Sentencia CIVIL Nº 121/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 121/2017, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 1011/2017 de 11 de Septiembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Soria

Ponente: PEREZ-FLECHA DIAZ, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 121/2017

Núm. Cendoj: 42173370012017100174

Núm. Ecli: ES:APSO:2017:174

Núm. Roj: SAP SO 174/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00121/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
Modelo: N30090
AGUIRRE, 3
Tfno.: 975.21.16.78 Fax: 975.22.66.02
Equipo/usuario: MLG
N.I.G. 42173 41 1 2016 0000142
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001011 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SORIA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000031 /2016
Recurrente: Apolonia
Procurador: MARIA MONTSERRAT JIMENEZ SANZ
Abogado: BELEN GUISANDE SANCHO
Recurrido: AYUNTAMIENTO DE LA POVEDA
Procurador: NIEVES ALCALDE RUIZ
Abogado: JOSE ALBERTO MATEO SORIA
SENTENCIA CIVIL Nº 121/2017
En Soria, a once de septiembre de dos mil diecisiete.
La Ilma. Sra. Magistrada Unipersonal Dª María Belén Pérez Flecha Díaz, ha visto el recurso de apelación
civil arriba indicado, dimanante de los Autos de Juicio Verbal Nº 31/2016, contra la sentencia dictada por el
JDO. de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Soria, siendo partes:
Como apelante y demandante Dª. Apolonia , representada por la Procuradora Sra. Jiménez Sanz, y
asistida por la Letrado Sra. Guisande Sancho.
Y como apelado y demandado el AYUNTAMIENTO DE LA POVEDA (SORIA), representado por la
Procuradora Sra. Alcalde Ruiz y asistido por el Letrado Sr. Mateo Soria.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: Que desestimo la demanda formulada por Dª Apolonia , frente al AYUNTAMIENTO DE LA POVEDA (SORIA), condenando a la parte actora a las costas del presente procedimiento.



SEGUNDO .- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil Nº 1011/2017, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.

Fundamentos

Se aceptan parcialmente los de la sentencia de instancia en cuanto no se opongan a lo que diremos a continuación.


PRIMERO .- Interpone recurso de apelación la representación procesal de Dª. Apolonia contra la sentencia que desestimó su demanda de reivindicación del dominio sobre la finca urbana sita en la CALLE000 n° NUM000 , de Barriomartín-La Póveda (Soria), por entender, en síntesis, que la misma no es ajustada a derecho al no haberse valorado correctamente, a su juicio, la prueba practicada en primera instancia, así como tampoco la concurrencia de los requisitos para la acción ejercitada, articulando su recurso en una serie de alegaciones que analizaremos seguidamente.



SEGUNDO .- En el supuesto concreto que se somete a la decisión de esta Sala, la Juez a quo desestima la demanda rectora del pleito al concluir que, de los requisitos necesarios para el éxito de la acción instada por el demandante, no se reúne el de acreditación de la titularidad del dominio de toda la finca que se reclama. No vamos a reiterar aquí, por conocido, el contenido jurisprudencial de cada uno los requisitos necesarios para la prosperabilidad de la citada acción reivindicatoria, pues ya hemos dado parcialmente por reproducidos los razonamientos jurídicos de la resolución impugnada, donde constan tales extremos, pero recordaremos de forma sucinta que la acción reivindicatoria del dominio, tiene su punto de partida, en la defensa del derecho de propiedad, el cual ha de estar igualmente acreditado y como es sabido, la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo exige para el éxito de la acción la concurrencia de tres requisitos: la presentación de un título que acredite la adquisición de la propiedad de la cosa, la perfecta identificación de la misma y la posesión del bien por parte del demandado.

lt; /o:pgt; La resolución del presente recurso pasa entonces por comprobar si a tenor de la prueba practicada, la parte demandante ha acreditado la concurrencia de los requisitos de la acción reivindicatoria. En primer lugar, consideramos que el título de dominio ha quedado acreditado por la Escritura Pública de extinción de comunidad y la inscripción registral de la misma, que se aportan que la demanda. Otra cosa es que se valore si dicho título incluye o no la finca en las dimensiones que se pretenden en la demanda.



TERCERO .- Entrando ya en el estudio de si Dª. Apolonia ha acreditado ser titular del inmueble en las dimensiones que reclama, es decir, si la parte de finca que se reclama por la parte demandada está o no incluida en su propiedad, diremos que este problema está en íntima relación con el motivo del recurso relativo al error en la valoración de la prueba, ya que la solución a la discrepancia al respecto exige la valoración de aquella, que dicho recurso considera errónea.

Y tras un análisis conjunto de la prueba practicada, no podemos coincidir con las conclusiones de la Magistrada Juez de Instancia, por los siguientes motivos: 1.- La inscripción registral de la finca a favor de la actora, tiene la siguiente descripción: URBANA: Edificio, destinado a majada de encerrar ganado con su corral o sereno , según aclaran en la CALLE000 , número NUM000 , antes NUM001 . Tiene una superficie según Catastro de perímetros de sesenta y dos metros cuadrados y construida de setenta y seis metros cuadrados. Linda: Por la derecha entrando, o Norte, con propiedad de Julio ; Izquierda, o Sur, con propiedad de Jose Manuel y Agapito ; Fondo, según manifiestan, con la finca nº NUM002 de la CALLE001 ; y Frente, con la calle de su situación.

Es decir, en ella se incluye, además de la edificación, un patio o corral, que tiene 24 metros cuadrados (que se deducen de restar lo construido al total de superficie de la finca).

Llegados a este punto debemos señalar que reiterada Jurisprudencia ha negado que el Registro de la Propiedad constituya título para una reivindicación porque no garantiza la realidad de hechos materiales, ni responde de la exactitud de la descripción contenida en sus libros. Ello es así, porque el Registro de la Propiedad no está dotado de base física fehaciente, y la institución no responde de la exactitud de los datos y circunstancias de hecho, ni por consiguiente de los demás datos descriptivos de las fincas ( Sentencias del T.S. de 13-11-1987 , 1-10-1991 , 26-11-1992 , 3-2-1993 y 1-7-1995 ). El artículo 38 de la Ley Hipotecaria sólo establece una presunción iuris tantum a favor del titular registral y por tanto no se trata de legitimación registral totalmente plena, ya que las inscripciones registrales no dan fe de las características físicas de los inmuebles que comprenden y prevalece la realidad extrarregistral distinta cuando resulta cumplidamente probada ( Sentencias de 11-6-1991 , 24-2-1993 , 21-4-1993 y 22-2-1996 ).

lt; /o:pgt; Ello hace que dicha descripción registral deba ser corroborada por otras pruebas, y que no aparezca acreditada otra realidad extrarregistral, tal y como a continuación veremos.

lt; /o:pgt; Por otra parte, el hecho de que la inscripción registral se realizara conforme al artículo 205 de la Ley Hipotecaria , no resta validez a la misma, ya que han transcurrido sobradamente los dos años que establece el artículo 207 de la Ley Hipotecaria para que la inscripción surta todos los efectos jurídicos que prevé el artículo 34 de la misma Ley . A mayor abundamiento añadiremos que el artículo 205 del citado texto legal , prevé la notificación de la inmatriculación realizada al Ayuntamiento en el que se encuentra la finca (el hoy demandado), como así se hizo, por lo que no puede pretender dicha entidad pública desconocer la existencia del patio que formaba parte de la finca.

2.- La fundamentación que realiza la sentencia apelada de que el titulo de herencia no es bastante por sí solo para acreditar la propiedad, es aplicable solo para el caso de que no exista inscripción registral de la finca, que no es el caso.

3.- El hecho de que existan huecos (ventana y puerta) abiertas hacia el lindero Este, en absoluto indica que se deba presumir que tengan como linde inmediato la calle, puesto que cualquier propietario puede abrir huecos en un edificio hacia su propio terreno, y no necesariamente a la calle.

4.- Dª. Sonia , perito judicialmente nombrada a petición del Ayuntamiento demandado, únicamente tuvo en cuenta la fotografía aérea de 1967 y al plano catastral de 1972, según lo que se le ofreció por la parte y en base a ello realizó su informe, pues consta en las conclusiones del mismo que Analizadas la fotografía aérea de 1967 y el plano catastral de 1972, al no existir evidencias físicas y documentadas de la existencia de un patio de titularidad privativa delante de los actuales números NUM001 y NUM000 de la CALLE000 de Barriomartín, según mi leal saber y entender dicho patio objeto de la demanda pertenece a la CALLE000 de Barriomartín. Es decir, no tuvo en cuenta (aunque los consultó según manifestó en la Vista Oral) la inscripción registral de la finca (donde se describe la existencia de un patio), ni el plano catastral actual (donde figura dicha superficie y sus límites). Y además, concluye que el patio (todo él, no solo los triángulos que forman la zona reivindicada) es de titularidad del Ayuntamiento por exclusión, es decir, como no aparece delimitado en dichos documentos gráficos como perteneciente a la finca nº NUM000 de la CALLE000 , tiene que ser de titularidad pública, sin más consideraciones. Ello hace que debamos desechar tal informe por partir de una información incompleta, sin que ello suponga menoscabo de la valía profesional de la Sra. Sonia .

5.- Informe pericial de D. Julián . Al respecto recordaremos que la prueba pericial fue realizada siguiendo los artículos 335 y 336 de la LEC , y aunque sea propuesta por la parte, no por ello debe ser tachada de parcial, y desechada en su totalidad. Y en este sentido comprobamos que este perito ha tenido en cuenta para su informe los documentos registrales y catastrales a los que no tuvo acceso la anterior perito.

Y su conclusión de que las obras municipales han modificado los linderos de la finca urbana nº NUM000 de la CALLE000 , propiedad de Dª. Apolonia , es asumida por acertada en la presente resolución. A tal efecto el informe ha tenido en cuenta el estado original de la finca, su estado tras las obras llevadas a cabo por la propiedad en junio de 2011 y la modificación llevada a cabo por las obras del Ayuntamiento, el cual pavimentó el vial, introduciéndose en el patio de la actora, creando dos triángulos en su superficie, que son los reclamados en la demanda. Concluye que el límite de la finca lindero con la calle es rectilíneo, según los planos que adjunta, y por tanto el Ayuntamiento ha pavimentado parte del terreno de Dª Apolonia , en un total de 5,5 metros cuadrados (divididos en los dos triángulos citados).

6.- En el Catastro actual, aparece claramente la existencia del patio de la finca nº NUM000 , y la alineación de la calle es rectilínea y no muestra la existencia de ninguna superficie con forma triangular que se introduzca hacia la finca de la actora, como tras las obras de pavimentación del Ayuntamiento aparece en la actualidad.

7.- Por otra parte, diremos que la pavimentación llevada a cabo por el Ayuntamiento demandado, crea dos triángulos, sin ninguna justificación para la inclusión de tales de tales superficies en el vial público, puesto que la alineación de la calle, en el resto de la misma, sigue formas rectilíneas, como así debe ser también en relación con esta finca nº NUM000 , ya que eso es lo que aparece en el plano catastral actual y coincide con las medidas de la superficie de la finca inscrita.

8.- Finalmente, añadiremos que la parte demandada no ha acreditado ser titular de las porciones de terreno reivindicadas, pues es titular de la calle, pero no con la descripción que pretende, pues ningún título jurídico lo apoya.

De lo anteriormente expuesto concluimos que la parte demandante ha acreditado título bastante de dominio (escritura pública de extinción de comunidad e inscripción en el Registro de la Propiedad); y en cuanto a la identificación de la finca y sus linderos, ha aportado el informe pericial antes analizado y documentación registral que apoyan que la finca adquirida lo fue con las dimensiones del Catastro y reflejadas en el informe pericial del Sr. Julián , tal y como se solicita en el suplico de la demanda, lo que supone que debamos considerar cumplido también este requisito de la acción reivindicatoria ejercitada.

Las anteriores argumentaciones suponen que el recurso de apelación deba ser estimado en su integridad, con revocación de la sentencia de instancia.

CUA RTO .- La íntegra estimación del recurso de apelación y de la demanda inicial, conlleva la consiguiente condena en costas de la primera instancia a la parte demandada, en aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y sin que proceda realizar especial pronunciamiento sobre las costas de este recurso de apelación ( art. 398,2º L.E.C .).

De conformidad con el número 8 de la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio), añadida por Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre si se estimare total o parcialmente el recurso o la revisión o rescisión de sentencia en la misma resolución se dispondrá la devolución del depósito, por lo que procede la devolución a la recurrente de la cantidad depositada para el recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Montserrat Jiménez Sanz, en nombre y representación de Dª. Apolonia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de nº 1 de Soria, el día 11 de enero de 2017, en los autos de juicio verbal nº 31/16 de ese Juzgado, debo revocar y revoco dicha resolución, y en su lugar y con íntegra estimación de la demanda interpuesta por Dª. Apolonia , contra el Ayuntamiento de La Póveda, Soria, debo declarar y declaro que la propiedad dominical de la finca descrita e identificada en el apartado de hechos de la demanda, sita en la CALLE000 nº NUM000 de Barriomartín, La Póveda (Soria), es propiedad de Dª. Apolonia , con la configuración, extensión y límites que constan en la documentación acreditativa de su propiedad. Que dicha finca consta aparte del terreno edificado, de un patio con una extensión superficial de 24 metros cuadrados, que linda en su parte Este con la CALLE000 . Que parte de ese patio, en concreto 5,5 metros cuadrados que vienen reflejados en el informe pericial de D. Julián , han sido usurpados o despojados a su propietaria por parte del Ayuntamiento de La Póveda, como consecuencia de obras de pavimentación realizadas en el año 2012, pasando a formar parte de la vía pública.

Y debo condenar y condeno al Ayuntamiento de la Póveda, a estar y pasar por dicha declaración y a reintegrar a Dª. Apolonia en su propiedad íntegra de la finca, con devolución de esos 5,5 metros cuadrados, realizando a tal efecto las obras y gestiones necesarias; y de abstenerse en el futuro de llevar a cabo cualquier acto que menoscabe, limite o vulnere el dominio de dicho terreno que detenta la parte demandante, con condena en las costas de la primera instancia a la parte demandada y sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de esta alzada, con devolución al recurrente del depósito ingresado para interponer el recurso.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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