Última revisión
30/06/2016
Sentencia Civil Nº 121/2016, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 2, Rec 104/2013 de 10 de Mayo de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Civil
Fecha: 10 de Mayo de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia
Ponente: CANO MARCO, FRANCISCO
Nº de sentencia: 121/2016
Núm. Cendoj: 30030470022016100093
Núm. Ecli: ES:JMMU:2016:1625
Núm. Roj: SJM MU 1625:2016
Encabezamiento
AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA
Fax: 968277325
Equipo/usuario: EZB
Modelo: N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE, DEMANDANTE D/ña. Lidia , Sonia
Procurador/a Sr/a. MANUEL SEVILLA FLORES, MANUEL SEVILLA FLORES
Abogado/a Sr/a. JOSE MUELAS CEREZUELA, JOSE MUELAS CEREZUELA
DEMANDADO D/ña. CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA S.A.
Procurador/a Sr/a. JOSE AUGUSTO HERNANDEZ FOULQUIE
Abogado/a Sr/a.
Demandante: Lidia , Sonia .
Procurador/a: MANUEL SEVILLA FLORES, MANUEL SEVILLA FLORES .
Demandado: CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA S.A..
Procurador/a: JOSE AUGUSTO HERNANDEZ FOULQUIE.
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000104 /2013.
Vistos por mí, Francisco Cano Marco, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Murcia, los presentes autos de Juicio Ordinario 104/2013, promovidos por Lidia y Sonia , representado/a por el/la Procurador/a SEVILLA FLORES y defendido/a por el/la Letrado/a MUELAS CEREZUELA, contra BANCO CAJA DE ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA SA ( BANCO CEISS), representado/a por el/la Procurador/a HERNANDEZ FOULQUIE , en este juicio que versa sobre nulidad de condiciones generales, y atendiendo a los siguientes:
Antecedentes
Convocadas de nuevo las partes para la continuación de la audiencia previa al juicio, y tras pronunciarse las partes sobre los documentos aportados de contrario y fijar los hechos sobre los que existía conformidad o disconformidad, se pasó al trámite de proposición de prueba; por la parte actora se propusieron los siguientes medios de prueba; documental, por la parte demandada se propusieron los siguientes medios de prueba; documental y testifical. Admitidas las pruebas propuestas, salvo las testificales por las razones indicadas en la audiencia previa y sin que se hubiere formulado protesta, de conformidad con el artículo 429.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dado que la única prueba admitida era documental, previo trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de dictar sentencia.
Fundamentos
Tras el auto de fecha 1 de abril de 2015 que excluye del presente procedimiento la resolución de las cuestiones relativas a interés de demora, vencimiento anticipado y cláusula suelo, la acción que ejercita la parte actora queda limitada a que se condene a la entidad demandada a eliminar del contrato de préstamo hipotecario celebrado con la demandada el 3 de junio de 2005 las cláusulas relativas a gastos, conservación de la garantía, apoderamiento, tratamiento de datos personales y contratos de servicios y banca por internet o servicios de banca multicanal. Se considera que dicho contrato fue presentado por la demandada redactado de modo unilateral y sin posibilidad alguna de negociación o modificación por el actor, bajo un modelo propio estandarizado en el que únicamente se incorporaron los datos personales del adquirente, presentando un importante desequilibrio entre las obligaciones y derechos de las partes en contra de las exigencias de la buena fe.
La demandada se opone a la demanda por considerar que no nos encontramos ante condiciones generales de la contratación, sino que cada una de las cláusulas fue debidamente negociada con los actores. Subsidiariamente, se opone a la nulidad de cada una de las cláusulas por las razones que argumenta en la contestación a la demanda, y en concreto respecto a la cláusula de gastos pues no considera precisa una la reciprocidad y en el resto de cláusulas por ser irrelevantes para merece la consideración de abusivas.
Vistas las alegaciones de las partes, y afirmado en la demanda y no negada en la contestación la condición de consumidor o usuario del actor, con carácter previo al análisis de cada una de las cláusulas, conviene recordar que en nuestro ordenamiento jurídico, en los casos de consumidores resulta imperativa la aplicación de la normativa protectora contenida en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios que establece en su artículo 82.1 que 'se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato' estableciendo el apartado 4 que 'no obstante lo previsto en los apartados precedentes, en todo caso son abusivas las cláusulas contenidas en los arts. 85 a 89', esto es, las cláusulas numeradas en dicho precepto serán nulas en todo caso sin que sea relevante atender a que hayan o no hayan sido negociadas individualmente. Así, el art. 85.6 dispone que serán nulas las cláusulas que 'supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla sus obligaciones'
La jurisprudencia del TJUE también nos da pautas orientativas para valorar la abusividad de las cláusulas. Así, por todas, la STJUE de 14 de marzo de 2013, C-415 /11 , en el asunto Aziz, señala que la Directiva sólo delimita de manera abstracta los elementos que confieren carácter abusivo a una cláusula. El art. 3 apartado 3 de la Directiva sólo contiene una lista indicativa y no exhaustiva y el juez nacional debe valorar si hay 'desequilibrio importante' teniendo en cuenta: la normativa nacional aplicable, cuando no exista acuerdo entre las partes, la naturaleza de los bienes o servicios y las circunstancias del caso en el momento de su celebración.
Para determinar ese desequilibrio «pese a las exigencias de la buena fe», debe comprobarse si el profesional, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, podía estimar razonablemente que éste aceptaría la cláusula en cuestión en el marco de una negociación individual.
Pero para la aplicación de la citada normativa es preciso que nos encontremos ante condiciones generales de la contratación. En el presente caso la demandada afirma que existió una negociación individual pero, más allá de la mera alegación de que el contrato fue celebrado ante Notario, no ha acreditado, como le correspondía, la existencia de esa auténtica negociación. Por lo que a la vista de lo anterior, y siendo que de la lectura de las cláusulas impugnadas se desprende que son las habitualmente utilizadas en la negociación en masa, procede concluir que estamos ante condición generales de la contratación que permiten el análisis de nulidad que postula la actora.
Entrando en el fondo de las cuestiones planteadas, se alega, en primer lugar, por la parte actora la nulidad de la condición 5ª del contrato de préstamo hipotecario en lo relativo a los gastos que asume el prestatario.
De modo concreto se impugna, en primer lugar, la traslación de unos gastos procesales de los que la LEC le dispensa cuando no es preceptiva la intervención de Letrado y Procurador.
En segundo lugar, se impugna la ambigüedad y falta de concreción de la estipulación que establece el pago por el prestatario de los aranceles notariales y registrales, e impuestos que se deriven de la escritura.
En tercer lugar, se impugna la imposición de todos los tributos sobre el usuario sin distinguir quien sea el sujeto pasivo de los mismos.
La abusividad de esta cláusula resulta evidente, en la medida en que implica la repercusión en el consumidor, sin distinción alguna, del pago de todos los gastos y de todos los tributos de la operación convenida con el banco, incluidos aquellos que por su naturaleza pudieran ser de cargo del empresario o de los que éste fuese el sujeto pasivo. Ello implica la contravención de la regla del artículo 89, en su número 3, letras c) y a) del TRLGDCU.
Establece sobre esta cuestión la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 26 de julio de 2013 : ' Lo que ocurre, sin embargo, es que se trata de una cláusula abusiva, a tenor de lo revisto en el artículo 89.1 del TRLGDCU, en sus letras 'a' (repercusión de gastos) y 'c' (pago de tributos), porque no da lugar a distinción alguna entre gastos y tributos que pudieran incumbir a una u otra parte, permitiendo la derivación universal de todos ellos, con independencia de su origen o causa (lo que incluiría los imputables al banco o de los que éste pudiera ser sujeto pasivo en un determinado momento) al consumidor. No se trata de que el banco interprete que a quien le iba a corresponder el pago de tales conceptos (por la lectura que haga de la previsión legal que esté vigente en un determinado momento) sería, en su opinión, siempre al consumidor, sino que el problema estriba en que con el tenor de dicha cláusula los que en algún momento pudieran corresponderle a la entidad bancaria, por naturaleza o disposición normativa, podría cargarlos al cliente. Una condición general de ese calado, que permite el tratamiento del mismo modo de los gastos y tributos que pudieran incumbir al empresario que los que no lo fueran, resulta claramente abusiva'.
En base a lo anterior, procede declarar la nulidad de la indicada cláusula en lo relativo a la imposición indiscriminada de gastos e impuestos.
Se alega, en segundo lugar, por la parte actora la nulidad de las estipulaciones relativas a la conservación de la garantía por entender 1) que no existe una obligación legal impuesta al hipotecante de asegurar los bienes hipotecados, 2) que no procede la obligatoria cesión al banco derecho del banco de las indemnizaciones, y 3) que no procede la facultad atribuida al banco de contratar el seguro de incendio y daños por cuenta del adquirente y de abonar las cuotas y cargarlas en la cuenta de la prestataria.
En relación a la tercera alegación, no consta que realmente exista dicha disposición en el contrato celebrado entre las partes.
En relación a las dos primeras conviene indicar que la imputación al prestatario hipotecante de los gastos de conservación del inmueble hipotecado tiene un fundamento sólido en los arts. 1129 del Código Civil y 117 de la Ley Hipotecaria , puesto que el préstamo se concede por un importe y en unas condiciones que parecen directamente ligadas al valor del bien que constituye la garantía de devolución, de modo que cualquier merma del bien incide directamente en la disminución de la garantía.
Considera este juzgador que la garantía establecida de modo concreto en los contratos que analizamos en cuanto a la necesaria suscripción del seguro y cesión de indemnizaciones no es una garantía desproporcionada en el sentido prohibido por el art. 88.1 TRLCU, sino que es una consecuencia de la obligación de conservar y reparar diligentemente el bien hipotecado y de asegurarlo contra todos los riesgos que pudieran afectarlo, por lo que no procede la nulidad de esta cláusula.
Se alega, en tercer lugar, por la parte actora la nulidad de la condición decimoquinta del contrato de préstamo que apodera a la entidad para cualquier modificación contractual a través de cualquier subsanación o aclaración de la escritura.
Concretamente la cláusula faculta a la entidad bancaria para que en su nombre y representación del prestatario pueda otorgar las escrituras o instar las actas de subsanación, aclaración o complemento que fueran precisas para la inscripción de la hipoteca en la forma pactada y consecuencia de la calificación verbal o escrita del Registrador.
La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 26 de julio de 2013 , en relación a las cláusulas de apoderamiento, señala que:' La OCU sostiene que ambas estipulaciones supondrían una trasgresión al art.85.3 de la TRLGDCU porque reservarían al empresario una facultad de interpretación o modificación unilateral del contrato.
No lo apreciamos así, porque tal entendimiento supondría perder de vista que ambas estipulaciones subordinan el ejercicio por el banco de la facultad que le concede su cliente a una doble condicionalidad que la convierten en plenamente justificada:
1º) que el objetivo sea meramente aclaratorio o subsanatorio, lo que excluye otra posibilidad que la de solventar meros defectos subsanables de la escritura de hipoteca ; y 2º) que la finalidad no puede ser otra que la de salvar las deficiencias para permitir la inscripción en el Registro de la Propiedad de la garantía hipotecaria, cuya naturaleza constitutiva ( art 1875 CC ) exige la práctica de aquella para la existencia de tal derecho.
En tal marco, que consideramos que no puede ser racionalmente entendido de ninguna otra manera y que está adecuadamente delimitado en cuanto a su alcance y finalidad, la facultad de apoderamiento, que sólo persigue que pueda efectuarse la inscripción en el Registro de la Propiedad, que resulta jurídicamente imprescindible para la garantía real concertada, está justificada y no da lugar a que se deba apreciar la abusividad que denuncia la apelante'.
Este juzgador hace suyos los razonamientos de la transcrita sentencia, considerando que la cláusula impugnada resulta valida en los términos indicados.
Se alega, en cuarto lugar, por la parte actora la nulidad de la condición decimoctava sobre tratamiento de datos personales por las concretas razones que se indican en la demanda y que se dan por reproducidas.
De la lectura de la concreta cláusula impugnada se desprende prevé la incorporación de datos personales a un fichero automátizado para su uso por la Caja y para otros usos, pudiendo los intervinientes ejercitar los derechos de acceso, rectificación y cancelación previstos legalmente, todo ello conforme a la Ley Organica 15/99 sobre la materia, por lo que se considera que la cláusula es clara, diáfana y concreta y no se considera que la cláusula sea abusiva ni por tanto nula.
Finalmente, la parte actora realiza una serie de alegaciones genéricas, no relacionadas con cláusula alguna del contrato, sobre los servicios indicados en el encabezamiento de este fundamento, que no pueden tenerse por este juzgador como impugnación de cláusula alguna del contrato, y que, por tanto, no precisan de pronunciamiento alguno en la presente sentencia.
En cuanto a las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad en la medida en que la demanda se estima parcialmente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de concordante y general aplicación al caso de autos
Fallo
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Lidia y Sonia , representado/a por el/la Procurador/a SEVILLA FLORES y defendido/a por el/la Letrado/a MUELAS CEREZUELA, contra BANCO CAJA DE ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA SA ( BANCO CEISS), representado/a por el/la Procurador/a HERNANDEZ FOULQUIE, debo declarar y declaro nulas por abusiva la siguientes cláusulas del contrato de préstamo hipotecario de 3 de junio de 2005;
- cláusula quinta en lo relativo a la imposición indiscriminada de gastos e impuestos.
Y debo absolver y absuelvo a la demandada del resto de pretensiones contenidas en el suplico de la demanda.
Cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad
Contra la presente sentencia cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial que, en su caso, deberá ser interpuesto ante este Juzgado, en el plazo de veinte días siguientes a su notificación.
Se le hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate ( 00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos y cuyo original se incluirá en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.
