Sentencia CIVIL Nº 121/20...to de 2020

Última revisión
22/10/2020

Sentencia CIVIL Nº 121/2020, Juzgados de lo Mercantil - Gijón, Sección 3, Rec 180/2019 de 31 de Agosto de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Agosto de 2020

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Gijón

Ponente: ABRIL MANSO, RAFAEL

Nº de sentencia: 121/2020

Núm. Cendoj: 33024470032020100101

Núm. Ecli: ES:JMO:2020:2393

Núm. Roj: SJM O 2393:2020

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 3 DE GIJON

PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA S/N 3ª PLANTA-GIJÓN

Teléfono:985176747 Fax:985176746

Correo electrónico:

Modelo: N04390

N.I.G.: 33024 47 1 2019 0000176

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000180 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. HIJOS DE JUAN MANUEL GONZALEZ S.L.

Procurador/a Sr/a. PAULA CIMADEVILLA DUARTE

Abogado/a Sr/a. CARMEN AMALIA HONTAÑON CANO

D/ña. ASTURIANA DE EXPLOTACION CESICE S.L.

Procurador/a Sr/a. CARMEN REY-STOLLE CASTRO

Abogado/a Sr/a. FERNANDO ARANCON ALVAREZ

SENTENCIA Nº 121/2020

En Gijón, a treinta y uno de Agosto de dos mil veinte.

Vistos por mí, D. RAFAEL ABRIL MANSO, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil número TRES de los de Oviedo, con sede en Gijón, los presentes autos de JUICIO ORDINARIOregistrados con el número 180/2019, promovidos a instancia de la mercantil HIJOS DE JUAN MANUEL GONZÁLEZ, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dña. Paula Cimadevilla Duarte y asistidos jurídicamente por la Letrada Sra. Dña. Isabel Sierra Alonso, sustituida posteriormente por la Letrada Sra. Dña. Carmen Hontañón Cano, contra D. Romualdo y la mercantil ASTURIANA DE EXPLOTACIÓN CESICE, S.L., representadas ambas por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dña. Carmen Rey-Stolle Castro y asistidas jurídicamente por el Letrado Sr. D. Fernando Arancón Álvarez, sobre responsabilidad de administradores sociales y nulidad contractual.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dña. Paula Cimadevilla Duarte, actuando en nombre y representación de la mercantil HIJOS DE JUAN MANUEL GONZÁLEZ, S.L., y bajo la dirección letrada de Dña. Isabel Sierra Alonso, se interpuso demanda de procedimiento ordinario contra D. Romualdo y la mercantil ASTURIANA DE EXPLOTACIÓN CESICE, S.L., en la que se interesaba la condena de la sociedad ASTURIANA DE EXPLOTACIÓN CESICE, S.L. y de D. Romualdo de forma solidaria a pagar a la actora la suma de 52.519,63 €, más los correspondientes intereses de dicha cantidad, calculados con arreglo a lo previsto en la Ley 3/2004 respecto de la primera, así como la condena de D. Romualdo al pago a la demandante de la cantidad de 16.337,63 € y sus correspondientes intereses, todo ello con imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por Decreto de fecha 28 de Mayo de 2019, se dio traslado de la misma a las codemandadas, emplazándolas para que la contestasen, lo que así hicieron de forma conjunta mediante escrito registrado en este Juzgado en fecha 16 de Julio de 2019, en el que oponen como excepción al contestar la demanda la compensación judicial de créditos, solicitando la íntegra desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora. Seguidamente, mediante Diligencia de Ordenación de fecha 19 de Septiembre de 2019, se dio traslado de la compensación de crédito a la parte actora por plazo de veinte días para alegaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 408.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contestando la actora y oponiéndose a la compensación crediticia alegada por la parte demandada mediante escrito registrado en este Juzgado en fecha 21 de Octubre de 2019. Seguidamente, mediante Diligencia de Ordenación de fecha 11 de Noviembre de 2019, se convocó a las partes a la celebración de la Audiencia Previa para el día 30 de Enero de 2020.

TERCERO.-En la fecha prevista se celebró la Audiencia Previa, a la que acudieron los representantes procesales de las partes. Ante la imposibilidad de alcanzar un acuerdo, continuó el acto con la proposición de prueba. La actora propuso documental, consistente en dar por reproducida la acompañada con el escrito de demanda y de contestación a la alegación de crédito compensable, más documental y testifical. Por su parte, la demandada interesó como prueba la documental acompañada con la contestación a la demanda, más documental, testifical y pericial judicial. Todas las pruebas propuestas fueron admitidas, convocándose a las partes a la celebración de la Vista para el día 23 de Abril de 2020. Tras diversas suspensiones de los señalamientos acordados a consecuencia del estado de alarma decretado por la pandemia ocasionada por el virus del COVID-19, se convocó definitivamente a las partes para la celebración de la Vista en la fecha del 12 de Junio de 2020.

CUARTO.-En la fecha prevenida se celebró la Vista, en la que se practicaron las pruebas propuestas y admitidas, procediendo seguidamente los Letrados de las partes a resumir y valorar el resultado de la prueba, quedando seguidamente los autos en poder del Juzgador para dictar la oportuna Sentencia.

QUINTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado, en esencia, todos los requisitos procesales.

Fundamentos

PRIMERO.-Se ejercitan en la presenta litis, acumuladas, acción declarativa de responsabilidad de administradores sociales y de reclamación de cantidad. En particular, el suplico de la demanda reza literalmente del siguiente modo:

" (...) se dicte en su día Sentencia por la que estimando íntegramente la demanda, se condene:

A) A la sociedad ASTURIANA DE EXPLOTACIÓN CESICE, SLy a D. Romualdo de forma solidaria a pagar a mi mandante la suma de 52.519,63 €, más los correspondientes intereses de dicha cantidad, calculados con arreglo a lo previsto en la Ley 3/2004 respecto de la primera.

B) A D. Romualdo al pago a la demandante de la cantidad de 16.337,63 € y sus correspondientes intereses.

C) Que se condene a los demandados al pago de las costas causadas en este procedimiento".

Fundamenta su pretensión la demandante en el impago por la mercantil demandada de las facturas giradas como consecuencia de la prestación de diversos servicios de transporte contratados por ASTURIANA DE EXPLOTACIÓN CESICE, S.L., estando dicha mercantil incursa en causa de disolución por desequilibrio patrimonial cualificado, conforme al artículo 363.1 e) del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital , sin que hubiera procedido a su disolución o a instar Concurso de acreedores.

Y frente a tal pretensión se alza la representación procesal de D. Romualdo y de la mercantil ASTURIANA DE EXPLOTACIÓN CESICE, S.L., considerando ambas en su conjunta contestación a la demanda que procede la compensación judicial de créditos, toda vez que la mercantil demandada, desde finales de 2016 colaboró con la demandante, subcontratando sus servicios, lo que fue aprovechado por la mercantil actora para dirigirse directamente a los clientes de la demandada y ofertarle los mismos portes que les hacía CESICE, pero por un precio inferior. Atendiendo a la cláusula que regía el contrato de transporte suscrito entre ambas mercantiles litigantes, que impedía a la actora ponerse en contacto con los clientes de la demandada en los seis meses siguientes a la orden de carga aceptada, considera la demandada que la actora le debe el montante correspondiente a los importes de las facturas de las cargas en dichas empresas, que son las reclamadas en la demanda, más otros 25.000 € (VEINTICINCO MIL EUROS), correspondientes a 5.000 € (CINCO MIL EUROS) por cada uno de los 5 clientes con los que la demandante incumplió la obligación contractual señalada.

SEGUNDO.-Analizando la acción de responsabilidad del administrador social ejercitada en la demanda, dentro del abanico de posibilidades legales para exigir la responsabilidad de los administradores sociales, la mercantil actora ejercita una acción de responsabilidad por deudas sociales, para la que está claramente legitimada.

El Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto-Legislativo 1/2010, de 2 de Junio, impone la obligación de proceder a su disolución en los supuestos prevenidos en el artículo 363, indicando su apartado 1 e)como causa de disolución que existan pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social. Para evitar una posible declaración de responsabilidad de los administradores por deudas de la sociedad, y teniendo constancia de encontrarse en causa de disolución, el administrador social está obligado a convocar la Junta General de la sociedad en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución o, si la sociedad fuera insolvente, que ésta inste el concurso de acreedores. De no actuar así, los administradores responderán solidariamente de las deudas contraídas por la sociedad.

Dispone al efecto el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital que:

"1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior ".

De los documentos acompañados con la demanda resulta acreditado que en los ejercicios 2016 y 2017 el patrimonio neto de la mercantil demandada es negativo como consecuencia de pérdidas. Asimismo consta que todas las facturas reclamadas van referidas al ejercicio 2017, tratándose, por tanto, de obligaciones posteriores al acaecimiento de la causa de disolución anteriormente mencionada y prevista en el artículo 363.1 e) de la Ley de Sociedades de Capital .

Partiendo de dicha consideración, de los nulos esfuerzos probatorios desarrollados por la parte demandada para no apreciar la solidaridad invocada y del carácter objetivo de la acción ejercitada, la responsabilidad solidaria del administrador social de la mercantil ASTURIANA DE EXPLOTACIÓN CESICE, S.L., el demandado Sr. D. Romualdo, resulta patente, al desempeñar el cargo de administrador de dicha mercantil desde el 20 de Noviembre de 2014, sin que conste su cese hasta la fecha, al no haber dado cumplimiento a su obligación de convocar la Junta General en el plazo de dos meses para que adoptase el acuerdo de disolución, ni haber solicitado la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista en la celebración de la Junta ni haber promovido el Concurso de sus acreedores, debiendo considerar acreditada la concurrencia de la causa de disolución por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso, del artículo 363.1 e) de la Ley de Sociedades de Capital , no pudiendo tildarse de diligente la conducta desarrollada por el Administrador demandado, al no proceder a disolver y liquidar la sociedad o a solicitar, en su caso, el concurso de acreedores.

TERCERO.-En relación a la cuantía reclamada y a la compensación excepcionada, las pruebas practicadas en autos arrojan un resultado manifiestamente contrario a los intereses de la parte demandada. La testifical de Dña. Rosaura, esposa del codemandado, puso de manifiesto que constituyó CESICE en 2010 como socia única pero que no trabaja ni trabajó nunca en dicha mercantil, desarrollando su actividad laboral habitual en 'El Corte Inglés', no sabiendo nada de las empresas de su marido, que es el administrador de CESICE y quien tiene que estar al día de las cuentas y de si dicha mercantil tiene deudas o no. Su declaración permite aseverar que la testigo era un mero instrumento de ejecución de las decisiones empresariales de su marido, auténtico y único administrador de la sociedad desde el principio, de 2010 a 2014 como administrador de hecho y de 2014 en adelante como administrador de derecho. Respecto de las otras dos testificales practicadas, tampoco aportan nada sustancial al procedimiento. Dña. Sandra, ex empleada de la actora, para quien trabajó entre los meses de Febrero a Agosto de 2017, manifestó que los demandados tuvieron retraso en el pago de las facturas de Febrero a Mayo de 2017, siendo los conductores habituales Adriano y Artemio, dejando de pagar CESICE a raíz de la jubilación de uno de sus dos conductores, Adriano. En cuanto a D. Artemio, quien fuera trabajador de la actora, vino a afirmar que se encargaba de realizar los recorridos más cortos y descargaba las mercancías que venían de fuera, añadiendo que los viajes de JUMAGON se hacían con remolques de la empresa, aunque había buena relación con Romualdo.

En definitiva, a los efectos pretendidos, las tres testificales han resultado manifiestamente ineficaces pues no han aportado nada relevante para la solución del litigio, ni en cuanto al importe reclamado en la demanda ni en cuanto a la compensación de créditos alegada.

Respecto de documental obrante en autos, de la misma resulta acreditado que, efectivamente, tal y como afirma la parte actora, PATATAS JULIÁN RUIZ, FRUASA (FRUTEROS ASTURIANOS, S.A.) y CORPORACIÓN ALIMENTARIA PEÑASANTA, S.A., son empresas que no han tenido relación comercial con la mercantil actora. En cuanto a las otras dos mercantiles, esto es, MOREDA RIVIERE TREFILERÍA y LINPAC PLASTIC PRAVIA, sí resultan acreditadas las relaciones. Con la primera a lo largo de todo el año 2017 y con la segunda únicamente durante el primer y segundo trimestre de 2017.

Respecto de las facturas y pagarés se observa, como indica el perito judicial, que ha existido un error aritmético, que incide en la cuantía total reclamada. En efecto, informa el perito que la demanda presenta un error en cuanto a la cuantificación de las facturas aportadas con la demanda y que se dicen impagadas por los demandados. En concreto, la suma real de las facturas relacionadas en la demanda es de 48.424,20 € (CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS DE EURO), en lugar de los 58.648,70 € que refleja la demanda, existiendo una diferencia significativa fruto de un error sumatorio de facturas y de interpretación del saldo contable de la cuenta. Un error aritmético ya fue puesto de manifiesto por la parte actora en el acto de la Vista de la Diligencia Final de prueba acordada, en el que rebajó la cuantía reclamada al administrador de la mercantil demandada, D. Romualdo, reduciendo la cantidad reclamada de 16.337,63 € (DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE EUROS CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO) a 14.522,45 € (CATORCE MIL QUINIENTOS VEINTIDÓS EUROS CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO), cálculo aritmético con el que los codemandados mostraron conformidad, no en cuanto a su adeudo sino en cuanto a su cálculo.

CUARTO.-La parte demandada alega compensación de deuda, por el mismo importe que le es reclamado por la actora como importe del principal adeudado por las facturas expedidas, más 25.000 € (VEINTICINCO MIL EUROS) de penalización por disposición contractual.

En relación con la compensación, como forma de extinción de las obligaciones, debemos tener en cuenta el contenido de los artículos 1195 , 1196 y 1202 del Código Civil , según los cuales:

" Tendrá lugar la compensación cuando dos personas, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra ".

(...) " Para que proceda la compensación, es preciso:

1º Que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro.

2º Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si ésta se hubiese designado.

3º Que las dos deudas estén vencidas.

4º Que sean líquidas y exigibles.

5º Que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor ".

(...) " El efecto de la compensación es extinguir una y otra deuda en la cantidad concurrente, aunque no tengan conocimiento de ella los acreedores y deudores ".

La compensación es un medio de pago o extinción de la obligación que plantea ciertos problemas en su articulación procesal, puesto que, al consistir en un derecho de crédito que ostenta el demandado contra el demandante ( artículo 1195 del Código Civil ), amplía el objeto procesal con la introducción en el debate de una nueva relación jurídica. La jurisprudencia se ha mostrado vacilante, exigiendo en un primer momento su articulación en forma de reconvención, si bien modernamente se ha admitido que pueda operar como excepción, sin necesidad de reconvención, hasta el punto de que el artículo 408.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil establece que " 1. Si, frente a la pretensión actora de condena al pago de cantidad de dinero, el demandado alegare la existencia de crédito compensable, dicha alegación podrá ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado sólo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar ".Tal posibilidad compensatoria viene referida exclusivamente a la compensación legal, es decir, la que reúne todos los requisitos que exige el artículo 1196 del Código Civil . En cambio, cuando falta alguno de tales requisitos, cuya ausencia puede ser suplida en el proceso, se produce la compensación judicial y ocurre que en el supuesto enjuiciado no cabe duda alguna de que la única compensación susceptible de ser opuesta por la demandada hubiera sido la judicial, por cuanto la cantidad, en su caso, adeudada a esta última por la actora como consecuencia de los portes realizados y supuestamente impagados, no es posible entender que la misma resulte líquida y exigible como previene el artículo 1196.4º del Código Civil .

De las pruebas practicadas en autos no se acredita en modo alguno perjuicio sufrido por la mercantil demandada imputable a la actora. Reclama cinco indemnizaciones o penalizaciones por cuantía de 5.000 € (CINCO MIL EUROS) cada una, cuando se demuestra en los autos que la actora no ha tenido relación alguna con tres de ellas, con otra la tenía antes de iniciar relaciones comerciales con la demandada y respecto de MOREDA RIVIERE TREFILERÍA ninguna otra prueba adicional acreditativa de la actuación desleal que le imputa se practica a su instancia en las actuaciones, debiendo traerse a colación el contenido del artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por su carácter vinculante para los codemandados, a cuyo contenido no han dado puntual satisfacción. Por otro lado, el contrato que vinculaba a CESICE con JUMAGON no señala en modo alguno la pretensión que defiende la demandada de que las cantidades adeudadas por la actora se corresponderían con el importe de las facturas de dichas cargas. Por consiguiente, no puede estimarse la compensación invocada y en cuanto a la penalización potencialmente aplicable a la actora por la demandada por sus relaciones con MOREDA RIVIERE TREFILERÍA la prueba practicada a instancia de la demandada se presenta muy débil y, desde luego, insuficiente para justificar, sin más, la pretendida sanción pecuniaria.

QUINTO.-Por consiguiente, las facturas acreditan los servicios realizados y no consta que sus importes hayan sido pagados por la demandada, al tiempo que los pagarés girados a la demandada fueron devueltos por ésta, no siendo atendidos al cobro en momento alguno. Esto conlleva la estimación de la pretensión actora, si bien en modo parcial, pues, como bien señala el informe del perito judicial,la cantidad de la demanda es incorrecta en cuanto a importe pendiente de cobro según la suma de las facturas y según el saldo contable. Para el cálculo correcto de la suma que los demandados adeudan a la actora hemos de partir, de un lado, del informe pericial judicial, que realiza el sumatorio correcto de las facturas debidas, por un importe principal de 48.424,20 € (CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS DE EURO), en lugar de los 58.648,70 € (CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO EUROS CON SETENTA CÉNTIMOS DE EURO) que refleja la demanda, según las facturas aportadas con el escrito de demanda como documentos números 2 a 9, ambos inclusive, y de otro, a dicha suma se ha de adicionar el importe de los gastos e intereses y descontar los embargos recibidos en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Gijón.

En este punto concreto, al objeto de aclarar la suma final objeto de condena, del Hecho Cuarto de la demanda se desprende que los pagarés relacionados en el listado de deuda con el número 2 y 3 (documentos número 3 y 4 del escrito de demanda) fueron reclamados a CESICE ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gijón, en el ámbito del Juicio Cambiario número 752/2017, posteriormente transformado en ETJ 345/17, según se acredita con los documentos 18 y 19 del escrito de demanda. Dichos pagarés ascienden a la suma de 16.337,63 € por principal, intereses y gastos. De dicha cantidad, a lo largo del procedimiento resulta acreditado que la actora percibió la cantidad de 1815,18 € (MIL OCHOCIENTOS QUINCE EUROS CON DIECIOCHO CÉNTIMOS DE EURO9, como consecuencia del embargo trabajado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gijón en el procedimiento de ETJ 345/17, según mandamiento de pago aportado en la Audiencia Previa, con lo cual la condena procedente para el codemandado, en exclusiva, pues CESICE ya fue condenada en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Gijón, asciende a 14.522,45 € (CATORCE MIL QUINIENTOS VEINTIDÓS EUROS CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO).

Atendiendo a estas consideraciones, las cantidades adeudadas por los codemandados son las siguientes:

1. Asturiana de Explotación CESICE, S.L., y D. Romualdo, conjunta y solidariamente, adeudan a la actora la cantidad de 42.295,13 € (CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS CON TRECE CÉNTIMOS DE EURO).

2. D. Romualdo adeuda, en exclusiva, a la demandante, la cantidad de 14.522,45 € (CATORCE MIL QUINIENTOS VEINTIDÓS EUROS CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO).

SEXTO.-Las cantidades señaladas en el anterior Fundamento de Derecho devengarán los correspondientes intereses legales, calculados para la mercantil demandada con arreglo a lo previsto en la Ley 3/2004y para el codemandado desde la fecha de interposición de la demanda, esto es, 29 de Marzo de 2019, hasta la fecha de su completo pago, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.100 , 1.101 y 1.108 del Código Civil .

SÉPTIMO.-El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Si fuera parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiera méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad. En el presente caso, toda vez que la estimación de la demanda es parcial, no ha lugar a efectuar pronunciamiento alguno en materia de costas.

VISTOS los preceptos legales citados, los invocados por las partes y demás de pertinente y general aplicación al caso de autos, en nombre de Su Majestad el Rey y por la autoridad que me confiere el Pueblo Español,

Fallo

Que debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la mercantil HIJOS DE JUAN MANUEL GONZÁLEZ, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dña. Paula Cimadevilla Duarte y asistidos jurídicamente por la Letrada Sra. Dña. Isabel Sierra Alonso, sustituida posteriormente por la Letrada Sra. Dña. Carmen Hontañón Cano, contra D. Romualdo y la mercantil ASTURIANA DE EXPLOTACIÓN CESICE, S.L., representadas ambas por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dña. Carmen Rey-Stolle Castro y asistidas jurídicamente por el Letrado Sr. D. Fernando Arancón Álvarez, debo declarar y declaro:

1.- La responsabilidad de D. Romualdo por su actuación como Administrador de las mercantil ASTURIANA DE EXPLOTACIÓN CESICE, S.L.

2.- La condena, conjunta y solidaria, de la mercantil ASTURIANA DE EXPLOTACIÓN CESICE, S.L., y de D. Romualdo al pago a la actora de la cantidad de 42.295,13 € (CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS CON TRECE CÉNTIMOS DE EURO).

3.- La condena de D. Romualdo al pago a la demandante de la cantidad de 14.522,45 € (CATORCE MIL QUINIENTOS VEINTIDÓS EUROS CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO).

Dichas sumas devengarán los correspondientes intereses legales, calculados para la mercantil demandada con arreglo a lo previsto en la Ley 3/2004y para el codemandado desde la fecha de interposición de la demanda, esto es, 29 de Marzo de 2019, hasta la fecha de su completo pago, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.100 , 1.101 y 1.108 del Código Civil .

Sin pronunciamiento en materia de costas.

Notifíquese a las partes esta Sentencia, contra la que podrán interponer recurso de apelación dentro de los 20 días siguientes a su notificación, según lo dispuesto en los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,acreditando haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 € (CINCUENTA EUROS), salvo que el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

El Magistrado

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