.L. en 2.159,63€, cantidad calculada a partir de las facturas emitidas por la actora y aportadas a las actuaciones y una vez deducidas las cantidades que se reconocen pagadas. Sin que se pueda considerar acreditado el hecho de un supuesto pago en metálico como se insinuó en el interrogatorio de la testigo, toda vez que en ese caso existiría algún recibo de dicho pago y no se ha aportado a las actuaciones.
Pues bien, sobre la primera de las causas de disolución esgrimidas (
Por lo que respecta a la segunda y a la vista de que no se llevaron a cabo las declaraciones correspondientes a los años 2010, 2011, 2012 y 2013 y tampoco fueron presentadas en el Registro y en Hacienda la sociedad ha sido dada de baja por no presentar declaraciones en los últimos cuatro años. Lo que implica estar en presencia de una causa de disolución de la sociedad.
De la documentación aportada y más en concreto de las últimas cuentas presentadas en el Registro correspondientes al año 2009, la sociedad demandada presentaba unos fondos propios negativos de 35.548,23€ se desprende que la sociedad administrada estaba incursa en causa de disolución con anterioridad a la fecha en que supuestamente se generó la deuda, pues las cuentas del año 2009, últimas presentadas arrojaban unas pérdidas de 65.556,63€
En consecuencia debe determinarse que estamos en presencia de una de las causas de disolución obligatoria de la sociedad por la concurrencia de la causa prevista en el apartado e) del art. 363.1 LSC, a saber, existencia de
Es evidente que el administrador demandado debería haber convocado junta de socios en el plazo de dos meses desde el conocimiento de la concurrencia de la causa disolutoria (al menos, desde marzo de 2009), para disolver y posteriormente liquidar la sociedad (art. 367 LSC), incumplimiento que debe conllevar la derivación de responsabilidad a su administrador social por haberse generado la deuda con la demandante en fecha posterior a la concurrencia de la causa disolutoria.
Es evidente que cuando se generó la deuda el administrador era plenamente conocedor de la situación de infracapitalización en que se encontraba la sociedad, por lo que procede la derivación de la responsabilidad por las deudas de la sociedad de conformidad con el art. 367 LSC.
Fallo
Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe interponer recurso alguno, lo pronuncio, mando y firmo.
