Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 121/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 877/2016 de 22 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MARTIN DELGADO, ALEJANDRO
Nº de sentencia: 121/2018
Núm. Cendoj: 29067370042018100165
Núm. Ecli: ES:APMA:2018:206
Núm. Roj: SAP MA 206/2018
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 121/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL Málaga
SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
DON ALEJANDRO MARTÍN DELGADO
DON JAIME NOGUÉS GARCÍA
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº2 DE ESTEPONA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 877/2016
AUTOS Nº 396/2012
En la Ciudad de Málaga a veintidós de febrero de dos mil dieciocho.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada
por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada
en juicio de Procedimiento Ordinario Nº 396/812 seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso
GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y COM. PROP. C/ DIRECCION000 que en la
instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. CARLOS
SERRA BENITEZ. Es parte recurrida AXA SEGUROS, S.A. que está representado por la Procuradora Dña.
MARIA GRACIELA GARCIA- VALDECASAS VILLEN, que en la instancia ha litigado como parte demandante.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 1/03/2016, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por AXA SEGUROS representada por el Procurador Sra. María Graciela García Valdecasas CONDENO a Comunidad de Propietarios DIRECCION000 y aseguradora GENERALI SEGUROS, a pagar de forma solidaria a la actora la cantidad de 6.370 euros, más los intereses legales, así como el abono de las costas procesales causadas.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. La votación y fallo a tenido lugar el día cinco de febrero de 2018, quedando visto para sentencia.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTÍN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Resumen de antecedentes.
En el presente proceso se ejercita por la parte actora, entidad de seguros AXA, S.A., la acción de reembolso prevista en el art. 43 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro (LCS), nacida en el marco de una póliza de contrato de seguro del ramo de Seguro del Hogar, y se hace efectivo en el presente caso mediante la subrogación de la aseguradora actora en la posición del perjudicado-asegurado (don Marino ) para ejercitar la acción de exigencia de responsabilidad civil extracontractual establecida en el art. 1902 del Código Civil (CC ) a fin de obtener la indemnización de los daños y perjuicios derivados del siniestro, consistente en filtraciones de agua producidas a través de la cubierta del inmueble asegurado, vivienda unifamiliar adosada construida sobre la parcela nº NUM000 de la calle DIRECCION000 , URBANIZACIÓN000 , en el Conjunto Pueblo Los Cármenes, de Manilva, Málaga, dirigiéndose la demanda contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 y contra la entidad GENERALI ESPAÑA, S.A., aseguradora de la Urbanización, en reclamación de la cantidad de 6.370 euros.
La sentencia de primera instancia ha estimado la demanda, condenando solidariamente a las demandadas a pagar a la actora la cantidad de 6.370 euros, más los intereses legales y el abono de las costas procesales causadas.
Contra la expresada resolución se alzan las demandadas por medio del presente recurso de apelación , a través del cual se impugnan los pronunciamientos de la sentencia respecto de las siguientes cuestiones: a) legitimación activa; b) responsabilidad de la Comunidad de Propietarios demandada en la producción de los daños; c) cuantificación de los daños; y d) existencia de una situación de coaseguro. Sustentándose el recurso en una errónea valoración de la prueba sobre las mencionadas cuestiones.
SEGUNDO.- Decisión del recurso.
El recurso se sustenta en la denuncia de una errónea valoración de la prueba por parte de la Juzgadora a quo sobre las cuestiones objeto de los pronunciamientos impugnados por la parte apelante, antes relacionados, siendo resuelto en los términos que siguen.
1.- Sobre la legitimación activa.
Por la parte demandada apelante se impugna el pronunciamiento de la sentencia apelada por el que se desestima la excepción de falta de legitimación activa opuesta por las demandadas con base en la falta de prueba del hecho que justifica la legitimación de la entidad de seguros AXA para el ejercicio de la acción de reembolso prevista en el art. 43 LCS , cual el pago de la indemnización a su asegurado.
El rechazo de la excepción se justifica en la sentencia apelada en la consideración de que el documento nº 3 de la demanda acredita suficientemente el pago al asegurado en concepto de indemnización, con independencia de que el ingreso se hiciera a la cuenta de un familiar autorizado, el Sr. Jesús María tal como consta en el recibo firmado por el mismo en concepto de beneficiario y por el importe reclamado (Fundamento de Derecho Tercero).
La parte apelante alega que la persona que figura como beneficiaria de la indemnización es don Adolfo , distinto del tomador de la póliza, sin que se haya acreditado la relación que pueda existir entre ambas personas.
La Sala participa de la valoración probatoria realizada por la Juzgadora sobre la cuestión que aquí nos ocupa. Siendo de resaltar que la propia documental presentada por la parte demandada viene a corroborar la valoración realizada en la sentencia sobre el pago de la indemnización por la aseguradora actora, al haberse aportado una carta en la que se comunica el pago de la indemnización acordada por la entidad GENERALI a favor del Sr. Marino con relación al mismo siniestro (doc. 4 de la contestación a la demanda), apareciendo que dicho pago se hace a la misma persona y por medio de ingreso en la misma cuenta corriente bancaria que el pago realizado por la entidad AXA. Lo que determina el rechazo de las alegaciones de la parte apelante, con invocación de la doctrina de los actos propios, como una de las exigencias derivadas del principio de la buena fe ( art. 7.1 CC ).
Desestimándose así el primer motivo del recurso.
2.- Sobre la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios demandada en la producción de los daños.
Por la parte demandada apelante se impugna el pronunciamiento de la sentencia apelada por el que se declara la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 en la producción de los daños ocasionados en la vivienda asegurada por la entidad AXA e indemnizados por esta última. La imputación de responsabilidad de la Comunidad de Propietarios demandada se sustentaba en la demanda en la consideración de que los daños producidos en la vivienda asegurada por AXA se debieron a filtraciones de aguas de lluvia causadas por el deficiente estado de conservación de la cubierta de la vivienda, compuesta por tejas árabes, perteneciendo dicha cubierta a la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 .
Suscitada cuestión sobre el carácter común o privativo de la cubierta de la vivienda siniestrada, la Juzgadora a quo, tras examen y valoración de las pruebas practicadas, concluye en el sentido de apreciar la naturaleza de elemento común de la cubierta controvertida, con base en el siguiente razonamiento: a) ninguna de las partes ha presentado los estatutos de la comunidad y el título constitutivo donde se identifican cuáles son los elementos comunes y cuáles los privativos; b) la Comunidad de Propietarios tiene suscrita una póliza de seguro de responsabilidad civil donde se contempla específicamente la cobertura de las cubiertas; c) en consecuencia, en atención a las reglas del art. 217 LEC y la facilidad probatoria que tenía en este caso la Comunidad para acreditar que la cubierta es privativa, y conforme al contrato de seguro en vigor por cobertura de daños en cubiertas, debe atribuirse responsabilidad a la Comunidad de Propietarios y su aseguradora.
Tras nuevo examen de las actuaciones, esta Sala considera que la Juzgadora de Primera Instancia no ha llevado a cabo una acertada valoración de las pruebas practicadas así como una adecuada aplicación de las normas legales y de la doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad civil extracontractual en el ámbito de la propiedad horizontal, no compartiéndose la conclusión extraída en la sentencia apelada sobre la concurrencia en el presente caso de los presupuestos de la responsabilidad civil respecto de la Comunidad de Propietarios demandada. Así: La imputación de responsabilidad se basa en que el siniestro trae causa directa e inmediata en el defectuoso estado de un elemento común de la Urbanización donde radica la vivienda siniestrada, concretamente la cubierta de la misma, que afecta a la estanqueidad del inmueble. En este orden de cosas, la regulación legal del régimen de la propiedad horizontal es clara y terminante al establecer la obligación de la comunidad en orden a la realización de las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad, accesibilidad y seguridad ( art. 10.1 LPH ). La referida obligación de la comunidad de propietarios es correspondida con la correlativa responsabilidad de la misma por los daños causados como consecuencia del mal estado de los elementos comunes del inmueble.
Sobre este punto, la Sala no participa de las consideraciones de la Juzgadora a quo que justifican su conclusión sobre la naturaleza común de la vivienda construida sobre la parcela nº NUM000 de la URBANIZACIÓN000 , Manilva, Málaga. Y ello porque la Juzgadora no ha tenido en cuenta un dato esencial para la decisión de la controversia: la vivienda siniestrada se trata de una vivienda unifamiliar adosada.
Efectivamente, la URBANIZACIÓN000 está integrada por 20 villas independientes y 26 viviendas adosadas, siendo una de estas últimas la siniestrada y asegurada en la entidad AXA. Lo que nos sitúa en el ámbito de las Urbanizaciones, como fenómeno específico dentro del régimen de la propiedad horizontal.
Conforme expresa reiterada Jurisprudencia, la propiedad horizontal se configura como una institución de carácter complejo, en la que coexisten propiedades distintas y separadas, cuales son la exclusiva de los comuneros sobre cada piso o espacio suficientemente delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente, y la copropiedad, con aquellos, de los restantes elementos, pertenencias y servicios comunes del edificio, con sujeción a la Ley de 21 de julio de 1.960; suscitándose en no pocos casos el problema de cuál sea el carácter, común o privativo, de un determinado espacio comprendido dentro de los límites físicos del inmueble sobre el que está constituida la propiedad horizontal.
El art. 396 usa para la delimitación de los elementos comunes un doble criterio. De una parte, utiliza una fórmula de carácter general (los necesarios para el adecuado uso y disfrute de los pisos o locales privativos); de otra, una enumeración ad exemplum . Sin embargo, deben hacerse matizaciones. No es de esencia en los elementos comunes su necesidad para el uso y disfrute de las partes privativas; existiendo elementos comunes que son esenciales o necesarios, y otros que son accidentales e incluso de mero ornato o estética.
De otro lado, la realidad nos muestra la existencia de elementos comunes que no se encuentran recogidos en la enumeración que de ellos hace el art. 396 CC , en correspondencia con el carácter meramente enunciativo o ejemplar de dicha enumeración.
Por ello, la única definición que puede hacerse de elemento común en el ámbito de la propiedad horizontal es que tendrá tal consideración todo aquel elemento que no es propiedad privativa. Teniéndose en cuenta la exigencia legal de que el derecho singular y exclusivo de propiedad recaiga sobre un espacio suficientemente delimitado ( art. 3, letra a LPH ), debiendo constar en el título constitutivo la descripción del inmueble y la de cada piso o local, con expresión de su extensión, linderos, planta en la que se hallare y los anejos, tales como garaje, buhardilla o sótano ( art. 5, párrafo 1º LPH ). Lo que permite una exacta identificación y delimitación de los elementos privativos, quedando determinados por exclusión los elementos comunes del edificio.
La general aplicación de lo expuesto al régimen de la propiedad horizontal impone determinadas matizaciones en el caso de las Urbanizaciones, las cuales, conforme a autorizada doctrina científica, son las que siguen: A.- El régimen común de la propiedad horizontal se constituye sobre la base de la existencia de un edificio dividido por pisos o locales susceptibles de aprovechamiento independiente. El derecho de cada propietario singular viene limitado por planos horizontales dentro del mismo edificio, los cuales constituyen su piso o local. En la propiedad horizontal coexisten un derecho singular y exclusivo de propiedad sobre cada piso, parte de piso o local susceptible de aprovechamiento independiente y un derecho de copropiedad sobre los elementos comunes del edificio, o sea, aquellos que son necesarios para su adecuado uso y disfrute.
B.- En las Urbanizaciones nos encontramos con un terreno dividido en parcelas independientes, sobre las que se construye la correspondiente edificación. El derecho singular de cada propietario viene limitado por el terreno que adquiere, en el cual está construido su edificio. En las Urbanizaciones coexisten un derecho singular y exclusivo de propiedad, sobre una parcela de terreno susceptible de aprovechamiento independiente y sobre cada edificio en ella construido, y un derecho de copropiedad sobre los elementos comunes necesarios para el mejor y más adecuado uso y disfrute de cada edificio o parcela susceptible de aprovechamiento independiente.
La aplicación de las anteriores consideraciones al caso, en el que estamos ante una vivienda unifamiliar construida sobre la parcela nº NUM000 de la URBANIZACIÓN000 , adosada a la vivienda unifamiliar construida sobre la parcela nº NUM001 , nos lleva a una conclusión inicial: la cubierta de la vivienda construida en la parcela nº NUM000 de la URBANIZACIÓN000 pertenece al ámbito del derecho singular y exclusivo de propiedad recayente sobre dichas parcela y vivienda. Se trata de un elemento constructivo esencial para la propia realidad de la vivienda, a la que delimita espacialmente por su parte superior, resguardándola de las inclemencias del tiempo, agotando su funcionalidad en beneficio exclusivo de la edificación en la que se sitúa.
La anterior conclusión, inferida de las características de la vivienda en cuestión, aparece corroborada por el contenido del título de propiedad correspondiente a la misma, inscrito en el Registro de la Propiedad de Manilva, en el que se describe la finca como parcela de terreno número NUM000 procedente de la URBANIZACIÓN000 , en el conjunto denominado DIRECCION000 , con expresión de su superficie y linderos, y en el que se refleja, como obra nueva, la villa número NUM000 , de dos plantas, con pared medianera con la villa número NUM001 , también con expresión de su superficie y linderos, asignándose a aquélla una cuota de participación en elementos comunes, que para esta finca es el aljibe y la piscina construidos sobre la parcela 43-44 y la piscina declarada en la parcela 29-30.
Llegándose así a la determinación de los elementos comunes de los que participa la vivienda nº NUM000 de la URBANIZACIÓN000 , entre los que no se encuentra, desde luego, la cubierta de la vivienda, cuya naturaleza privativa ha de ser establecida, conforme a todo lo expuesto.
Lo que hace desaparecer el presupuesto sobre el que descansaba la imputación de responsabilidad de la Comunidad de Propietarios demandada por los daños producidos en la vivienda siniestrada debido a las filtraciones de aguas pluviales procedentes de la cubierta de la vivienda, propiciadas por el mal estado de dicha cubierta. Situándose el origen del siniestro en un elemento privativo del inmueble, que no puede ser incluido en el ámbito de la obligación atribuida a la Comunidad de Propietarios en orden al mantenimiento de los elementos comunes ex art. 10 LPH , y que, por ello, excluye la apreciación de la responsabilidad derivada de un eventual incumplimiento de aquella obligación. Estándose, en definitiva, ante la causación de daños motivada por el mal estado de un elemento privativo de la vivienda siniestrada, imputable a la falta de mantenimiento y conservación atribuidas en exclusiva a los propietarios del inmueble.
Excluida la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios demandada por los daños causados en la vivienda asegurada en la entidad AXA, ha de concluirse con la correlativa ausencia de responsabilidad de la entidad aseguradora codemandada GENERALI. Lo que determina el rechazo de la pretensión actora, dirigida al reembolso de la indemnización satisfecha a su asegurado, con base en la responsabilidad de las demandadas, excluida conforme a lo anteriormente expuesto.
Acogiéndose así el segundo motivo del recurso, con las expresadas consecuencias jurídicas traducidas en la desestimación de la demanda. Decayendo el interés jurídico en el examen y resolución de los demás motivos del recurso de apelación.
TERCERO.- Conclusión.
Por todo lo que procede la estimación del recurso de apelación y la consiguiente revocación de la sentencia recurrida, en el sentido de acordar la desestimación de la demanda, con expresa condena de la parte demandante al pago de las costas de la primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el art.
394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
La estimación del recurso de apelación comporta la no expresa imposición de las costas de la segunda instancia, por aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Conforme establece el apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ ), si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación. En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Comunidad de Propietarios DIRECCION000 y entidad GENERALI SEGUROS, contra la sentencia de fecha primero de marzo de dos mil dieciséis dictada por la Sra. Jueza titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Estepona en los autos civiles de Juicio Ordinario nº 396/2012, promovidos en virtud de la demanda formulada por la entidad AXA, S.A., SEGUROS GENERALES, de los que dimana el presente rollo, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución en el sentido de acordarse la DESESTIMACIÓN DE LA DEMANDA, absolviendo a las demandadas de los pedimentos contenidos en la misma, con expresa condena de la demandante al pago de las costas de la primera instancia. Ello sin expresa imposición de las costas del recurso. Acordándose la devolución del depósito prestado por la parte apelante para recurrir en apelación.Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
