Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 121/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 627/2017 de 04 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BROTONS CARRASCO, PATRICIA
Nº de sentencia: 121/2019
Núm. Cendoj: 08019370012019100131
Núm. Ecli: ES:APB:2019:1985
Núm. Roj: SAP B 1985/2019
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942119980126263
Recurso de apelación 627/2017 -A
Materia: Incidente
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Barcelona
Procedimiento de origen:P.S. Oposición a liquidación de frutos y rentas 37/2016
Parte recurrente/Solicitante: ESTADO FRANCES, Anton
Procurador/a: Monica Alvarez Fernandez, Ivo Ranera Cahis
Abogado/a: Constantin Radu Calugaru
Parte recurrida: SOCIEDAD FRANCESA DE BENEFICIENCIA DE BARCELONA, Pedro Jesús ,
GENERALITAT DE CATALUNYA
Procurador/a: Ivo Ranera Cahis
Abogado/a: Alberto Marrugat de la Iglesia
SENTENCIA Nº 121/2019
Barcelona, 4 de marzo de 2019
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Dña. Mª
Dolors PORTELLA LLUCH, Dña. Maria Dolors MONTOLIO SERRA y Dña. Patricia Brotons Carrasco,
actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 627/17,
interpuesto contra la sentencia dictada el día 3 de marzo de 2017 en el procedimiento nº 37/16 tramitado
por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Barcelona en el que es recurrente DON Anton , apelada
e impugnante SOCIEDAD FRANCESA DE BENEFICIENCIA DE BARCELONA, y previa deliberación
pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que DESESTIMO LA MPUGNACIÓN DE LA RENDICIÓN DE CUENTAS realizada por DON Anton . Condeno a Anton al pago de las costas procesales. '
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Patricia Brotons Carrasco.
Fundamentos
PRIMERO.-Planteamiento del litigio por las litigantes. Sentencia de instancia. Recurso de apelación. Impugnación.
I.- SOCIEDAD FRANCESA DE BENEFICIENCIA DE BARCELONA (en adelante SFBB) presentó rendición de cuentas finales en el procedimiento de declaración de herederos abintestato seguido con el número 83/1998 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Barcelona.
II.- Anton , heredero ab intestato de Doña Otilia , impugnó la rendición de cuentas presentada por incumplimiento de la obligación de conservación de los bienes, alegando, en síntesis: 1) Desaparición de los bienes muebles e inmuebles sitos en Francia que formaban parte del patrimonio hereditario.
2) Degradación y pérdida de valor de los bienes inmuebles sitos en España, siendo estos la Masía DIRECCION000 en La Pobla de Mafumet, Tarragona, y Masía ' DIRECCION001 ' en Santa Margarida i els Monjos, Barcelona.
3) Desaparición de las joyas que llevaba la causante Sra. Otilia al ingresar en el hospital.
4) Gastos indebidos, en concreto por pagos realizados al Procurador y al Letrado del Estado Francés con cargo al patrimonio hereditario; pagos realizados por la administración con cargo al patrimonio hereditario como consecuencia de su propia negligencia (cambio cerraduras caja fuerte por pérdida de llaves); cobros indebidos en concepto de retribución por haber aplicado el porcentaje del 7% sobre ingresos no líquidos y pérdidas ocasionadas por la incorrecta administración de los pisos sitos en la CALLE000 número NUM000 - NUM001 de Barcelona.
III.- SFBB formuló impugnación a la oposición interesando su desestimación íntegra, alegando en primer lugar, la excepción de inadecuación de procedimiento, por estimar que la acción de responsabilidad contra el Administrador Judicial debía tramitarse por el correspondientes juicio ordinario y no a través de la impugnación de cuentas; defecto legal en el modo de proponer la demanda por carecer de claridad; falta de litisconsorcio pasivo necesario, estimando necesaria la intervención del Estado Francés y de los subadministradores de la herencia yacente y excepción de cosa juzgada, no pudiendo entablar contra el Administrador Judicial una acción de responsabilidad por las fincas situadas en Francia, al existir una resolución judicial en aquel país.
En cuanto al fondo del asunto, SFBB sostuvo, en síntesis, que se procedió en todo momento conforme a derecho, tanto en territorio francés como en el procedimiento seguido en España, sin haber procedido a ocultación de documentación alguna; que pagó cuanto era procedente en derecho a cargo de la herencia por los bienes situados en Francia, hasta que tuvo conocimiento de que las autoridades francesas y tribunales correspondientes se hacían cargo; que ya en la cuenta del año 1999 a 2000 la administración de la herencia informó de que el Estado francés estaba realizando gestiones para entrar en la posesión de los bienes hereditarios y proceder a la aceptación de los bienes, siendo que entre los años 1997 y 2015 no pudo la administración de la herencia proporcionar información de la existencia de un posible heredero al Estado francés; que la situación se resolvió de conformidad con las normas de derecho internacional privado aplicables; que tanto la DIRECCION000 de La Pobla de Mafumet, como la DIRECCION002 ' de Santa Margarida i els Monjos, estaban ya en situación de ruina al morir la causante, por lo que no le podía ser imputada a la administración judicial dicha situación; que el superávit de la herencia yacente no permitía realizar trabajos de rehabilitación, conservación o mantenimiento de tales fincas, ni del piso sito en la CALLE001 de Barcelona, en tanto habrían consumido la totalidad de la herencia, habiéndose llevado a cabo exclusivamente actos de vigilancia y aseguramiento y los trabajos que se estimaron indispensables; que sí se realizaron actos de conservación y rehabilitación en los pisos de Barcelona de la CALLE000 ; respecto a las joyas de la causante al ingresar al hospital, indica SFBB que pasaron por varias manos antes de llegar a su disposición y depositarlas en la caja fuerte que tenía en sus antiguas oficinas de calle Sicilia, en Barcelona, que fueron objeto de un robo el 6 de agosto de 2011 y que no existen datos objetivos para valorarlas en 200.000 euros como pretende el Sr. Anton y por último, que todos los gastos que el Sr.
Anton estima indebidos, eran plenamente procedentes y fueron objeto del debido control por parte de la Administración judicial.
IV.- Las partes fueron debidamente citadas a la vista correspondiente, que tuvo lugar el 14 de febrero de 2017, desestimando el juzgador de instancia la totalidad de las cuestiones procesales planteadas por SFBB.
V.- La sentencia de instancia desestimó íntegramente la impugnación de la rendición de cuentas realizada por Don Anton , condenándole al pago de las costas procesales causadas. El juzgador de instancia tras la valoración de la prueba practicada y en relación a los bienes sitos en Francia, razonó que la actuación de la administración judicial 'fue en todo momento ratificada judicialmente, ya de manera expresa, ya de manera tácita, y el derecho aplicado en cuanto a la adquisición de derecho por el Estado francés sobre los inmuebles radicados en Francia se produjo de conformidad con la legislación internacional e interna aplicable', indicando que los gastos realizados en relación a los inmuebles sitos en Francia, no tenían carácter extraordinario, por lo que no requerían de autorización judicial; respecto a la degradación y pérdida de valor de las fincas rústicas DIRECCION003 y DIRECCION002 ', estimó que su estado de conservación no era imputable a una deficiente administración de la demandada; que la pérdida de las joyas tampoco era imputable a SFBB que las conservaba con la mayor diligencia posible; y por último, en cuanto a los gastos indebidos, razonó el juzgador que todos eran procedentes o razonables.
VI.- Frente a esta sentencia se alza Don Anton alegando infracción de los artículos 218.2 , 790 y ss. y 801 de la LEC , los arts. 1718 y ss. del CC , art. 24 CE y error en la valoración de la prueba practicada, al no sancionar los siguientes actos del administrador judicial: 1) La salida del patrimonio hereditario de los bienes muebles e inmuebles sitos en Francia, a causa de las gestiones realizadas por la SFBB ante las autoridades francesas competentes con el fin de adjudicarse el Estado francés los mismos; 2) El pago no autorizado judicialmente de los impuestos de las 3 fincas situadas en Francia y de las obras de restauración de la fachada del inmueble Eros (Niza), por importe de 585.848 ptas, una vez iniciadas por la SFBB las gestiones, ante las autoridades francesas, de salida del patrimonio hereditario de los inmuebles en perjuicio de la herencia; 3) La pérdida de valor de los bienes inmuebles rústicos sitos en España, DIRECCION003 y la DIRECCION001 ', por falta de realización de obras de conservación y de labores de aprovechamiento, pese a existir activo suficiente, junto con los gastos extraordinarios, no autorizados judicialmente que han sido utilizados para trabajos innecesarios (obras de tapiado), que han llevado a una disminución importante del patrimonio hereditario, poniendo de manifiesto, otra vez, el incumplimiento por parte dela SFBB del art. 801 de la LEC ; 4) La ocultación, en un primer momento y la desaparición, posteriormente, de las joyas que la causante portaba al ingresar en el hospital; 5) La realización de gastos innecesarios con cargo al caudal hereditario por contratación de Servicios de abogado y procurador en el procedimiento, sin percetiva su intervención; 6) La pérdida de las llaves de las cajas fuertes de Bankia por negligencia del administrador judicial; 7) El cobro de cantidades superiores a las establecidas por resolución judicial en concepto de retribución, por un cálculo erróneo de la SFBB, tanto en relación con la base de cálculo (ingresos netos o líquidos de la herencia) a la que se aplica el porcentaje del 7% como en relación con las operaciones aritméticas.
Por último, insta la no imposición de las costas de instancia por la existencia de serias dudas de hecho y/o derecho.
VII.- SFBB formula oposición al recurso de apelación formulado y a su vez realiza impugnación de la sentencia, en cuanto a dos de las cuestiones procesales desestimadas en el acto de la vista, la excepción de falta de legitimación activa e infracción del artículo 10 de la LEC y la excepción de inadecuación del procedimiento.
En cuanto a la primera de las cuestiones procesales, alega SFBB que tuvo conocimiento tras el plazo para contestar a la demanda, que el piso que pertenecía a la herencia yacente, sito en CALLE001 , nº NUM002 , NUM003 NUM004 de Barcelona, había sido vendido por una tercera persona, el Sr. Blas , que aparece como titular registral, lo que no ha resultado negado por el actor, por lo que habiéndose transmitido posteriormente la herencia por parte del Sr. Anton este no puede ser considerado como parte legítima para comparecer en el juicio, procediendo el sobreseimiento del procedimiento.
En cuanto a la excepción de inadecuación del procedimiento por razón de la materia, insiste que las reclamaciones efectuadas por la parte actora en el escrito de impugnación de la rendición de cuentas, y en concreto, que se le reconozca una indemnización de más de 1.800.000 euros, son propias de una acción de responsabilidad que tiene su cauce apropiado a través del correspondiente juicio ordinario, excediendo del ámbito del presente incidente.
VII.- El Sr. Anton , a través de su representación procesal, alega que la impugnación no debe admitirse por referirse a cuestiones sobre las que no se pronunció la sentencia recurrida y en el caso de ser admitida la impugnación, se opone a los motivos alegados.
SEGUNDO.- Admisión de la impugnación.
I.-La impugnación a que se refiere el artículo 461 LEC puede afectar a pronunciamientos que sean objeto del recurso de apelación principal o a otros pronunciamientos ajenos a tal recurso, con tal de que le sean desfavorables y que la impugnación sea dirigida contra el apelante.
II.-En el supuesto sometido a consideración, las cuestiones objeto de impugnación fueron debatidas en primera instancia y resueltas, en sentido desestimatorio en el propio acto de la vista, por lo que la parte impugnante, cuya resolución le resulta desfavorable, puede formular la impugnación de la resolución, por lo que procede su admisión.
TERCERO.- Excepciones procesales.
A) Falta de legitimación activa.
I.- Esta Sala coincide con la resolución oral del juzgador de instancia. La legitimación del Sr. Anton resulta de su condición de heredero en el momento de formularse la rendición final de cuentas, de conformidad con el artículo 800 de la LEC , sin que la disposición que pudiera haber hecho posteriormente de los bienes integrantes de la herencia en cuya posesión entró a través de su aceptación, produzca una novación en dicha legitimación.
B) Inadecuación del procedimiento por razón de la materia.
I.- Sobre el ámbito de la impugnación de la rendición final de cuentas, resulta procedente citar, por su claridad, el auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Álava de fecha 9 de enero de 2013 que mantiene que 'la rendición de cuentas es una obligación propia de quien administra patrimonios ajenos. En unos casos, por ser una obligación derivada del contrato en el que el titular del patrimonio encomienda tal gestión a quien luego debe rendir cuentas , como ocurre con el contrato de mandato en el art. 1720 del Código Civil (CC .), el art.
Tales consideraciones también pueden ser aplicadas a la presente rendición de cuentas ex art. 800 de la LEC .
II.- La función de la rendición de cuenta final es que las partes puedan mostrar o no su conformidad con la gestión que, aunque netamente conservadora ( art. 801 Lec ), se le atribuye al administrador, dando cuenta de los ingresos o rendimientos obtenidos del caudal y de los gastos soportados por el mismo. El que tangencialmente tales labores sirvan para esclarecer la posición pasiva que la herencia tenga, singularmente, contra los herederos u otros interesados, o la de éstos con aquella, no puede justificar la impugnación de las cuenta.
III.- En el supuesto enjuiciado no se impugnan la cuenta final, esto es, la realidad de las operaciones y gestiones en ella reflejada, sino que se cuestiona la diligencia con que se ha llevado a cabo la Administración judicial de la herencia, lo que como advertía y advierte la parte impugnante no puede ser objeto del presente incidente previsto y regulado en el artículo 800 de la LEC .
La veracidad y adecuación de la cuenta final con las operaciones llevadas a cabo constante la Administración, resultan de su correlación con las cuentas parciales evacuadas y de la conformidad de la parte recurrente, en tanto el Sr. Anton no ataca la formación del inventario obrante en la cuenta final, ni las operaciones reflejadas en la misma.
De ello resulta que debe estimarse la excepción alegada, en el sentido de determinar que el incidente del artículo 800 de la LEC no permite dilucidar las cuestiones relativas a la diligencia de la Administración judicial, debiéndose, en su caso, ejercitar las acciones de responsabilidad que se estimen pertinentes frente al Administrador, a través de juicio declarativo.
CUARTO.- Conclusión.
Por todo lo expuesto, procede la íntegra estimación de la impugnación de la sentencia formulada por la SFBB, manteniendo, no obstante, el fallo desestimatorio de la sentencia recurrida, si bien por motivo distinto, en concreto, por inadecuación del procedimiento para dilucidar la responsabilidad de la Administración judicial, deviniendo en consecuencia improcedente, el análisis del recurso de apelación formulado por la representación procesal del Sr. Anton , en nombre e interés de este.
QUINTO.- Costas.
I.- La estimación de la impugnación del recurso con la consecuente desestimación del recurso de apelación del Sr. Anton , si bien por motivos distintos a los apuntados en la instancia, determina que no proceda hacer especial imposición de las costas causadas en esta alzada ( art. 398.1, en relación con el art. 394.1 LEC ).
II.- En cuanto a las costas de la primera instancia debe confirmarse la condena a Don Anton impuesta por el Juzgador, al no acreditarse debidamente las dudas de hecho o de derecho que según el recurrente justificarían su no imposición, en tanto no se indica jurisprudencia contradictoria, ni se justifican las dudas existentes sobre las normas aplicables.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
El Tribunal acuerda: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Anton contra la sentencia de 3 de marzo de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Barcelona , y con estimación de la impugnación al recurso de apelación formulada por SOCIEDAD FRANCESA DE BENEFICIENCIA DE BARCELONA, debemos confirmar la sentencia dictada en primera instancia, sin hacer especial imposición de las costas causadas en esta alzada.Con pérdida del depósito consignado por Don Anton .
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
