Sentencia CIVIL Nº 121/20...yo de 2021

Última revisión
02/09/2021

Sentencia CIVIL Nº 121/2021, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 440/2020 de 07 de Mayo de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Mayo de 2021

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: CATURLA JUAN, ENCARNACION

Nº de sentencia: 121/2021

Núm. Cendoj: 03014370062021100072

Núm. Ecli: ES:APA:2021:822

Núm. Roj: SAP A 822:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN SEXTA ALICANTE

NIG: 03031-42-1-2018-0000601

Procedimiento:RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000440/2020- -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 000210/2018

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE BENIDORM

Apelante/s:HOTELES DEVESA S.L Procurador/es: SONIA MARIA BUDI BELLOD

Letrado/s: JOSE LUIS VALVERDE MORENO-MANZANARO

Apelado/s: Patricia Y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000

Procurador/es : MATILDE GALIANA SANCHIS Letrado/s: ROBERTO BATLLES PEREZ

SENTENCIA Nº 000121/2021

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D.JOSE MARIA RIVES SEVA

Magistrados/as

Dª.Mª DOLORES LOPEZ GARRE Dª.ENCARNACION CATURLA JUAN

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En ALICANTE, a siete de mayo de dos mil veintiuno.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 000440/2020 los autos de Juicio Ordinario - 000210/2018 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE BENIDORM en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada HOTELES DEVESA S.L que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por la Procuradora SONIA MARIA BUDI BELLOD y defendido por el Letrado JOSE LUIS VALVERDE MORENO- MANZANARO y siendo apeladala parte demandante Patricia Y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000

representados por la Procuradora MATILDE GALIANA SANCHIS y defendidos por el Letrado ROBERTO BATLLES PEREZ.

Antecedentes

Primero.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE BENIDORM

y en los autos de Juicio Juicio Ordinario - 000210/2018 en fecha 12/03/20 se dictó la sentencia nº 80/20 cuya parte dispositiva es del tenor literalsiguiente:'Que estimando

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íntegramente la demanda interpuesta por Dª. Patricia Y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000, partes representadas por el Procurador de los Tribunales Dª. Matilde Galiana Sanchis contra LA MERCANTIL HOTELES DEVESA SLparte representada por el Procurador de los Tribunales Dª. Sonia Budi Bellod debo: - declarar y declaro la obligación de la demandada, a prevenir y cesar en las perturbaciones por contaminación acústica que, por su colindancia, ocasiona a la demandante, provocándole inmisiones molestas y/o dañosas derivadas del 'ruido', superiores a los límites legales, provenientes de: a.- De la maquinaria fija exterior de refrigeración b.- De las turbinas de extracción de la maquinaria fija interior (de refrigeración y cámaras frigoríficas), cuya salida está orientada al muelle de descarga; c.- Del grupo electrógeno de gasoil ubicado en la zona de descarga d.- Del muelle de carga y descarga (ruido de la descarga y de los motores de los camiones frigoríficos que, durante toda su espera, permanecen encendidos) e.- De la megafonía exterior y de las actividades musicales y/o actuaciones en vivo que realizan al aire libre, en el exterior, en la zona privada de la terraza, jardín y en la piscina, todo ello, del Hotel 'Playas de Guardamar'.- declarar y declaro así mismo, la obligación de la demandada, a abstenerse en la realización de cualesquiera otros actos resultantes del propio ejercicio de su actividad molestas y/o dañosas derivadas del 'ruido', que resulten superiores a los límites legales, y que no tenganel deber jurídico de soportar.- condenar y condeno a la demandada a estar y a pasar por esta declaración, así como aproceder, en su propiedad y a su costa, a la adopción de cuantas medidas protectoras y/ocorrectoras correspondan para garantizar el efectivo cumplimiento de esa su obligación en el desarrollo de su actividad productiva, con independencia de la general observancia, de la normativa administrativa y ambiental específica que rige vigente para el normal desarrollode su actividad.Las costas de este procedimiento se imponen a la demandada.'

Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 000440/2020.

Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 6/05/21 y siendo ponente la Iltma. Sra. Doña ENCARNACION CATURLA JUAN.

Fundamentos

Primero.- Funda la mercantil demanda apelante su recurso en el error en que incurre el Juzgador de instancia en la valoración de la prueba y en la interpretación del art. 1902 del CC por inexistencia de culpa o negligencia reprochable a la demandada; por entender que no ha quedado acreditada la existencia de inmisiones acústicas superiores a los niveles permitidos; que se han adoptado medidas de reducción de emisiones sonoras ; que no debe prevaler el informe pericial de la parte actora sobre el emitido a su instancia, pues en aquel no se tuvo en cuenta el ruido de fondo, careciendo de relevancia que se haya emitido con posterioridad al realizado a instancias de la

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demandada y carecer dicho informe de las correspondientes certificaciones oficiales; entendiendo que se debió atribuir mayor validez probatoria al informe elaborado a su instancia. Impugna igualmente la valoración que se realiza de las actuaciones policiales y las manifestaciones vertidas por los policias siendo insuficientes las declaraciones vertidas por los restantes testigos. Impugnando, en definitiva, la realidad de las inmisiones sonoras reconocidas por la sentencia de instancia.

Recurso al que se opuso la parte demandante, interesando la inadmisibilidad del recurso de apelación y se declare el mismo desierto por defecto de postulación por infracción de los arts. 23 a 26 de la LEC, con imposición de costas; subsidiariamente se declare la inadmisibilidad del mismo por infracción del art. 458.2LEC con costas y subsidiariamente se desestime el mismo, confirmando la sentencia dictada, impugnando cada uno de los extremos del referido recurso, con costas a la apelante.

Segundo.-Por lo que respecta al primero de los motivos de oposición planteados por la parte apelada, el mismo debe ser desestimado en la medida en que como resulta del Decreto de la LAJ de la Sala de fecha 29 de octubre de 2020, el defecto apreciado quedó debidamente subsanado en plazo, por lo que se tuvo a la Procuradora Sra. Budí Bellot, por personada y por parte apelante a Hoteles Devesa S.L.; Decreto que devino firme.

Por lo que respecta al segundo motivo de oposición al recurso, dispone el art 458.2LEC que ' En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna'.

Estos requisitos se contemplaban anteriormente en el escrito de preparación del recurso de apelación previsto en el artículo 457LEC, que se dejó sin contenido por el apartado once del artículo cuarto de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

Al respecto de dicho precepto, la jurisprudencia viene entendiendo que es necesario que el recurrente exprese qué pronunciamientos son objeto de la impugnación, como manifestación del principio dispositivo o de justicia rogada, para determinar cuál sea el objeto de la misma; de modo que ninguno de los pronunciamientos que no hayan sido impugnados pueden ser objeto de la función revisora del tribunal de segunda instancia. De tal forma que, aplicando en sentido estricto dicha jurisprudencia los pronunciamientos no impugnados 'ab initio' no pueden ser objeto de análisis en la alzada y si no se ha recogido en ese escrito ningún pronunciamiento de manera expresa, lo procedente hubiese sido la inadmisión del recurso de apelación.

Sin embargo, dicho precepto no puede ser interpretado de forma rígida, pues supone aplicar un trámite procesal con un rigor incompatible con las exigencias de tutela judicial efectiva que proclama el art. 24 Constitución, sino que debe ser interpretado de forma flexible ( STS de25 de mayo de 2010 y 15 de febrero de 2011).

Y en el caso que nos ocupa, si bien no dice expresamente los pronunciamientos que impugna, sí indica los motivos de impugnación, que se han citado anteriormente. En consecuencia, no ha lugar a la inadmisión del recurso planteado por el apelado.

Tercero.- Por lo que respecta a la cuestión de fondo planteada, debemos de partir de la jurisprudencia que se ha dictado en materia de inmisiones medio ambientales; así es de destacar la STS de 26 de noviembre de 2010 que dispone: ' Esta Sala ha venido aplicando desde antiguo el art. 590CCpara sancionar aquellas conductas que

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producen daños en las propiedades vecinas. Limitándonos en este momento a las sentencias que se refieren a supuestos semejantes al que es objeto del presente recurso, la sentencia de 12 diciembre 1980 sobre contaminación por emanaciones de una central termoeléctrica que dañaban la vegetación de la zona, reitera que 'la propiedad no puede llegar más allá de lo que el respeto al vecino determina' y puntualizaría que 'si bien el Código Civil no contiene una norma general prohibitoria de toda inmisión perjudicial o nociva, la doctrina de esta Sala y la científica entienden que puede ser inducida de una adecuada interpretación de la responsabilidad extracontractual impuesta por el artículo 1902 de dicho Cuerpo legal y en la exigencia de una correcta vecindad y comportamiento según los dictados de la buena fe que se obtienen por generalización analógica de los artículos 590 y 1908 '. Asimismo, las sentencias de 2 febrero 2001 , 29 abril 2003 , 14 marzo y 13 julio 2005 , 19 julio y 30 noviembre 2006 ,

2 noviembre 2007 , entre otras.'

Previamente la STS de 31 de mayo de 2007, realizando un estudio pormenorizado de la materia recoge que ' antes de abordar el estudio de los motivos del recurso, detenerse en los aspectos normativos y jurisprudenciales de las inmisiones sonoras y de otra naturaleza como fuente de la obligación de indemnizar en el orden jurídico-privado.

Como es bien sabido, la respuesta del ordenamiento jurídico español y su complemento jurisprudencial al problema de los daños causados a particulares por inmisiones que hoy podríamos calificar de 'medioambientales' no ha sido siempre homogénea. Es más, hasta cierto punto podría sostenerse que el muy notable y progresivo crecimiento de la normativa sobre esta materia, de ámbito tanto estatal como autonómico e incluso local, no necesariamente se traduce en una mayor protección efectiva del particular frente al daño medioambiental que le afecta directamente, pues no pocas veces es la propia sobreabundancia de normas lo que dificulta la protección de sus derechos subjetivos.

Así, la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de diciembre de 1994 (nº 1994/496 , caso López Ostra contra el reino de España) acordó una indemnización de 4.000.000 de ptas. a favor de la demandante por el daño moral 'innegable' que había sufrido al soportar tanto 'las molestias provocadas por las emanaciones de gas, los ruidos y los olores procedente de la depuradora' como 'la angustia y la ansiedad propias de ver cómo la situación se prolongaba en el tiempo y la salud de su hija se resentía' (parágrafo 65). Centrada esta resolución en si se había producido o no una infracción del artículo 8 del Convenio de Roma , relativo al derecho de toda persona a que se respete su vida privada y familiar, el Tribunal responde afirmativamente valorando, de un lado, que 'la interesada y su familia vivieron durante años a doce metros de un foco de olores, ruidos y humos' (parágrafo 42) y, de otro, la inactividad del Ayuntamiento u otras autoridades españolas a la hora de remediar la situación, inactividad no excusable por la pendencia de un proceso contencioso- administrativo fundado en la falta de licencia para la instalación y de un proceso penal por delito ecológico, ambos promovidos por las cuñadas de la recurrente, porque los dos procesos tenían objetos diferentes de aquella reprochable inactividad (parágrafos 37 y 38).

Particular interés tiene la declaración del Tribunal de que 'los atentados graves contra el medio ambiente pueden afectar al bienestar de una persona y privarla del disfrute de su domicilio de un modo que llegue a perjudicar su vida privada y familiar, sin necesidad de que también haya de poner en grave peligro la salud de la interesada'; la que considera preciso 'atender al justo equilibrio entre los intereses

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concurrentes del individuo y de la sociedad en su conjunto'; la que pese a reconocer que el Ayuntamiento había reaccionado con prontitud realojando a la familia de la recurrente y clausurando parcialmente la planta depuradora, advertía sin embargo que no era posible ignorar la persistencia de los problemas medioambientales tras ese cierre parcial ni que los poderes generales de policía conferidos por el Reglamento de 1961 [Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, aprobado porDecreto 2414/1961, de 30 de noviembre ] obligaban al Ayuntamiento a reaccionar, esto es, a poner en práctica una medida positiva (parágrafos 52 a 54); y en fin, la que para dar una satisfacción equitativa al perjudicado, conforme al artículo 50 del Convenio , tenía en consideración la depreciación de la casa de la recurrente y los gastos y molestias derivadas del cambio de domicilio (parágrafo 65). En definitiva, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos indemnizaba a la recurrente después de que sus pretensiones, fundadas en la vulneración de derechos fundamentales, hubieran sido desestimadas en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo y el Tribunal Constitucional hubiera inadmitido su recurso de amparo.

Sobre casos que no afectaban al reino de España, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos dictó otras sentencias de interés para la materia del litigio causante de este recurso de casación. La sentencia de 19 de febrero de 1998 (caso Guerra contra Italia, nº 1998/875 ) dio un paso más en la relación de los daños y peligros medioambientales con la vulneración de los derechos fundamentales, pues al examinar los perjuicios causados a cuarenta personas que residían a un kilómetro de una industria química de alto riesgo, apreciaba también una reprochable inactividad de las autoridades del estado demandado reproduciendo la doctrina del caso López Ostra. Y la sentencia de 2 de octubre de 2001 ( varios ciudadanos contra el Reino Unido, caso del aeropuerto de Heathrow, nº 2001/567 ) centrada en el ruido causado por los aviones en el aeropuerto de mayor tráfico de Europa, insistió en la necesidad de hallar un justo equilibrio entre los intereses de las personas y los de la comunidad pero añadiendo dos consideraciones de importancia capital: primera, que 'en un campo tan sensible como el de la protección medioambiental, la mera referencia al bienestar económico del país no es suficiente para imponerse sobre los derechos de los demás'; y segunda, que 'debe exigirse a los Estados que minimicen, hasta donde sea posible, la injerencia en estos derechos, intentando encontrar soluciones alternativas y buscando, en general, alcanzar los fines de la forma menos gravosa para los derechos humanos'.

Ya en un asunto que sí afectaba a España, la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 16 de noviembre de 2004 (caso Moreno Gómez contra el reino de España) abordó el caso de una ciudadana de Valencia que se decía asediada por el ruido de los locales de diversión nocturna de la zona en que vivía. Su pretensión indemnizatoria frente al Ayuntamiento había sido rechazada por los órganos jurisdiccionales del orden contencioso-administrativo, e impetrado amparo ante el Tribunal Constitucional éste se lo había denegado en su sentencia 119/2001, de 24 de mayo , que si ciertamente procedía a una expresa recepción de la doctrina del Tribunal de Estrasburgo en esta materia, consideraba sin embargo que la demandante de amparo no había conseguido probar debidamente los daños y perjuicios justificativos de aquella pretensión indemnizatoria. Pues bien, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia, además de insistir en su línea interpretativa del artículo 8.1 del Convenio sobre la posible vulneración del derecho al respeto al domicilio por ruidos, emisiones, olores y otras injerencias, estima el recurso por considerar 'innegable' el ruido nocturno que venía soportando la demandante durante varios años, sobre todo durante el fin de semana, y razona que 'exigir a alguien que habita en una zona acústicamente saturada, como en la que habita la demandante, la prueba de

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algo que ya es conocido y oficial para la autoridad municipal no parece necesario' (parágrafo 59). Por lo que se refiere a las medidas administrativas adoptadas al respecto, que en el caso había sido una ordenanza municipal sobre ruidos y vibraciones, el Tribunal declara que 'una regulación para proteger los derechos garantizados sería una medida ilusoria si no se cumple de forma constante, y el Tribunal debe recordar que el Convenio trata de proteger los derechos efectivos y no ilusorios o teóricos' (parágrafo 61 ).

La repercusión práctica de esta última sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional fue inmediata, pues este último, tras haber inadmitido por providencia un recurso de amparo muy similar al de la Sra. Dolores, dictó el Auto 37/2005, de 31 de enero , estimatorio de recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal. Pero ya antes el propio Tribunal Constitucional, en su sentencia 16/2004, de 23 de febrero , había desestimado el recurso de amparo del titular de un local tipo 'pub' contra la sanción impuesta por el Ayuntamiento con base en una Ordenanza sobre protección contra la contaminación acústica, sanción confirmada en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo al apreciarse que dicha Ordenanza tenía cobertura tanto en el Reglamento de 1961 sobre actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas como en la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de Protección del Ambiente Atmosférico . Se razona en esta sentencia sobre la 'nueva realidad' de 'los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada'; se constata que a esa nueva realidad ha sido sensible la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido ; se destaca la doctrina al respecto del Tribunal Europeo de Derechos Humanos; se declara que 'el ruido, en la sociedad de nuestros días, puede llegar a representar un factor psicopatógeno y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos'; y en fin, se concluye que aunque la Ordenanza municipal no podía tener cobertura legal en el Reglamento de 1961 , sí la tenía, en cambio, en la Ley de 1972 de Protección del Ambiente Atmosférico .

También el orden jurisdiccional contencioso-administrativo fue reaccionando progresivamente contra las inmisiones sonoras, lógicamente dentro del ámbito que le es propio de sanciones a los locales de hostelería o indemnizaciones de los Ayuntamientos a los ciudadanos por inactividad. Especial mención merecen, por abrir camino en materia de indemnizaciones a cargo de los Ayuntamientos, reconociendo además legitimación a las comunidades de propietarios y a las asociaciones de vecinos con base en una interpretación flexible del artículo 19 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, las sentencias de 17 de noviembre de 1997 de la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , 29 de octubre de 1999 de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , 23 de octubre de 2000 y 29 de octubre de 2001 de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Murcia , 9 de julio de 2000 de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Valencia y 29 de marzo de 2001 de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Como asimismo debe destacarse la jurisprudencia más reciente de la Sala 3ª de este Tribunal Supremo, con especial atención a la sentencia de 13 de abril de 2005 que, apostando claramente por la tranquilidad pública como bien jurídico digno de protección, obliga a un Ayuntamiento a cambiar el emplazamiento de las instalaciones de las fiestas de carnaval.

Singular relevancia han tenido, por representar la pena el modo más enérgico de reacción del ordenamiento jurídico, los pronunciamientos de la Sala 2ª de este Tribunal Supremo considerando que las emisiones ruidosas más continuadas e intensas pueden ser constitutivas de delito. Pionera en esta línea fue la sentencia de 24 de

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febrero de 2003 que desestimó el recurso de casación interpuesto por el titular de una discoteca contra su condena por delito contra el medio ambiente constituido por la contaminación acústica que producía la explotación de su negocio; y ratificadora de tal dirección es la reciente sentencia de 27 de abril de este año 2007, desestimando también el recurso de casación interpuesto por un empresario de hostelería contra una condena de cuatro años de prisión por un delito contra los recursos naturales y el medio ambiente constituido por la contaminación acústica que producía su actividad de bar-restaurante.

Sin embargo fue siempre ante el orden jurisdiccional civil, pese a la aparente escasez de normativa protectora frente a ruidos y otras inmisiones, donde los particulares obtuvieron más frecuentemente una satisfacción de sus pretensiones indemnizatorias o de cese de la actividad perjudicial. Ya fuera con base en los artículos 1902, 1903 y 1908 del Código Civil, ya con fundamento en su artículo 590 , ya aplicando los principios de prohibición del abuso de derecho y de los actos de emulación, ya los preceptos específicos de las leyes reguladoras de los arrendamientos urbanos y de la propiedad horizontal, ya incluso mediante la estimación de interdictos como el de obra nueva y, más recientemente, mediante la tutela de los derechos fundamentales, ya apoyándose en las normas que en su caso se contuvieran en el Derecho civil foral o especial aplicable, son muchas las sentencias civiles estimatorias de demandas contra los daños y perjuicios causados por el ruido y otras inmisiones.

Especialistas de la doctrina científica han destacado cómo ya las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1866 y 12 de mayo de 1891 rechazaron, en el ámbito del Derecho civil, el principio o teoría de la denominada 'pre-ocupación', en virtud de la cual se negaba la indemnización por actividad contaminante a quien se estableciera en el lugar después de haberse iniciado tal actividad. Aunque en el siglo XIX no se hubiera acuñado todavía ese término, lo cierto es que la sentencia de 1866 rechazó la aplicabilidad al caso de la Ley 22, título 8, partida 5 , a favor de una compañía minera demandada por humos y vertidos perjudiciales para la finca y ganado del vecino, razonando que la adquisición de la dehesa por el perjudicado después de haberse iniciado parte de la actividad minera no suponía consentimiento de los perjuicios ni renuncia a reclamar por ellos; y la sentencia de 1891 negó que constituyera enriquecimiento injusto la pretensión indemnizatoria de quien había construido cerca de una escombrera perteneciente a una compañía de ferrocarriles, la cual acabó derrumbándose y causando daños a la construcción del demandante. Y como quiera que en el siglo XX fueron frecuentes los pronunciamientos del orden jurisdiccional civil que satisfacían las pretensiones de quienes se consideraban perjudicados por actividades contaminantes, existe hoy una importante corriente en la doctrina científica que propugna una potenciación de la vía civil como especialmente idónea para la tutela de los intereses medioambientales, a partir de la idea de que hasta ahora está infrautilizada sobre todo en la vertiente preventiva.

En la jurisprudencia de esta Sala es de cita obligada la sentencia de 12 de diciembre de 1980 , sobre contaminación producida por las emanaciones de una central termoeléctrica que dañaban la vegetación de la zona. Tras examinar el Derecho comparado de la época y citar también la Ley 367 de la Compilación de Derecho Privado Foral de Navarra , esta sentencia declara que 'si bien el Código Civil no contiene una norma general prohibitoria de toda inmisión perjudicial o nociva, la doctrina de esta Sala y la científica entienden que puede ser inducida de una adecuada interpretación de la responsabilidad extracontractual impuesta por el artículo 1902 de dicho Cuerpo legal y en la exigencia de una correcta vecindad y comportamiento según los dictados de la buena fe que se obtienen por generalización analógica de los

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artículos 590 y 1908 , pues regla fundamental es que 'la propiedad no puede llegar más allá de lo que el respeto al vecino determina''. Más adelante puntualiza que 'el ordenamiento jurídico no puede permitir que una forma concreta de actividad económica, por el solo hecho de representar un interés social, disfrute de un régimen tan singular que se le autorice para suprimir o menoscabar, sin el justo contravalor, los derechos de los particulares, antes por el contrario el interés público de una industria no contradice la obligación de proceder a todas las instalaciones precisas para evitar los daños, acudiendo a los medios que la técnica imponga para eliminar las inmisiones, como tampoco excluye la justa exigencia de resarcir el quebrantamiento patrimonial ocasionado a los propietarios de los predios vecinos, indemnización debida prescindiendo de toda idea de culpa por tratarse de responsabilidad con nota objetiva'. Y luego de considerar muy claro que el perjudicado también puede instar la cesación de la actividad lesiva, citándose a tal efecto como precedentes las sentencias de esta Sala de 28 de junio de 1913 , 24 de febrero 1928 , 23 de diciembre de 1952 , 5 de abril de 1960 y 14 de mayo de 1963 , aborda la cuestión nuclear de si la autorización administrativa de la actividad excluiría el conocimiento de la materia por el orden civil, concluyendo al respecto, con cita de la categórica sentencia de 19 de febrero de 1971 , que 'una cosa es el permiso de instalación de una industria con la indicación de los elementos que deben ser para evitar daños y peligros, cometido propio de la administración, y otra bien distinta que cuando por no cumplir los requisitos ordenados o porque los elementos empleados sean deficientes o adolezcan de insuficiencia, se produce un daño en la propiedad de tercero y se sigue un conflicto, su conocimiento competa a los órganos de la jurisdicción civil.'

Avanzando en la misma línea, la sentencia de 16 de enero de 1989 , sobre un caso de contaminación de una industria siderúrgica que afectaba a las fincas y viviendas de los demandantes, así como al ganado vacuno de la zona, declaró rotundamente que 'el acatamiento y observancia de las normas administrativas no colocan al obligado al abrigo de la correspondiente acción civil de los perjudicados o interesados en orden a sus derechos subjetivos lesionados, puesto que si aquellos contemplan intereses públicos sociales, ésta resguarda el interés privado exigiendo, en todo caso, el resarcimiento del daño y en su caso la adopción de medidas para evitarlo o ponerle fin'. En idéntico sentido se pronunciaron las sentencias de 24 de mayo de 1993 (recurso nº 3096/90 ), 7 de abril de 1997 (recurso nº 1184/93 ) y 16 de enero de 2002 (recurso nº 2355/97 ): la primera de ellas, sobre un caso de emanaciones tóxicas de una fábrica de aluminio, declaró que no bastaba haber cumplido los reglamentos para exonerarse de responsabilidad civil, añadiéndose a este argumento que el artículo 1908 del Código Civilconfigura una responsabilidad de claro matiz objetivo; la segunda, sobre un caso de emanaciones tóxicas de una fábrica de productos químicos, reiteró los dos argumentos de la anterior; y la tercera, en fin, sobre un caso de mortandad de truchas en una piscifactoría por elevación de la temperatura del agua a causa de la utilización del caudal del río para la refrigeración de una central nuclear, examinándose al respecto el conflicto entre las concesiones administrativas de las dos empresas litigantes, resolvió que 'por el solo hecho de resultar concesionaria preexistente' nada autorizaba a la titular de la central nuclear 'a hacer un uso dañoso de la concesión'.

Ya específicamente sobre contaminación acústica o por ruidos, la sentencia de 29 de abril de 2003 (recurso nº 2527/97 ) hace una recepción expresa de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, considera luego que la referencia a los 'humos excesivos' en el ordinal 2º del artículo 1908 del Código Civil'es fácilmente transmutable, sin forzar las razones de analogía, a los ruidos excesivos, todo ello en el

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marco de las posibles conexiones con el artículo 590 del Código Civil' y, finalmente, reitera una vez más la doctrina de la Sala al afirmar que 'los ruidos desaforados y persistentes, aunque éstos procedan en principio del desarrollo de actividades lícitas', dejan de ser admisibles 'cuando se traspasan determinados límites'; que 'la autorización administrativa de una industria no es de suyo bastante para entender que fue otorgada ponderando un justo y equitativo equilibrio entre el interés general y los derechos de los afectados'; y en fin, que por 'la conocida preexistencia de la vivienda' del actor, 'incumbía tanto a la corporación como a la propia empresa la obligación de reducir los ruidos a un nivel soportable o tolerable'.

Después, la sentencia de 28 de enero de 2004 (recurso nº 882/98 ), mediante una interpretación del artículo 1908 del Código Civilde acuerdo con el artículo 45.1 de la Constitución , extendería la formulación de aquel precepto 'a las inmisiones intolerables y al medio ambiente'; consideraría que no era misión del Derecho civil la protección del medio ambiente en abstracto pero sí la 'protección específica a derechos subjetivos patrimoniales' frente a agresiones de carácter medioambiental; y en fin, reiteraría una vez más tanto la doctrina de que 'el cumplimiento de normativa reglamentaria no impide la apreciación de responsabilidad cuando concurre la realidad del daño causado por la persona física o jurídica' como la relativa al carácter objetivo de la responsabilidad contemplada en el artículo 1908 del Código Civil, todo ello en relación con un caso de daños a los propietarios de fincas y de cabezas de ganado por una intensa contaminación por fluorosis.

Por lo que se refiere a la legislación, la de naturaleza predominantemente administrativa ha proliferado de un tiempo a esta parte tanto en el ámbito local y autonómico como en el estatal y comunitario. Si se acota específicamente la relativa fundamentalmente al ruido, en el ámbito autonómico cabe citar a título de ejemplo, como pioneras, la Ley de Galicia 7/1997, de 11 de agosto, de Protección contra la Contaminación Acústica, y la Ley del País Vasco 3/1998, de 27 de febrero, de Protección del Medio Ambiente , con un artículo 32 titulado 'Acciones en materia de ruidos y vibraciones'; como dictada teniendo en cuenta ya el Derecho comunitario, la ley de Cataluña 16/2002, de 28 de junio, de Protección contra la Contaminación Acústica, una de cuyas particularidades es extender su aplicación a las actividades derivadas de las relaciones de vecindad pese a que éstas queden excluidas de la Directiva comunitaria de 2002 ; y como más reciente, la ley de Baleares 1/2007, de 16 de marzo , contra la contaminación acustíca. Dedicada realmente a los ruidos de un determinado origen, la Ley de la Comunidad de Madrid 5/2002, de 27 de junio, sobre Drogodependencias y otros Transtornos Adictivos, prohibe el consumo de bebidas alcohólicas en la calle, y la Ley de Andalucía 7/2006, de 24 de octubre , aborda más directamente el mismo problema social al titularse 'sobre potestades administrativas en materia de determinadas actividades de ocio en los espacios abiertos de los municipios de Andalucía'. En el ámbito comunitario se optó en un principio por abordar sectores específicos, dedicando un número considerable de Directivas a aproximar las legislaciones de los Estados miembros para el control y limitación de los ruidos procedentes de distintas fuentes (p. ej. las Directivas 70/157/CEE sobre vehículos de motor, 77/311/CEE sobre tractores, 80/51/CEE sobre aeronaves subsónicas, 92/61/CEE sobre vehículos de dos o tres ruedas y 2000/14/CEE sobre máquinas de uso al aire libre). Pero tras adoptarse una perspectiva más ambiciosa con la publicación del Libro Verde sobre política futura de lucha contra el ruido, se promulgó la Directiva 2002/49 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002 , sobre evaluación y gestión del ruido ambiental, cuyo artículo 3 define el 'ruido ambiental' como 'el sonido exterior no deseado o nocivo generado por las actividades humanas, incluido el

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ruido emitido por los medios de transporte, por el tráfico rodado, ferroviario y aéreo y por emplazamientos de actividades industriales'. Y en el ámbito estatal, la Ley 37/2003, del Ruido , ha traspuesto la Directiva comunitaria al derecho interno español no sin suscitar algunas críticas doctrinales por poner demasiado el acento en el número de decibelios.

Tampoco han faltado normas autonómicas de protección del paisaje. Así, la Ley 3/2995, de 20 de abril , de protección del medio nocturno de las Illes Balears, declara como la primera de sus finalidades 'mantener al máximo posible las condiciones naturales de las horas nocturnas, en beneficio de la fauna, la flora y los ecosistemas en general' ( art. 2 .a) si bien excluye de su ámbito de aplicación, entre otras, las instalaciones ferroviarias ( art. 3 .a); y la Ley de Cataluña 8/2005, de 8 de junio , de Protección, Gestión y Ordenación del Paisaje, dictada en adhesión al Convenio europeo del paisaje, aprobado por el Consejo de Europa el 20 de octubre de 2000 , define el paisaje como 'cualquier parte del territorio, tal y como la colectividad la percibe, cuyo carácter resulta de la acción de factores naturales o humanos y de sus interrelaciones', y contiene una regulación predominantemente orientada a la actuación de los poderes públicos sobre el paisaje.

Las normas puramente civiles aplicables en materia de inmisiones dañosas han mantenido, en cambio, una notable estabilidad. A la permanencia durante más de un siglo de los artículos 590, 1902 y 1908 del Código Civil, y a la bastante menos añeja del artículo 7 del mismo Cuerpo legal , cuyo texto se incorpora en el año 1974 aunque plasmando normativamente una constante jurisprudencia de esta Sala desarrollada a partir de los años 40, se une en los Derechos civiles forales y especiales la ley 367 .a) del Fuero Nuevo de Navarra, del año 1973, que como principio general sienta el de que 'los propietarios u otros usuarios de inmuebles no pueden causar riesgo a sus vecinos ni más incomodidad que la que pueda resultar del uso razonable de su derecho, habida cuenta de las necesidades de cada finca, el uso del lugar y la equidad', así como, en el año 1990, la Ley de Cataluña 13/1990, de 9 de julio, de la Acción Negatoria, Inmisiones, Servidumbres y Relaciones de Vecindad, con la significativa particularidad de que su artículo 3 , regulador tanto de la responsabilidad por inmisiones por actos del vecino que causen daños al inmueble y de la acción negatoria para hacer cesar la inmisión dolosa o culposa como del derecho a ser indemnizado, ha pasado al Código Civil de Cataluña con la muy importante modificación de ampliar notablemente los derechos del propietario afectado por inmisiones sustanciales provenientes de instalaciones autorizadas administrativamente. Así, donde antes se reconocía a aquél por regla general la facultad de solicitar la adopción de las medidas técnicamente posibles y económicamente razonables para evitar consecuencias dañosas, y sólo si aun así no pudieran evitarse tales consecuencias, se admitía una indemnización de daños y perjuicios (art. 3.5 de la Ley de 1990 ), ahora se reconoce en general la facultad de solicitar tanto la adopción de medidas como la indemnización de los daños producidos y, además, si las consecuencias fueran inevitables dentro de lo técnicamente posible y lo económicamente razonable, se establece el derecho del afectado a una 'compensación económica, fijada de común acuerdo o judicialmente, por los daños que puedan producirse en el futuro' ( artículo 546-14.5 del libro quinto del Código Civil de Cataluñaaprobado por la Ley 5/2006, de 10 de mayo ).'

Cuarto.-En el presente caso la mercantil demandada apelante alegaba error en la valoración de la prueba, sobre la base de que a su entender no han quedado acreditados los daños y perjuicios derivados de la actividad que desarrolla.

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No comparte esta Sala las alegaciones que efectúa la parte apelante, al efecto de la valoración de la prueba, es de señalar que tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluida la fase probatoria), el órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar por si mismo, no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente. De tal forma que la Sala no tiene que aceptar la valoración de la prueba del Juzgado de 1ª instancia, sino que directamente asume la instancia y es ella la que valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el Juzgado; pues el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium' ( STC 152/1998, de 13 de julio). La STS de 6 de mayo de 2009 dice que ' La apelación coloca al juzgador de segunda instancia en la misma posición del de la primera, con plenitud jurisdiccional para la valoración de la prueba, pero la 'revisio prioris instantiae' en que consiste el recurso no le autoriza para prescindir de las apreciaciones del juzgador 'a quo' sin dar otras razones distintas, o decir por qué se rechazan.'

Como hemos dicho este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia; pero si el criterio del tribunal a quoes razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable. La segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable ( STS de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 1 de

marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29

de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003).

Y en el caso que nos ocupa, tras valorar todas las pruebas aportadas al procedimiento, esta Sala no puede alcanzar una conclusión distinta a la recogida por el Juzgador de instancia, en la medida en que sus conclusiones no las extrae en exclusividad del contenido del informe pericial realizado a instancias de la parte demandante, sino que realiza una valoración conjunta de toda la prueba practicada, atendiendo además del anterior, al Decreto del Ayuntamiento, al informe del Técnico municipal de 11 de octubre de 2.017, a los informes de la Policía de verano del 2.018, a las declaraciones de todos los testigos, testigos peritos y peritos y de las partes.

Si bien consideramos adecuado precisar, que efectivamente la realidad de la existencia de emisiones sonoras provenientes de la explotación del hotel por la mercantil demandada quedó acreditada no solo por las constantes denuncias y quejas de los demandantes ante la Administración local, sino también por la constatación de las mismas, no solo por los agentes de la policía local que realizaron las actuaciones oportunas, sino también por los propios técnicos del Ayuntamiento, que constataron las inmisiones acústicas que realizaba la explotación de la demandada apelante; llegando a incoarse expedientes sancionadores, en los que se obligó a la mercantil a adoptar las

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medidas correctoras oportunas para evitar o disminuir en la medida de lo posible tales emisiones. Emisiones que superaban ampliamente los límites legales, como quedó constatado no solo por la pericial de la demandante, así resulta del doc. nº 8 de la demanda, ensayo realizado por la mercantil dnota medio ambiente S.L., en septiembre de 2016 y en agosto y septiembre de 2017 (doc. nº 9 de la demanda), sino también por la pericial realizada a instancia del Ayuntamiento y obrante al informe emitido por el Ingeniero Técnico del Ayuntamiento Sr. Martin con propuesta de resolución urgente; en este informe (encargado por el Ayuntamiento y realizado en agosto de 2017), se pone de relieve los resultados de la Auditoría acústica encaminada a determinar los niveles acústicos transmitidos a las viviendas colindantes con el Hotel, y en el que se concluye que determinan un 'dictamen No Conforme' en todos los ítems ensayados con los límites sonoros aplicables para la zonificación acústica residencial y cualquier horario. En dicho informe se hace constar que se tomaron registros de nivel de ruido de fondo, aunque la actividad evaluada ni pudo ser detenida. Teniendo en cuenta el ruido producido por los insectos cicácidos durante la evaluación diurna y el oleaje de fondo durante la evaluación nocturna; medidas tomadas donde no se percibe incidencia del nivel de inmisión evaluado. Señalándose que se ha medido el ruido de fondo para asegurar que las observaciones en el punto de evaluación no están afectadas por sonidos ajenos; aplicando las oportunas correcciones por ruido de fondo. Informe que se acompañó de todos los certificados pertinentes. Y si en la pericial de la demandante no se pudo medir niveles de ruido de fondo en los puntos evaluados, como se hace constar en el informe ello se debió a que el hotel tiene maquinaria operativa las 24 horas del día de forma ininterrumpida, pese a lo cual, al no poder obtener el valor del ruido de fondo o ambiental de la zona en cada punto, los niveles obtenidos de los diferentes focos no pueden corregirse por fondo y como precaución, no se aplican ningún tipo de penalización por tonalidad ni impulsividad que se detecte.

De todo ello resulta que los demandantes se han visto obligados durante años a soportar tales ruidos dada la cercanía de sus viviendas con hotel en cuestión, produciéndose un deterioro ambiental continuado, con incumplimiento la Ley 7/2002, de 3 de diciembre de la Comunidad Autónoma Valenciana, de protección contra la contaminación acústica que establece que los niveles sonoros admisibles en medio ambiente exterior en zona residencial es: día de de 55 dB y de 22:00 a 8:00 horas de 45 dB. Disponiendo en su art. 12 relativo a los niveles sonoros en el ambiente exterior que '1. Ninguna actividad o instalación transmitirá al ambiente exterior niveles sonoros de recepción superiores a los indicados en la tabla 1 del anexo II en función del uso dominante de la zona. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento de evaluación de estos niveles.' Señalando la tabla 1 que el nivel sonoro del Día - Noche e uso dominante Residencial es de 55 - 45 dB.

Y el art. 13 relativo a los niveles sonoros en el ambiente interior que '1. Ninguna actividad o instalación transmitirá al interior de los locales próximos o colindantes niveles sonoros superiores a los límites establecidos en la tabla 2 del anexo II. 2. Los niveles anteriores se aplicarán asimismo a los locales o usos no mencionados, atendiendo a razones de analogía funcional o de equivalente protección acústica.' Señalando la tabla 2 que el nivel sonoro del Día - Noche e uso dominante Residencial es de: en Piezas habitables (excepto cocinas), 40 - 30 dB y en pasillos, aseos, cocina 45

- 35 dB.

Constatado por tanto que la explotación del hotel ha producido emisiones sonoras superiores a las tolerables, persistentes y que estas emisiones han superado durante mucho tiempo los límites reglamentarios, sufriendo los demandantes durante años una

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serie de inmisiones, que afectan necesariamente al bienestar de las personas, a su calidad de vida y al derecho a disfrutar de su domicilio sin injerencias, lo que obliga a concluir que son reales los daños soportados y alegados en la demanda y que traen causa de la actividad hostelera de la mercantil demandada, existiendo, por tanto, relación de causalidad entre el daño causado y la conducta de aquélla, por lo que concurre el nexo causal. En todo caso no hay que olvidar que estamos ante una responsabilidad de carácter objetivo y que pese que en el presente caso si ha quedado acreditado la superación de los límites normativos de la emisión de ruido, como ha reiterado la jurisprudencia, ' el cumplimiento de normativa reglamentaria no impide la apreciación de responsabilidad cuando concurre la realidad del daño causado por la persona física o jurídica'. Sin que la parte demandada a quien incumbe la carga de la prueba haya acreditado haber tomado todas las medidas oportunas para evitar las emisiones y que las mismas han dado resultado exigido, al no aportarse medición acústica realizada tras las medidas adoptadas.

Lo expuesto determina la desestimación del recurso planteado.

Cuarto.- Las costas del presente recurso debe soportarlas la parte apelante que ha visto desestimadas sus pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1LEC.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación. Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el

Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS:Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Benidorm, de fecha 12 de marzo de 2020, DEBEMOS CONFIRMARdicha resolución, permaneciendo inalterables sus pronunciamientos, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000.

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC, deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y

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consignaciones' de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fe.

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