Sentencia CIVIL Nº 121/20...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 121/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 461/2016 de 28 de Febrero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CAMARA MARTINEZ, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 121/2017

Núm. Cendoj: 08019370042017100131

Núm. Ecli: ES:APB:2017:5321

Núm. Roj: SAP B 5321/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 461/2016-P
Procedencia: Juicio Ordinario sobre indemnización por daños y perjuicios nº 1640/2013 del Juzgado
Primera Instancia 5 Mataró (ant.CI-8)
S E N T E N C I A Nº121/2017
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
Dª. MARTA DOLORES DEL VALLE GARCÍA
D. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS
Dª. MARIA ISABEL CÁMARA MARTÍNEZ
En la ciudad de Barcelona, a 28 de febrero de 2017
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los
presentes autos de Juicio Ordinario sobre indemnización por daños y perjuicios nº 1640/2013, seguidos ante
el Juzgado Primera Instancia 5 Mataró (ant.CI-8), a instancia de Dª. Marí Juana , contra DECATHLON
ESPAÑA, S.A.U. Y ZURICH SEGUROS, S.A. , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso
de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 1
de julio de 2015.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Marí Juana contra DECATHLON ESPAÑA S.A.U Y ZURICH SEGUROS DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las demandadas de los pedimentos formulados en su contra con todos los pronunciamientos favorables y con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte actora.



SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 14 de febrero de 2017.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA ISABEL CÁMARA MARTÍNEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- La actora, Dª Marí Juana , ejercita acción de reclamación de cantidad de 36.395,15 euros contra, la propietaria , Decatlhon , y contra la aseguradora del mismo, ZURICH . derivada de culpa extracontractual, alegando que en fecha 31.05.2013 sufrió caída acaecida , cuando se encontraba paseando en zona de exposición de tiendas de campaña, - por razón de la falta de señalización de los vientos de sujeción de aquellas , y la falta de acotación del perímetro donde se sitúan las tiendas- en recinto perteneciente a la demandada DECATLHON.

Alega la actora que el día 31.05.2013 siendo aproximadamente las 20.30 h , se encontraba paseando por el centro comercial Decathlon de Mataró, y se acercó al lugar donde estaban instaladas las tiendas de campaña, para verlas, sufriendo una caída. Que no hubo, falta de atención por su parte, sino que se trata de un centro comercial que de forma extraordinaria, tiene colocadas unas tiendas, en un lugar de paso.

Insiste en que debían de haberse tomados las medidas de seguridad oportunas, como es la delimitación específica del perímetro de la zona , pues la colocación de elementos situados en el suelo genera un riesgo.

Que de las fotografías que se aportan con la demanda queda acreditado que algunos vientos no estaban señalizados y que los que si lo estaban apenas eran perceptibles, quedando el anclaje camuflado con el pavimento, en tal situación resulta difícil ver el anclaje o el viento de la tienda si esta realizando la acción de mirar las tiendas de campaña. Distinto hubiera sido, de haber estado delimitado el perímetro o bien señalizados los vientos.

Sostiene en definitiva que la colocación de las tiendas en la forma en que se encontraban generaban un riesgo al usuario, pues ha habido un obstáculo en el paso que era el propio anclaje , y el viento. Y tal es el riesgo que ello generaba, que ha llevado a que la empresa haya delimitado el perímetro, y ha cambiado de ubicación las tiendas.

La parte demandada contestó a la demanda oponiéndose a los pedimentos formulados de contrario, alegando falta de culpa en la caída de la actora, y con carácter subsidiario pluspetición en cuanto a las lesiones y secuelas afirmadas de contrario.



SEGUNDO.- La Juez de Instancia concluye, que identificado el lugar de la caída en las fotos acompañadas por la propia actora, doc. 3 y 4 y 5 de la demanda, donde se observan los citados vientos anclados al suelo, puesto en relación con la declaración de hechos de la actora y del esposo, en cuanto que decidieron acercarse a una zona concreta de exposición de tiendas de campaña donde luego se produjo la caída : 1.-Que si bien es cierto que no existía una delimitación específica del perímetro de la zona, es claro que se trataba de una zona expresamente dedicada a la exposición de tiendas de campaña, situada fuera del establecimiento comercial y que, por consiguiente no se la encontró la actora de forma inesperada o repentina, sino que fué ella voluntariamente la que se acercó a un lugar en el que era visible una zona concreta y determinada.

2.- Que una vez en el lugar, aún cuando pudiera no ser suficiente la baliza roja de los vientos para identificarlos, ello no constituye una omisión culposa que origine sin mas la responsabilidad que se interesa o que se erija como causa de la caída, teniendo en cuenta las circunstancias concretas del caso, esto es, que la propia actora declaró que se acercó al lugar, luego conocía de la existencia de las tiendas, y debía entender que las mismas se encontraban ancladas en el suelo con algún método, no consta que fuera nada más llegar que se tropezara o cayera al suelo, luego debió sortear otros de las tiendas , conociendo por tanto su situación o existencia. En definitiva, se trató de un infortunado tropezó o una falta de pericia de la actora al pasear por un lugar no apto para tal fin.



TERCERO.- Como ya dijimos en la sentencia dictada por esta sección cuarta en fecha 11 de diciembre de 2008, rollo 99/2008 : ' La responsabilidad extracontractual prevista en el artículo 1.902 del Código Civil , exige como requisito imprescindible la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño, el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivización de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades, de modo que el actor debe acreditar con todo rigor la realidad del hecho imputable al demandado del que hace surgir la obligación de reparar el daño causado (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2.000 ) '.

En primer lugar debemos acudir a las normas generales sobre carga de la prueba del artículo 217 de la L.E.C , por lo que compete al actor acreditar los hechos en los que basa su pretensión.

En este sentido, el artículo 217 de la L.E.C . obliga al actor a acreditar que se produjo la caída y que la misma se produjo a consecuencia de la falta de medidas de seguridad oportunas , pues no cabe duda, según parecer , que la colocación de las tiendas de campaña en la forma que se encontraban generaban un riesgo al usuario.

La prueba acredita, sin duda , que a causa de la caída el día 31 de mayo de 2013, en la tienda Decatlhon de Mataró, la actora sufrió fractura de rótula de rodilla izquierda, quedando ingresada en el Hospital de Mataró para intervención quirúrgica, y se le da e l alta el 4.6.2013 ,según informe hospitalario del Hospital de Mataró, ( doc. 1 de la demanda).

Los doc. 3 y 4 y 5 de la demanda, se observa siquiera que parte de los vientos de las tiendas de campaña están anclados al suelo, y que a través de las declaraciones de hechos de la actora y de su esposo, está claro que decidieron acercarse voluntariamente a la zona concreta de exposición de tiendas de campaña donde luego se produjo la caída .

Tampoco existe controversia en que la exposición de las tiendas de campaña se encontraban fuera de lo que propiamente era la tienda, al encontraban en la zona de estacionamiento, De donde se sigue , que hemos de compartir el criterio establecido en la sentencia, pues en primer lugar, no se trataba de una zona de paso de los clientes que pudiera suponer una sorpresa , y no fuera previsible el obstáculo En segundo lugar, es evidente que las tiendas para su exposición precisan estar montadas, siendo de conocimiento general que se montan con piquetas clavadas en el suelo de los que parten los vientos que sujetan la tienda , y la mantienen plantadas.

En tercer lugar, la actora no se cae en la primera tienda, nada más llegar al lugar, sino que iban paseando, y lo más importante es que, aún no discutiendo que la sujeción de alguna de las tiendas no fuera perceptible porque las cuerdas eran delgadas, ello no comporta responsabilidad alguna para la demandada.

Las personas cuando deambulan, ya sea como en este caso por la exposición de las tiendas de campaña, o por la vía pública, han de mirar por dónde van y han de actuar en consecuencia. La zona de exposición en la que las tiendas para permanecer plantadas debían estar sujetas con los piquetes, y por la que a lo largo del día paseaba la gente para verlas al igual que lo hacía la actora, exige que los que caminan por allí deban atender al estado del suelo y vigilar las posibles incidencias, y sino extremar la precaución, sí prestar atención a donde pisa. Lo que no puede admitirse es el traspaso de responsabilidades a un tercero de acciones que sólo son imputables al propio descuido.

Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso y confirmar la sentencia con el consiguiente pronunciamiento en cuanto a las costas ( artículo 398 Lec ) Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Marí Juana frente a la sentencia dictada en el Juicio Ordinario 1640/13 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Mataró, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, con imposición al apelante de las costas de este recurso.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que concurran los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.

Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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