Sentencia CIVIL Nº 121/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 121/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 198/2017 de 19 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Abril de 2018

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: TASENDE CALVO, JULIO

Nº de sentencia: 121/2018

Núm. Cendoj: 15030370052018100177

Núm. Ecli: ES:APC:2018:1407

Núm. Roj: SAP C 1407/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00121/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
N.I.G. 15030 42 1 2015 0018627
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000198 /2017
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 13 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001167 /2015
Deliberación el día: 17 de abril de 2018
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la
siguiente:
SENTENCIA Nº 121/2018
Ilmos. Sres. Magistrados:
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
Mª DEL CARMEN MARTELO PEREZ
En A CORUÑA, a diecinueve de abril de dos mil dieciocho.
En el recurso de apelación civil número 198/17, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia núm. 13 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 1167/15, sobre Reclamación de cantidad ,
siendo la cuantía del procedimiento 7.569,83 €, seguido entre partes: Como APELANTE: ALEX, LITO I
TOLI, S.L. , representada por el/la Procurador/a Sr/a. Bejerano Pérez; como APELADO: UNIÓN FENOSA
DISTRIBUCIÓN S.A. , representado por el/la Procurador/a Sr/a. Rey Fernández.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr.
DON JULIO TASENDE CALVO.-

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de A Coruña, con fecha 1 de febrero de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: Que estimando la demanda interpuesta por el Procuradora Sra. Marta María Rey Fernández, en nombre y representación de UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN, S.A. contra ALEX, LITO I TOLI, S.L. debo condenar y condeno a ALEX, LITO I TOLI, S.L., a abonar a aquélla la cantidad de siete mil quinientos sesenta y nueve euros con ochenta y tres céntimos (7.569,83 euros) más intereses legales desde la interposición de la demanda y hasta su completo pago.

Se imponen las costas a la parte demandada

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del demandado, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 17 de abril de 2018, fecha en la que tuvo lugar.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada, y
PRIMERO.- El primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandada contra la sentencia que estima la demanda, en la que se pretende el pago del precio del suministro eléctrico prestado por la entidad demandante a la ahora apelante, por un importe facturado de 7.569,83 euros, en virtud del documento de reconocimiento de deuda suscrito por las partes, impugna el pronunciamiento de la sentencia apelada que rechaza entrar en el examen de la causa de anulabilidad del contrato de reconocimiento de deuda, por vicio en el consentimiento de la demandada, opuesta en la contestación a la demanda, al no haberse formulado demanda reconvencional, alegando la nulidad de actuaciones por infracción del art. 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El art. 406.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil rechaza, con carácter general, la posibilidad de plantear la reconvención implícita, sin formalismo alguno y en el mismo escrito de contestación a la demanda, mediante la inclusión de algún pedimento que no sea la simple absolución, ya que si el demandado se limita a pedir que se le absuelva de las pretensiones de la demanda no se considera formulada reconvención, al disponer que se propondrá a continuación de la contestación a la demanda y se acomodará a lo que para la demanda se establece en el art. 399 . Se exige, pues, que la reconvención sea expresa y se formule con los mismos requisitos formales de la demanda. Pero, como excepción a esta norma general, excluyente de la reconvención implícita, el art. 408 de la LEC admite un tratamiento similar a ésta en los dos supuestos que contempla, de compensación y nulidad absoluta del negocio jurídico en que se funde la demanda, ya que entonces y aunque el demandado sólo pretenda su absolución, deberá darse al actor la oportunidad de contradecir la alegación del demandado en la forma prevista para la contestación a la reconvención, aunque en el caso de nulidad del negocio ha de mediar la previa petición al efecto del demandante.

Según lo expuesto, el hecho de haber opuesto la nulidad del negocio que funda la pretensión actora, en la contestación a la demanda y sin formular demanda reconvencional, no constituye en principio obstáculo a su examen por el tribunal, de conformidad con el art. 408. 2 y 3 de la LEC , siempre que se trate de una nulidad absoluta, que puede invocarse como una excepción mas frente a la demanda, ya que, si lo que se alega por el demandado en dicho escrito es la nulidad vinculada a la supuesta concurrencia de un vicio del consentimiento, esta causa de anulabilidad del contrato ha de plantearse por la preceptiva vía reconvencional y en el momento procesal oportuno que impone el art. 406 de la LEC , de modo que el no hacerlo así es motivo suficiente para estimar precluído el trámite y rechazar dicho alegato ( art. 136 LEC ). En este sentido, debemos recordar que los vicios del consentimiento son causa de nulidad relativa o anulabilidad del contrato ( art. 1300 CC ), cuyo efecto invalidante, al estar dirigido a proteger a una de las partes que es la víctima del vicio cometido, única legitimada para alegarlo, no se produce ipso iure y sólo puede hacerse valer por medio de acción, no de excepción, ejercitada en la demanda principal o reconvencional, de manera que el negocio anulable se puede considerar inicialmente eficaz e incluso válido, en la medida en que reviste una apariencia jurídica, aunque con una eficacia de tipo claudicante mientras no se impugne, dando así a la otra parte oportunidad para la defensa de su validez, y adquiera firmeza la resolución judicial que declare su nulidad ( SS TS 6 octubre 1988 , 21 mayo 1997 , 11 mayo 1998 , 16 octubre 1999 , 4 abril 2003 , 31 marzo 2005 y 5 abril 2006 ).

Examinado el escrito de contestación a la demanda de la ahora apelante, es claro que, al margen de la calificación dada por la propia parte a la excepción opuesta a la demanda, la nulidad contractual alegada se fundamenta en la existencia de error en el consentimiento e intimidación, que constituyen vicios del consentimiento negocial determinantes de nulidad relativa, y no radical o absoluta como pretende la apelante, por lo que han de hacerse valer por medio de una acción reconvencional y no como mera excepción. Por otra parte, el supuesto vicio de nulidad que la demandada parece vincular a una valoración unilateral e ilegal del consumo eléctrico y a una facturación incorrecta, en nada afecta a la validez del negocio que sustenta la pretensión deducida en la demanda, puesto que no deriva directamente del suministro de energía realizado sino del reconocimiento de la deuda generada por dicho consumo que ha suscrito la demandada. Todo ello, con independencia de que la propia demandada apelante ha admitido expresamente, en su escrito de oposición a la petición inicial del proceso monitorio, la validez del documento de fecha 26 de marzo de 2014 acompañado a la demanda, en el cual la demandada reconoce la deuda reflejada en la factura entregada, de conformidad con el documento de 10 de febrero de 2014, en el que igualmente se reconoce el consumo de la energía eléctrica suministrada por la actora, sin tener contrato alguno, y la deuda generada por este hecho.



SEGUNDO.- Reitera también el recurso de la parte demandada que la acción ejercitada en la demanda estaría en todo caso prescrita, al haber transcurrido el plazo previsto en el art. 1968-2º del Código Civil .

Sin perjuicio de las consideraciones expuestas en la sentencia apelada acerca de que, aún tomando como plazo de prescripción extintiva de la acción el previsto en el art. 1968-2º del Código Civil , teniendo en cuenta que el consumo de energía cuyo precio se reclama se realizó de forma ilícita y clandestina, sin mediar contrato alguno, dicho término no ha había transcurrido cuando se presentó la petición inicial del proceso monitorio, según el acertado cómputo que hace la resolución impugnada, lo cierto es que la invocación a la responsabilidad extracontractual del art. 1902 del CC como base de la pretensión actora resulta improcedente, ya que la acción ejercitada en la demanda, al amparo de los arts. 1091 y 1101 del CC , se fundamenta realmente en el incumplimiento por la demandada del negocio de reconocimiento de deuda suscrito por las partes y es de naturaleza contractual, por lo que está sometida al plazo general de prescripción de las acciones personales del art. 1964.2 del CC , que en este caso no se ha consumado.



TERCERO.- Respecto al fondo del asunto, no se discute la existencia de los documentos de 10 de febrero de 2014 y 26 de marzo de 2014, firmados por las partes y que se acompañan a la demanda, en los cuales la demandada reconoce expresamente haber consumido energía eléctrica suministrada por la actora, sin tener ningún contrato que ampare este consumo, así como la deuda generada por tal motivo, por el importe definitivamente reflejado en la factura entregada en esta última fecha, que asciende a un total de 11.354,74 euros, que la demandada se comprometió a pagar de forma aplazada, habiendo abonado la cantidad de 3.784,16 euros.

La figura del reconocimiento de deuda ha sido admitida por la jurisprudencia y por la doctrina científica como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de libertad contractual sancionado en el art. 1255 del Código Civil y vinculante para quien la hace, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa ( SS TS 8 marzo de 1956 , 3 febrero 1973 , 3 de marzo de 1981 , 24 octubre 1994 y 28 septiembre 2001 ). El reconocimiento de deuda no crea en principio obligación alguna, dado que es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida, por lo que contiene la voluntad de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente sobre una nueva base negocial ( SS TS 28 septiembre 1998 , 17 noviembre 2006 , 16 abril 2008 y 6 marzo 2009 ). Respecto a la naturaleza y clases del reconocimiento de deuda, una reiterada jurisprudencia viene también señalando que en nuestro Derecho todo reconocimiento de deuda ha de ser causal, en el sentido de que ha de tener una causa, ya que, como regla general, no se admite el negocio abstracto. Puede ocurrir que la causa no está indicada o lo esté solamente de forma genérica, o bien, que se halle plenamente expresada en el reconocimiento de deuda, en cuya hipótesis resulta perfectamente conocida la fuente u origen de la obligación y la función negocial a que responde. En el primer caso, se habla de reconocimiento de deuda abstracto o formal, y es de aplicación el art. 1277 del Código Civil , con arreglo al cual se presume que la causa existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario.

En virtud de una abstracción procesal, se dispensa de probar la obligación al titular del derecho de crédito objeto de reconocimiento y se hace recaer el onus probandi sobre el obligado, considerando que se produce una inversión o desplazamiento de la carga de la prueba como consecuencia de dicha presunción legal, que es de naturaleza iuris tantum , aunque un sector doctrinal prefiere hablar de regla especial de prueba por no concurrir en la construcción legal todos los elementos estructurales que configuran la presunción. En el segundo caso, se alude al reconocimiento de deuda como causal, puesto que la causa se halla plenamente expresada, con independencia de que sea o no verdadera, y no es de aplicación el citado art. 1277 del CC porque la presunción o regla que éste contiene resulta innecesaria ( SS TS 24 octubre 1994 , 13 febrero 1998 , 27 noviembre 1999 y 1 marzo 2002 ), lo que le convierte en un negocio causal atípico, con efectos constitutivos que conllevan, además de facilitar a la acreedora, en el orden procesal, un medio de prueba de la obligación, dispensándola de la carga de acreditar la relación jurídica preexistente, como ocurre en el reconocimiento de deuda abstracto, en el ámbito material, dar por existente una situación de débito contra quien manifiesta tal aceptación, de manera que le obliga al cumplimiento de la obligación reconocida ( SS TS 23 abril 1991 , 30 septiembre 1993 , 24 de octubre de 1994 , 23 febrero 1998 , 28 septiembre 2001 , 17 noviembre 2006 y 16 abril 2008 ).

En el presente caso, la existencia de los documentos referidos, cuya validez, como ya hemos dicho, ha sido admitida por la propia demandada en su escrito de oposición a la petición inicial del proceso monitorio, llegando incluso a abonar los dos primeros plazos convenidos para el pago del precio establecido, conlleva un claro reconocimiento de deuda vinculante para la demandada apelante. Puesto que el reconocimiento de deuda expresado no es abstracto sino causal, ya que su causa justificativa se halla manifestada en los documentos aportados y firmados por las partes, estamos ante un negocio jurídico con los efectos constitutivos ya señalados, que presuponen la existencia de la deuda y obligan a la demandada a cumplir la prestación reconocida. Por ello, una vez constatada la realidad del reconocimiento extrajudicial de la deuda, consistente en una manifestación de voluntad de fijación jurídica en la que se determina el precio total adeudado a la actora por la demandada, carecen de sentido las alegaciones formuladas en el recurso relativas a la falta de motivación en la sentencia apelada sobre la inadmisión de un hecho nuevo o la ausencia de valoración de determinadas pruebas que en nada afectan a la validez y exigibilidad de la obligación nacida del expresado negocio jurídico de reconocimiento de deuda. En consecuencia y por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso.



CUARTO.- La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( arts. 394.1 y 398.1 L.E.C .).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ALEX, LITO I TOLI, S.L. contra la sentencia recaída en el juicio ordinario núm. 1167/15, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 13 de A Coruña, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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