Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 121/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 122/2017 de 09 de Mayo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: ARESTE SANCHO, JACINTO
Nº de sentencia: 121/2017
Núm. Cendoj: 30016370052017100173
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:984
Núm. Roj: SAP MU 984:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00121/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA
1280A0
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Tfno.: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.
RAC
N.I.G. 30016 42 1 2013 0006249
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000122 /2017
Juzgado de procedencia:JDO. 1A. INSTANCIA N. 3 de CARTAGENA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000564 /2013
Recurrente: Macarena , Eloy
Procurador: REYES AZOFRA MARTIN, REYES AZOFRA MARTIN
Abogado: FULGENCIO PAGAN MARTINEZ-PORTUGUÉS, FULGENCIO PAGAN MARTINEZ-PORTUGUÉS
Recurrido: LINDORFF HOLDING SPAIN LINDORFF HOLDING SPAIN
Procurador: ALEJANDRO LOZANO CONESA
Abogado: DARIO B. HERNANDEZ MARTINEZ
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO DE APELACION Nº 122/2017
JUICIO ORDINARIO Nº 564/2013
JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº 3 DE CARTAGENA
SENTENCIA NUM. 121
Iltmos. Sres.
D. Jacinto Aresté Sancho
D. Juan Ángel Pérez López
D. José Francisco López Pujante
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a nueve de mayo de dos mil diecisiete.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 564/2013 -Rollo 122/2017-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Cartagena, a instancia de Galba Holding SARL, sucedido por Lindorff Holding Spain, S.L. representada por el Procurador Don Alejandro Lozano Conesa y defendido por el Letrado Don Ramón Márquez Moreno y contra Don Eloy y Doña Macarena , representados por la Procuradora Doña Reyes Azofra Martín y defendidos por el Letrado D. Fulgencio Pagan Martín-Portugués. En esta alzada actúan como apelante los demandados y como apelada la demandante. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Jacinto Aresté Sancho, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el número 564/2013, se dictó sentencia con fecha 19 de diciembre de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO 1.- Estimar la demanda formulada por Lindorff Holding Spain, S.L. contra D. Eloy y Doña Macarena . 2.- Condenar a D. Eloy y Doña Macarena a abonar a Lindorff Holding Spain, S.L. la cantidad de 11.339,27 euros, más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda. 3.- Imponer las costas causadas en el presente procedimiento a la parte demandada.'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por la parte demandada, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso de apelación se dio traslado a la parte demandante, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 122/2017, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día de la fecha su votación y fallo.
TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Banco Santander S.A. promovió juicio monitorio contra D. Eloy y Doña Macarena en reclamación de 11.339,27 euros, procedimiento en el que se anunció oposición fundada que la cantidad objeto del préstamo se destinó a satisfacer la deuda de determinada mercantil, de la que es administrador el Sr. Eloy . Galba Holding SARL, como cesionaria del crédito objeto existente frente a los demandados, presentó demanda de juicio ordinario reclamando dicha cantidad en ejercicio de responsabilidad contractual por impago de préstamo a la que se opusieron los demandados por no habérseles notificado la cesión. Con posterioridad, y no obstante la oposición de los demandados, se admitió mediante providencia de 13 de noviembre de 2015 la subrogación de Lindorff Holding Spain, S.L. en la posición de la demandante, ante una segunda cesión del crédito que se reclama. La sentencia, aunque sin aplicar la cláusula sobre intereses moratorios por estimarla nula, estimó la demanda considerando que no es necesaria la notificación ni el crédito era litigioso. Los demandados interponen recurso de apelación, insistiendo en la necesidad de notificación y defendiendo el carácter litigioso del crédito.
SEGUNDO.-No asiste la razón al impugnante en lo relativo a la notificación de la cesión del crédito. Como ya dijimos en Sentencia de 25 de enero de 2008 (Rollo 471/2007 ) 'la cesión de créditos puede hacerse válidamente sin conocimiento previo del deudor y aun contra su voluntad, sin que la notificación a éste tenga otro alcance que el obligarle con el nuevo acreedor, no reputándose pago legítimo desde aquel momento a favor del cedente ( SSTS de 28 de octubre de 1957 , 7 de julio de 1958 , 5 de noviembre de 1974 , 27 de febrero de 1981 y 11 de enero de 1983 , entre otras); o, en otras palabras, la simple puesta en conocimiento de la cesión sólo tiene la finalidad de impedir que se produzca la liberación contemplada en el artículo 1527 del Código Civil ( STS de 13 de junio de 1997 )'. En efecto, como expresa la Sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva de 10 de noviembre de 2015 , 'la notificación de la cesión o su puesta en conocimiento del cedido sólo determina que desde ese momento no pueda reputarse pago legítimo el hecho por éste en favor del cedente, y no tiene otra finalidad que la de impedir que se produzca la liberación de su obligación si, por desconocer la cesión, satisface su deuda al cedente y no al cesionario, conforme previene el artículo 1527 del Código Civil ( SSTS 6 marzo 1973 , 11 enero 1983 , 23 junio 1989 , 13 junio 1997 , 19 febrero 2004 , 26 marzo 2007 y 3 noviembre 2009 ), ya que el deudor cedido no es alguien a quien el negocio jurídico de cesión o la falta de notificación del mismo le pueda causar perjuicio alguno ( SSTS 1 octubre 2001 y 26 marzo 2007 ).
TERCERO.-Por lo que se refiere a la litigiosidad del crédito cuando se produce la segunda cesión, aunque es cierto dicho carácter, el artículo 1535 del Código Civil , cuya supuesta infracción funda el segundo motivo de apelación, no obsta a la estimación de la demanda. El artículo 1535 del Código Civil define un derecho subjetivo - el denominado retracto de crédito litigioso- y las condiciones materiales de su ejercicio extraprocesal. No habiéndose ejercitado ese derecho, ni siquiera expresado la intención, no existe ningún obstáculo a la estimación de la demanda en que se ejercitan las acciones derivadas del crédito cedido. Es más, ni siquiera si se hubiera expresado por los demandados haber ejercitado o querer ejercitar dicho derecho, se hubiera tenido que desestimar necesariamente la demanda. Como indica la Sentencia de la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 26 de enero de 2017 'tampoco en el seno del proceso declarativo que ha convertido en litigioso al crédito cedido cabe sin más su ejercicio. Lo que cabrá es que, si se acepta por el cesionario, se alegue la extinción del crédito como consecuencia del retracto, o más exactamente del pago de las cantidades referidas en el artículo 1.535 del Código Civil . Pero si no es así, el ejercicio del derecho reconocido en el artículo 1535 del Código Civil requerirá, como cualquier otro derecho subjetivo que sea desconocido o negado por aquel contra quien se pretende hacer valer, la correspondiente demanda a fin de que el Juez pueda pronunciarse sobre si tal derecho existe o no y si el mismo es oponible frente al demandado. Ese ejercicio judicial no podrá hacerse por reconvención, pues por definición, para que se convierta en litigioso el crédito a efectos del artículo 1.535, ya se habrá contestado la demanda y perdido la oportunidad de reconvenir (párrafo segundo de dicho artículo). Tampoco entra el conflicto que puede originar el ejercicio del retracto de crédito litigioso en el concepto de cuestión incidental ( artículo 387 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Por tanto, sólo queda la posibilidad ejercicio en proceso separado, que, en su caso, podrá, si se dan los requisitos precisos, ser acumulado a aquel en que se reclama el crédito. La decisión tomada en ese proceso nuevo podrá hacerse valer en el anterior, incluso si ya hay sentencia firme, pues justamente si se reconoce la aplicación del artículo 1.535 del Código Civil , se permitirá la extinción del crédito, que sería el objeto de aquella acción ejecutiva, mediante el pago de las cantidades a que dicho precepto se refiere. Pero lo que no cabe es oponer, por mera excepción, no el pago consiguiente al ejercicio del derecho del artículo 1.535 del Código Civil , sino la mera posibilidad de ejercicio. ... . El denominado retracto de crédito litigioso no produce novación del crédito, sino que confiere un derecho a extinguirlo mediante el pago efectivo; por eso, si no se ejercita de esa manera (mediante el pago, o en su caso, a través de la correspondiente acción en proceso separado) la condena, en el proceso en que se reclama el crédito, podrá ser al pago de hasta la totalidad del crédito, sin disminución alguna por consecuencia de la transmisión'.
CUARTO.-En consecuencia, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución impugnada con imposición a la apelante de las costas procesales de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 , 397 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Reyes Azofra Martín, en nombre y representación de Don Eloy y Doña Macarena , contra la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Cartagena en el Juicio Ordinario número 564/2013, debemosCONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas procesales de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente y también el extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro de los veinte días a contar desde su notificación y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANCO DE SANTANDER; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
