Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 121/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 59/2018 de 21 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA
Nº de sentencia: 121/2018
Núm. Cendoj: 46250370072018100082
Núm. Ecli: ES:APV:2018:991
Núm. Roj: SAP V 991/2018
Encabezamiento
Rollo n º 000059/2018
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 121
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
DON JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO.
Magistrados/as
DOÑA PILAR CERDAN VILLALBA.
DOÑA MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ.
En la Ciudad de Valencia, a veintiuno de marzo de dos mil dieciocho.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación,
los autos de Juicio Ordinario - 000606/2015, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE ALZIRA, entre partes; de una como demandada - apelante/s Elisenda ,
dirigido por el/la letrado/a D/Dª. SEBASTIÁNFONTANA SOLER y representado por el/la Procurador/a D/Dª
DESAMPARADOS E. CHELVI PEÑA, y de otra como demandantes - apelado/s Evangelina y Gloria , dirigido
por el/la letrado/a D/Dª. MARÍAJOSÉ URBANO IBORRA y representado por el/la Procurador/a D/Dª ARCADIO
MARTÍNEZ VALLS.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE ALZIRA, con fecha 29 de septiembre de 2017, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por Doña Evangelina y Doña Gloria representadas por el Procurador D. Arcadio MartínezValls contra Doña Elisenda representada por la Procuradora Doña Desamparados E. Chelvi Peña, debo condenar y condeno a la referida demandada para que firme que sea esta sentencia, haga pago a las demandantes de la suma de OCHO MIL EUROS (8.000€) de principal, y al pago de los intereses legales de dicha suma desde la interpelación judicial, con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada, conforme al fundamento quinto de esta resolución. Inclúyase la presente en el Libro de Sentencias de este Juzgado, e insertese en los autos certificación o testimonio literal de la misma.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 20 de marzo de 2018 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso se formula por la parte demandada Dª. Elisenda , contra la sentencia que estimó en parte la demanda de ordinario en reclamación de 8000 euros por los daños materiales causados dolosamente por la primera como arrendataria de la actoras Dª Evangelina y Dª Gloria en virtud del contrato de arrendamiento suscrito entre ambas sobre una vivienda sita en la Partida DIRECCION000 NUM000 .PI: NUM001 pta NUM002 de Alzira.
Se funda el recurso en que dicha sentencia incurre en una indebida valoración de las pruebas al considerar por presunciones que está adverado que muebles y electrodomésticos había en la vivienda arrendada y que algunos tenían desperfectos y que otros desaparecieron tras dejar sus llaves en el buzón en enero del 2015 por el informe pericial unido a la demanda siendo que el perito no la visitó hasta el 18-2-2015 por lo que las actoras no han probado como les incumbe ni su estado a la primera fecha ni el que tenía cuando se arrendó.
La actora se opuso al recurso, por los argumentos respectivos y contrarios y por los de la sentencia.
SEGUNDO.- Se comparte la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación, con examen de las pruebas, de su valoración y de las normas y doctrina aplicables en relación con los motivos de recurso.
Como normas y doctrina o cabe señalar: 1)-En relación con el presente recurso, y su ámbito el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, señala "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado." El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte Marín Castan, Francisco, nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante.
Por su parte en lo que se refiere a esta tema en la segunda instancia, es reiterada la jurisprudencia según la cual :'... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente appellatione, nihil innovetur' a que se alude....'(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983 , 6 de marzo de 1984 , 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 ).
-En lo que afecta a la carga de la prueba el Art.217 de la LEC en su apartado 1. prevé que cuando al tiempo de dictar sentencia u otra resolución, el Tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u a otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. Su apartado 2, impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros. Por último su apartado 6 fija una excepción a las reglas generales que establece en los anteriores en el sentido de que éstas, no impiden que el Tribunal, tenga en cuenta la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes en el litigio.
-Sobre la valoración de las pruebas es reiterada la jurisprudencia que señala, que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del órgano de la primera.
En este sentido es también doctrina jurisprudencial que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes,pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994 , 20 julio de 1995 ).
La pruebadocumental se regula en el art.326 de la LEC que dice ' :1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto. Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica'.
Por su parte la prueba pericial, se ha de valorar según las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 ) la prueba pericial, es decir,tomando en cuenta su ajuste a la realidad del pleito y sus peticiones, la relación entre el resultado de esa pericial y los demás medios probatorios obrantes en autos, sin estar obligado a sujetarse a la misma, y sin que se permita la impugnación casacional por esta valoración a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (entre otras, SSTS de 13 de febrero de 1990EDJ1990/1415 y 29 de enero de 1991 EDJ1991/802 , 11 de octubre de 1994EDJ1994/7987 y 1 de marzo de 2004 EDJ2004/7010.
- Ya sobre el arrendamiento y las obligaciones de las partes,el arrendatario, según el Art.1563 del CC y los concordantes arts.1561 y 1562, al deber devolver la cosa arrendada como la recibió salvo que hubiese perecido o se hubiese menoscabado por el tiempo o por causa inevitable. ( SSTS de 2 de Marzo de 1.963 , de 11 de Junio de 1.991 y de 12-2-01 ), establecen sendas presunciones 'iuris tantum' que, con inversión de la carga probatoria él ha de destruir, en el sentido de que se presume que la ha recibido en buen estado y que es responsable de la pérdida y deterioro que tuviese dicha cosa arrendada a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya de modo que, esta presunción 'iuris tantum' de culpabilidad le obliga a demostrar que el evento dañoso se produjo sin influencia de su negligencia y, de no hacerlo, deberá responder aunque sin serle exigible una rehabilitación total e inexistente cuando contrató sino sólo que deje el objeto del arriendo como se le entregó.
-Completando el precedente se deduce del art.1554.1 del CC que la causa propia del contrato de arrendamiento es la de entregar una parte a la otra el usoy disfrute de determinada cosa, a cambio del pago de cierto precio o renta, y así claramente lo dispone su art.1554,1. Consecuentemente con ello, al arrendador corresponde hacer durante la vigencia del contrato todas las reparaciones que sean necesarias al fin de conservar la cosa en el estado que corresponde para servir al usopara que ha sido destinado, y en cuya consideración se ha celebrado el arriendo, y así lo establece en número 2 del artículoy otros muchos preceptos, como el 21 de la actual Ley de Arrendamientos Urbanos, o el 107 de la Ley, por ello será el mismo quien deba soportar los gastos normales que se deriven del usode la cosa transmitido al arrendamiento, por los cuales recibe como contraprestación el estipendio correspondiente. Así, en cuanto que todo uso de un inmueble, lleva consigo determinados desperfectos, que son consecuencia del mismo,el arrendatario no debe responder de ellos y su obligación por tal motivo sólo surgirá cuando se trate de daños dolosamente causados, o al menos de aquellos otros que se demuestre exceden de lo que debe entender por una utilización normal del bien arrendado, por ser impropios de un usohabitual considerando la naturaleza y finalidad de aquel, pues, es obvio, y no necesita mayor explicación, que las cosas desmerecen por su uso, o incluso por el simple transcurso del tiempo. Y en este sentido deben ser interpretados los citados artículos 1563 y 1564 del Código Civil .
2)Revisando las pruebas y su valoración a la luz de estas normas y doctrina,se entiende que el juez de instancia ha seguido un iter deductivo lógico y aplicado debidamente las normas de la carga de la prueba en relación con la reclamación de la demanda, en contra de lo que se aduce en el recurso, todo ello, por las consideraciones que exponemos.
- El contrato de arrendamiento suscrito el 1-12-2012, suscrito tras otro previo, adjuntaba un inventario del mobiliario y enseres que había en la citada vivienda sobre la que recaía suscrito por las partes sin que conste que éste hubiera variado tras el primer contrato.
-Este contrato se admite por las partes que se resolvió por la demandada el 8-1-2015 previa información de ésta quede dejaba la vivienda pero sin suscribirse documento resolutorio al efecto.
-En fecha 18-2-2015 el perito Sr. Serafin visitó la vivienda de las actoras y emitió el informe unido a la demanda adverando los daños en ella reclamados en relación con los muebles y enseres del inventario referido.
-A la vista de esta resultancia y, en aplicación de los citados Arts.1563 del CC y los concordantes arts.1561 y 1562, siendo deber del arrendatario devolver la cosa arrendada como la recibió salvo que hubiese perecido o se hubiese menoscabado por el tiempo o por causa inevitable con la presunción 'iuris tantum' que, con inversión de la carga probatoria supone que él ha de destruir, la de que ha recibido en buen estado y que no es responsable de la pérdida y deterioro que tuviese dicha cosa arrendada, en el caso la apelante no ha cumplido con esta carga de la prueba pues, firmó un inventario, resolvió de hecho el contrato y el que el perito de contrario tardara algo más de 1 mes en visitar la vivienda desde esta resolución no impide dar como adverados éstos a falta de otra prueba cualquiera por su parte de que cuando la abandonó sin regular esta situación no los tenía.
TERCERO.- Por todo lo expuesto se desestima el recurso y, enrelación con las costas causadas en esta alzada, de conformidad con los artículos 394 y 398 de la L.E.C ., se imponen a la apelante.
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación formulado por la ProcuradoraDª Desamparados Chelvi Peña en representación de Doña Elisenda , contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº4 de los de Alcira, debemos confirmarla íntegramente. Todo ello, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.Contra esta resolución no cabe recurso salvo el de casación por interés casacional conforme a los arts.477.2.3 º y 477 de la LEC en su redacción por la Ley 37/2011, y extraordinario por infracción procesal a interponer en el plazo de 20 días.
Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Doy fe: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Ilmo/a. Sr/a, Magistrado/ a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a veintiuno de marzo de dos mil dieciocho.

